Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15912-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-001934-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada quien no ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2018 dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la Corporación accionada desatar de manera inmediata el recurso de apelación que presentó.
B. Los hechos
1. Dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, el 8 de febrero de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que lo declaró culpable del delito de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, por lo que lo condenó a pena de prisión de 524 meses de prisión. [Folio 4, c1]
2. Contra la anterior decisión, el enjuiciado formuló recurso de apelación.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué.
4. El proceso ingresó al Tribunal el 21 de marzo de 2018. [Folio 39, c1]
5. El 2 de abril del presente año, la defensora del accionado solicito la libertad condicionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017 se dispuso la remisión inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
6. El 16 de abril de 2018, el Juez se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicionada y la suspensión de la ejecución de la orden de captura y en su lugar ordenó remitir de forma inmediata la petición a la Secretaria Ejecutiva de la JEP. [Folio 40, c1]
7. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
8. Mediante proveído del 17 de mayo del mismo año, el Juez decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.
9. El proceso fue remitido al Tribunal Superior para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril. [Folio 40, c1]
10. En acta No 355 del 25 de mayo de 2018, el Tribunal confirmó el auto recurrido, manifestó que el accionante no se encontraba privado de la libertad por cuenta de este proceso y que adicionalmente está a la espera del pronunciamiento de la JEP, quien mediante resolución 000160 del 11 de mayo de 2018 ya inició el trámite establecido en el inciso primero del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. [Folio 40, c1]
11. Toda vez que el auto se encontraba en firme, el expediente pasó nuevamente al despacho del Tribunal para resolver la apelación de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018. [Folio 40, c1]
12. El actor acude al amparo constitucional por estimar que la mora judicial en que ha incurrido el estrado judicial convocado, vulnera gravemente sus derechos fundamentales pues tiene derecho a que se le resuelva de una manera pronta el recurso de apelación que formuló y adicionalmente esto le ha impedido postularse a la Jurisdicción Especial para la Paz. [Folio 4, c1]
C. El trámite de la instancia
1. El 10 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué manifestó que no ha podido resolver la impugnación del actor debido a la carga laboral que tiene asignada, tiene 70 procesos de segunda instancia para decidir los cuales se están evacuando en orden de GT de ingreso, a excepción de la prevalencia de los procesos próximos a prescribir y autos que tiene relación con libertad de los procesados, acusado y/o sentenciados, amén de los asuntos prioritarias como acciones de tutela y habeas corpus. Asimismo, manifestó que el recurso actualmente se encuentra en turno 4 en el listado de sentencias.
A su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué realizó un recuento de la actuación procesal, advirtiendo que el 20 de marzo del presente año se remitieron las diligencia al Tribunal para la resolución del recurso de apelación.
3. En fallo de 18 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Penal denegó el amparo constitucional por estimar que si bien existe una dilación en resolver el asunto, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta la sala, resulta claro entonces que la causa de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente. Manifestó que no toda dilación del proceso judicial es vulneradora de derechos tal y como ocurrió en el caso estudiado por la sala. [Folio 58 y 59, c1]
4. Inconforme, el actor presentó impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. En el presente caso, aduce el reclamante que la vulneración de sus derechos fundamentales se origina con la falta de resolución del recurso de apelación que presentó contra la sentencia que se emitió en primera instancia, a través de la cual se le declaró culpable del delito de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la colegiatura accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por los promotores del amparo, pues si bien el término previsto en la normatividad adjetiva para que fuera decidido el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, el estado de tal actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal acusado que justifique la intervención del juez de tutela en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Pues de acuerdo a la respuesta ofrecida por el Tribunal accionado el asunto del accionante se encuentra en el turno No. 4 en atención a la elevada carga laboral que tiene asignada, pues a la fecha tiene 70 procesos de segunda instancia para decidir los cuales se están evacuando en orden de fecha de ingreso, a excepción de la prevalencia de los procesos próximos a prescribir y autos que tiene relación con libertad de los procesados, acusados y/o sentenciados, amén de los asuntos prioritarios como acciones de tutela y habeas corpus.
Luego, el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Corporación accionada que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
En ese orden, no es atribuible a la autoridad judicial cuestionada, la paralización del asunto penal que se tramita en contra del actor y por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede imputar, máxime que se observa que el quejoso no ha elevado solicitud ante la
autoridad demandada en el sentido que se dé una pronta resolución a su caso y en su lugar optó por acudir directamente a la acción de tutela.
4. Aunado a lo anterior, observa la Sala que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, toda vez que al interior de la actuación cuestionada aún cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos frente a los cuales reclama protección.
Ha de recordarse, que una de las características esenciales de la acción de tutela es la prevalencia que debe dársele al principio de la subsidiariedad, ya que la protección que a través de aquella se pide sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA