Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15211-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03455-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Arturo Manotas Marimón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2016-00090.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refiere que en dicho asunto, el citado profesional del derecho, luego de contestar la demanda, presentar excepciones e interponer un recurso, de manera inconsulta «renunció de forma arbitraria» a dicha impugnación pese a que no se le había conferido facultad expresa para ello, lo cual fue admitido por el juez de la causa.
Señala que en virtud de la anterior situación instauró acción de tutela, en la que también solicitó «el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble de matrícula nº 040521684» objeto de gravamen y «se ordene la suspensión de la diligencia de remate fijada par a el día 5 de diciembre de 2018 (…)».
Destaca que dicho asunto correspondió tramitarlo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistrada Sonia Rodríguez Noriega, de quien cuestiona que no le notificó el fallo proferido en primera instancia, vulnerándose su derecho a recurrirlo y reiteró las peticiones relacionadas con el juicio ejecutivo que se le sigue.
3. En consecuencia, pretende «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda tramitada y (…) el fallo proferido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la violación ostensible al debido proceso por falta de notificación (…) que se notifique por el medio más expedito (…)» (fls. 15 a 23).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, informó que el despacho de la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega tramitó la tutela cuestionada, la cual avocó el 23 de febrero de 2018 y dictó fallo el 7 de marzo, declarándola improcedente. Aportó copias de esos pronunciamientos, así como de las guías y constancias de notificación de las actuaciones adelantadas (fl. 63).
2. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tras referirse a la actuación adelantada por su despacho, pidió se declarara su improcedencia del amparo implorado (fl. 70).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró las garantías fundamentales del quejoso por, supuestamente, omitir notificarlo del fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela radicado nº 2018-00060, que promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Conforme a la revisión de la documentación adosada a la actuación, no se advierte la circunstancia transgresora de los derechos fundamentales que se atribuyen a la enjuiciada; nótese, esa corporación mediante oficio nº 1208 de 23 de febrero de 2018 (fl. 32), dirigido a la dirección aportada por el actor, comunicó la admisión de la tutela (la misma que se adjunta con la demanda); así mismo, acredita la vinculación al trámite del centro de servicios judiciales de los juzgados civiles de ejecución, y finalmente, del nº 1575 de 7 de marzo (fl. 47) con el cual notificó el fallo.
De igual forma, se aprecian las correspondientes guías del correo oficial con sello de recibido (fls. 30 a 32), donde se relaciona el envío de cada una de las comunicaciones referidas, incluida la de la sentencia, sin que conste en ellas anotación concreta que indique un posible estado fallido de la entrega.
De otra parte, se agrega el aviso publicado por la secretaría de la Sala Civil Familia de esa colegiatura, en el que se notifica «(…) a todos quienes tengan interés en la acción de tutela de primera instancia radicada bajo el nº T-00060-2018 (…) la providencia de fecha 7 de marzo del 2018 (…)», con fecha de ése mismo día (fl. 53); de suerte que, como se observa, quedó demostrado que el tribunal cumplió con lo preceptuado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que establecen la obligación de notificar las providencias dictadas en sede constitucional por un medio expedito, lo que contraría el reproche sobre el que se edifica la demanda, coligiéndose que la queja en torno a ese específico punto se aviene claramente infundada.
Por lo tanto, no se advierte un proceder que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos reclamados por el promotor del amparo, máxime si como demandante también le asistía el deber de mostrarse diligente frente al trámite impetrado, pues, si en gracia de discusión por alguna razón, en todo caso ajena a la magistratura acusada, no se hubiere enterado del fallo, le bastaba con estar atento y acercarse a la secretaría del tribunal para informarse del mismo, luego, no es posible predicar que lo alegado constituía un comportamiento omisivo o negligente.
En suma, lo anterior permite concluir que la circunstancia denunciada no ocurrió tal como se comprobó, es decir, que sí se efectuó en debida forma el enteramiento de la decisión cuestionada, motivo por el cual se negará el resguardo pues, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.
4. De la temeridad.
De otro lado, el fracaso del auxilio se refuerza dada la evidente actuación temeraria respecto a las pretensiones relacionadas con el juicio ejecutivo radicado nº 2016-00090 en el que el aquí tutelante funge como demandado, del que se derivan los cuestionamientos sobre la vulneración del derecho de defensa, así como de las presuntas irregularidades acaecidas en el mismo que se sigue en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, aspectos que fueron debidamente agotados en la acción de tutela aquí recriminada.
Así las cosas, como con la actual salvaguarda se reiteran los pedimentos en torno al compulsivo referenciado, se configura una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que resalta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
También, sobre el paralelismo de acciones constitucionales esta Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
En definitiva, al estructurarse la circunstancia descrita, el resguardo solicitado resulta improcedente, sin que sea posible adoptar una determinación de fondo sobre el asunto.
5. Conclusiones.
Consecuencia de lo analizado, se impone la negativa de la salvaguarda porque:
5.1. No se presentó la consolidación de la afectación de las prerrogativas invocadas conforme las evidencias allegadas a estas diligencias.
5.2. Resulta claro que las pretensiones expuestas en la tutela respecto al proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, guardan identidad con las que en esta oportunidad invoca, configurándose la temeridad frente a ese específico punto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA