SC1859-2018

2018

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC1859-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02855-00  

(Aprobado  en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por GILMA  INÉS BALLESTEROS DE OSORIO y MARÍA DORA OSORIO  BALLESTEROS,  respecto  de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso reivindicatorio que en contra de las recurrentes y otras,  adelantó DIANA  ISABEL OSORIO BENTHAN y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        En  el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló  en primera instancia ante los  Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Quince Civil del  Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, Diana  Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González Alarcón,  pretendieron  que se declarara, en lo fundamental, que les pertenece el pleno y  absoluto dominio del bien distinguido con el folio de matrícula  No. 5OC-263716, ubicado en la «Calle  39 Nro. 26A-45 de la ciudad de Bogotá D.C.», y,  que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas  Gilma Inés Ballesteros de Osorio, María Dora Osorio  Ballesteros, Flor Alba Ballesteros Pérez, y, Marina  Ballesteros de Sandoval, a restituirlo a su favor, debiendo cancelar  además el valor de los frutos naturales o civiles percibidos  por el inmueble y los que ellos como dueños hubieren podido  percibir «con  mediana inteligencia y cuidado», desde  el mismo momento en que aquéllas iniciaron la posesión  irregular del mismo, esto es, el 25 de febrero de 2000, y hasta el  momento en que se haga efectiva su entrega material (fls. 54 y 55,  cdno. 1)  

  

2.     En procura de sustentar dichas pretensiones, los interesados  argumentaron, en síntesis, que:  

  

2.1.    Mediante escritura pública No. 10702 del 10 de octubre de  2005, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá D.C.,  adquirieron el derecho de dominio y la posesión del inmueble  mencionado, por compra realizada al Banco Central Hipotecario en  liquidación, quien a su vez lo obtuvo en virtud de la dación  en pago celebrada con las demandadas a través de la escritura  No. 5133 del 16 de diciembre de 1999, de la Notaría 13 del  mismo Círculo Notarial.  

  

2.2.   Que  pese a que mediante la citada dación en pago las convocadas  transfirieron al BCH «el  derecho de dominio, posesión junto con las mejoras y  anexidades del inmueble aquí referido»,  éstas nunca lo entregaron a la entidad bancaria, razón  por la cual esta última en la escritura de compraventa los  facultó para «iniciar  las acciones judiciales pertinentes que les permitiera recuperar la  tenencia y posesión del inmueble».  

  

2.3.    Como quiera que la  dación en pago suscrita por las demandadas con el BCH solo se  registró en el folio de matrícula del bien pretendido  hasta el 24 de febrero de 2000, «ha  de entenderse que la posesión irregular la han ejercido estas  personas desde el 25 de febrero de 2000», actuando  siempre de mala fe, si en cuenta se tiene que mediante dicho acuerdo  quedó no solo saldada la obligación dineraria que  tenían con el banco, sino que se canceló la garantía  real que pesaba sobre el inmueble, y pese a ello, se itera, nunca lo  entregaron real y materialmente (fls. 50 a 54, ib.).  

  

3.        El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante  auto del 6 de diciembre de 2006, admitió el libelo y ordenó  su traslado a las demandadas (fl. 63, ídem).  

  

4.    Habiendo sido debidamente vinculadas al asunto, éstas  a través de apoderado judicial contestaron la demanda  oponiéndose a lo pretendido, pero sin formular medios  exceptivos, alegando en compendio lo siguiente:  

  

4.1.   Si  bien ciertamente celebraron un convenio de dación en pago con  el BCH, «existía  un compromiso (…) que éste incumplió al no  constituir el Fideicomiso Inmobiliario para que [ellas]  cancelaran  un arriendo y tuvieran la primer opción de compra, tal y como  lo ordenó y permitía la Ley de Vivienda 546 de 1.999»,  razón  por la cual «nunca  se les exigió la entrega del inmueble (…) y tienen la  posesión de buena fe»; de  ahí que no solo dicho acuerdo no fue perfeccionado, pues ello  únicamente ocurriría con la entrega del bien, sino que  tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios causados «por  el incumplimiento y los servicios de vigilancia y cuidado del  inmueble durante 8 años»,  y porque adicionalmente la demandada María Dora Osorio de  Ballesteros «le  canceló al Banco más de $130.000.000.oo y nunca le fue  reintegrado el valor de la reliquidación o el alivio a que  tenía derecho».  

  

4.2.   El mencionado  banco obró de mala fe al suscribir la escritura de dación  en pago «con  el compromiso de constituir un Fideicomiso Inmobiliario», y  «transferir  lo que no le pertenecía», dado  que «solo  tenía los derechos de dominio, más no la posesión  ni las mejoras efectuadas al inmueble»,  y, los demandantes «al  comprar un inmueble con este problema»,  por  lo que se sienten «asaltadas  en su buena fe»  al firmar la escritura de dación en pago sin que se efectuara  la negociación en mención.  

  

4.3.   Nunca entraron al inmueble con violencia, sino en virtud de la  escritura de compraventa No. 592 del 15 de marzo de 1996, razón  por la que desde dicha data es que «tienen  la posesión material de inmueble» (fls.  94 a 98 y 101 a 105, Cit.).  

  

5.     Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Descongestión de esta capital clausuró el  debate con fallo desestimatorio de las pretensiones el 10 de octubre  de 2012, tras advertir, en suma, que aunque los interesados  acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de  dominio, «no  logr[aron]  desvirtuar  la presunción que según el artículo 762 C.C.,  abriga la posesión que ejercen los demandados respecto de la  cosa litigada» (fls.  43 a 59, cdno. 2).  

  

6.        Apelada  la sentencia por  la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá –Sala Civil, en proveído del 23 de mayo de  2013 decidió revocar en su integridad aquélla, para en  su lugar, entonces, en lo principal, «ORDENAR  a  las  demandadas María  (sic) Ballesteros  de Sandoval, Gilma Ballesteros de Osorio, María Dora  Ballesteros, así como a los herederos de Flor Alba Ballesteros  Pérez, RESTITUIR  a  los demandantes Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González  Alarcón, el inmueble ubicado en la calle 39 No. 26 A 45 de  esta ciudad, en el término de cinco (5) días siguientes  a la ejecutoria de esta providencia»; y,  «CONDENAR  a  las demandadas (…) a cancelar a los demandantes (…) la  cantidad de $81.246.392.oo  por  frutos civiles conforme lo motivado».  

  

Lo  anterior, bajo  el argumento primordial consistente en que, «si  las demandadas se despojaron del derecho de dominio al transferírselo  al Banco Central Hipotecario, reconocieron desde aquel entonces  dominio ajeno, y en consecuencia, estaban obligadas a entregar el  inmueble a la entidad financiera en esa misma fecha, esto es, el 16  de diciembre de 1999, pues para aquel entonces, mediante el acto  jurídico [la  dación en pago] se  desprendieron de su calidad de dueñas, aunque conservaron la  tenencia del bien, condición que en modo alguno tiene la  virtualidad de edificar la posesión en su cabeza» (…)  

«Sin  embargo, nótese que la parte demandante señaló  en el hecho quinto del libelo que la demandada “ha manifestado  que está ejerciendo posesión sobre el inmueble (fl. 51,  cd. 1) y en el hecho octavo indicó que desde el 25 de febrero  de 2000, en virtud del registro de la escritura pública las  demandadas han ejercido de manera irregular la posesión del  inmueble (fl. 52 cd. 1), y al contestar la demanda las accionadas no  desvirtuaron su calidad de poseedoras del mismo, sino que  manifestaron que tenían tal calidad, (…) por lo que es  evidente que en el presente asunto hubo una interversión del  título de mera tenencia en posesión, y aunque no se  haya establecido en qué momento ocurrió tal situación,  habrá de tenerse como fecha de inicio de la posesión el  25 de febrero de 2000, como quiera que sobre el punto no se presentó  controversia y por tal circunstancia no fue objeto de prueba.  

  

En ese  orden de ideas, como quiera que la escritura pública de venta  de las demandadas al Banco Central Hipotecario se realizó el  16 de diciembre de 1999 y se registró en el folio de matrícula  inmobiliaria el día 24 de febrero de 2000, fue en esta fecha  que se verificó la tradición en los términos del  artículo 759 del Código Civil, por lo que es evidente  que resulta ser anterior a la posesión de las demandadas,  quedando así desvirtuada la presunción de dueñas  que amparaba a las poseedoras» (fls.  5 a 20, cdno. 4).  

  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

  

1.        Con  apoyo en la causal consagrada  en el numeral 1º del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, Gilma  Inés Ballesteros de Osorio y María Dora Osorio  Ballesteros presentaron recurso extraordinario de revisión  contra la  decisión de fondo de segunda instancia identificada  anteriormente, solicitando a la Corte, en concreto, que «se  sirva revocar la sentencia impugnada y en su defecto, se dicte la que  en derecho corresponda, ordenándose además la  inscripción de la decisión ante la Oficina de Registro  correspondiente» (fl.  90, cdno. 3 Corte).  

  

2.        Como  sustento de tales aspiraciones, la parte recurrente adujo, en  relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar  cuando se ha «encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria»,  en compendio, a saber:  

  

2.1.    Debido a la interdicción definitiva declarada por el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre  de 1994, respecto de la señora Alba Lucía Avalo de  Reyes, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre de 1995, fue  designado como curador de ésta el señor Juan  Evangelista Reyes Bustamante, con «quien  se continuó la negociación del bien» que  se reclamó en reivindicación, y se suscribió la  promesa de compraventa del mismo el 19 de diciembre de 1995,  elaborándose en esa misma data un documento dirigido a la  Notaría 54 de la misma ciudad, con el propósito que se  elaborara la respectiva escritura de venta, dejando allí  constancia de que María Dora Osorio de Ballesteros ha ejercido  la posesión del predio desde el mes de septiembre de 1992.  

  

2.2.    Que mediante la escritura pública No. 0592 del 15 de marzo  de 1996, las demandadas dentro del pleito declarativo de la  referencia, adquirieron el dominio del predio identificado con el  folio de matrícula 5OC-263716, el que les fue ordenado  restituir en la sentencia cuestionada.  

  

2.3.   Aducen que los documentos referidos en líneas anteriores  «después  de haber sido suscritos y legalizados sus originales», quedaron  en poder del citado señor Reyes Bustamante, «y  al parecer fueron tomados o encontrados por la señora ALBA  LUCÍA»,  por  lo que desde que se suscribió la respectiva escritura de venta  «se  desconoció el paradero de los mismos», a  lo que se suma el hecho del fallecimiento de ésta «fuera  de la ciudad de Bogotá D.C. (…) desconociéndose  en consecuencia su paradero, habitación, residencia, domicilio  o lugar de trabajo del señor EVANGELISTA»,  situación  ésta que impidió que dichas documentales fueran  aportadas oportunamente al proceso en aras de demostrar la posesión  que venían ejerciendo en el inmueble objeto del litigio desde  el año 1992.  

  

2.4.   Precisan que fue «a  principios del mes de agosto de 2014«, que  María Dora Osorio Ballesteros «fue  informada por un familiar» sobre  el paradero del mentado señor Reyes Bustamante en la ciudad de  Tunja, por lo que una vez lo localizó, «se  encontraron en la ciudad de Bogotá D.C., el día 19 de  agosto de 2014» y  pudo obtener la documentación traída al presente  recurso, de donde se desprende, dicen, que «los  hechos ocurridos son producto del hombre, que escapan de la mano y de  la voluntad de las accionadas, colocándolas en una impotencia  relativa para superar el hecho ante la imprevisibilidad de los  acontecimientos ocurridos en el seno de la familia REYES-AVALO»  (fls. 62 a 91, cdno. 3 Corte).  

  

  

III. EL TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1.        Presentada  la demanda correspondiente y concedido amparo de pobreza a las  recurrentes (fl. 95, cdno. 3 Corte), esta Colegiatura ordenó  al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  la remisión del respectivo expediente (fl. 102, ib.).  

  

2.   Una vez recibido éste y subsanados los defectos advertidos en  el escrito inicial, por auto del 2 de junio de 2015 se admitió  la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera  traslado a Miguel  Ángel González Alarcón  y Diana  Isabel Osorio Benthan (fl. 129 Cit.),  quienes una vez notificados de dicha decisión, través  de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de la impugnación  extraordinaria, el primero formulando la excepción de mérito  que denominó «INFUNDADO  EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN»,  tras considerar, en suma, que los documentos aportados ahora como  nuevos por las recurrentes, sencillamente «sirvieron  de base para llevar a cabo un negocio jurídico en el cual el  vendedor se obliga a vender y el comprador se compromete a comprar  dicho inmueble que posteriormente se elev[ó]  a escritura pública»,  por lo  que «pretenden  crear o mejorar la prueba que nunca aportaron pudiendo allegarla en  las instancias y etapas procesales del reivindicatorio» (fls.  171 a 177 ibídem).  

Por su parte, la  otra demandada atacó lo pretendido con el medio exceptivo que  tituló: «La  causal invocada no reúne los requisitos exigidos por el  numeral 1º del artículo 380 del C.P.C.», pues  en su sentir, «no  se demostró la fuerza mayor o el caso fortuito, o la obra de  la parte contraria, que imposibilitaron aportar los señalados  documentos aportados a este recurso», los  que además, «no  ostentan por si solos, la virtualidad para considerar que de haberlos  conocido el juzgador, hubiera proferido la decisión en sentido  diferente al que plasmó en la sentencia censurada» (fls.  182 a 199, Op. Cit.).  

  

3.   Mediante proveído del 31 de octubre de 2016 se tuvo por  notificados, por conducta concluyente, a los convocados Domingo  Alberto Ballesteros Pérez y Marina Ballesteros de Sandoval,  quienes guardaron silencio frente a los medios de  defensa propuestos por los demandados.  

  

4.        El  trámite prosiguió con la apertura de pruebas por auto  del 13 de diciembre siguiente (fl. 213, ib.),  y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corrió  traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión  (fl. 249, ibídem),  el  cual fue aprovechado por Diana  Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González Alarcón  (fls. 251 a 254 Cit.),  y, por las recurrentes (fls. 255 a 265 Cfr.),  de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.        El recurso  extraordinario de revisión ha sido concebido para remover el  principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada,  con el propósito de salvaguardar la primacía de la  justicia en las decisiones judiciales, pero únicamente cuando  se configure alguna de las específicas circunstancias que el  legislador ha establecido en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, (aplicable a esta impugnación  extraordinaria por haberse formulado antes de entrar en vigencia el  Código General del Proceso), las que dan lugar a invalidar las  sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido  determinantes en el criterio del fallador y que por las razones allí  consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así  como las obtenidas con fraude o engaño, ya sea mediante la  utilización de pruebas ilícitas, o con prescindencia de  otras relevantes que podrían cambiar el sentido de la  decisión, o conseguidas con maniobras tramposas, o con  quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del num. 9º ibídem,  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

  

Así las  cosas, se trata, sin duda, de un medio de impugnación con  marcada naturaleza extraordinaria, motivo por el que su prosperidad  depende del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados con  criterio taxativo en las normas pertinentes, en concreto, las  recogidas en el canon en cita.  

  

Así mismo  es preciso destacar, que no constituye una nueva instancia, ni un  escenario propicio para ventilar una vez más lo que ya fue  decidido por los jueces en las etapas naturales del proceso de que se  trate, así como tampoco la oportunidad para mejorar el soporte  fáctico o el caudal probatorio recaudado, ni para corregir los  errores o deficiencias en que se haya podido incurrir en las etapas  ya surtidas de la controversia, pues de lo contrario se convertiría  esa herramienta en un mecanismo para obstaculizar el cumplimiento de  decisiones judiciales obtenidas de manera legítima.  

  

En palabras de la  Corte, la  revisión «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la  Corte,  el recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna»  (CSJ SC, 3 sept. 2013 Rad. 2012-01526-00, reiterada recientemente en  SC21716-2017).  

  

2.    El numeral 1º del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil establecía como motivo de revisión,  «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

  

En  relación con el alcance de este supuesto normativo, la  Corporación tiene sentado que dada «la  finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la  prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó  la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto»,  puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o  mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás  cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio  adecuara la prueba en revisión o produjera otra.  

  

De  allí que, desde este punto de vista, «la  prueba de eficacia en revisión (…) debe tener  existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción»,  de donde si no constituye «esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia  de esta resolución no puede vincularse causalmente con la  ausencia del documento aparecido»  (CSJ  SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre  otras, en CS21078-2017).  

  

En  consonancia con lo expuesto, para la configuración de la  causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos  imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a)  [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con  la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo),  favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después  de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de  una decisión diferente a la adoptada en él, es decir,  que sea trascendente»  (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada hace poco en SC6996-2017).  

  

3.   En  el caso que ocupa la atención de la Corte, las  recurrentes  presentan los siguientes documentos a fin de demostrar la posesión  que venían ejerciendo sobre el inmueble objeto del proceso  reivindicatorio  «desde  el mes de septiembre de 1992», a  saber:  

  

3.1.   Copia auténtica del contrato de promesa de compraventa  suscrito el 19 de septiembre de 1995 entre Juan Evangelista Reyes  Bustamante en su condición de curador de la interdicta Alba  Lucía Avalo de Reyes, promitente vendedor, y, María  Dora Osorio Ballesteros, Marina Ballesteros y Gloria Cecilia Beltrán  Muñoz, promitentes compradoras, respecto de la casa habitación  «señalada  en su puerta de entrada con el número 26A-45 de la calle 39  (anteriormente Carrera 32 No. 27-20»,  de la ciudad de Bogotá (fls. 39 a 41, cdno. 3 Corte).  

  

3.2.   Copia auténtica de documento aparentemente fechado 19 de  septiembre de 1995, a través del cual el promitente vendedor  solicitó a la Notaría 54 de esta capital elaborar la  respectiva escritura de venta, y donde aparece consignado que «la  señora MARIA DORA OSORIO BALLESTEROS, es la persona que ha  venido poseyendo este inmueble desde septiembre de 1.992, hasta la  fecha de firmarse la Promesa de Compraventa [el]  19  de septiembre de 1.992 ya que a partir de esta fecha adquirieron la  propiedad» (fl.  42, ib.).  

  

3.3.   Copia  auténtica de la escritura pública de venta e hipoteca  No. 592 del 15 de marzo de 1996, suscrita entre Juan Evangelista  Reyes Bustamante en representación de Alba Lucía Avalo  de Reyes (vendedora), y, María Dora Osorio Ballesteros, Gilma  Ballesteros de Osorio, Marina Ballesteros de Sandoval, y Flor Alba  Ballesteros Pérez (compradoras), sobre el inmueble  identificado líneas atrás, quedando gravado el mismo a  favor del Banco Central Hipotecario (fls. 44 a 58, Op.  Cit.).  

  

3.4.  Recibo  original del pago de impuesto predial unificado del fundo en mención  del año 1997, donde firma como declarante María Dora  Osorio Ballesteros (fl. 59, ibídem).  

3.5.    Recibo original del pago de impuesto distrital del referido predio  del año 1997, donde firma como declarante María Dora  Osorio Ballesteros (fl. 60, ib.).  

  

4.        Sin  embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, los documentos que sirven  de soporte al cargo formulado en sede de revisión, así  como la valoración que las recurrentes les atribuyen, la Corte  concluye que los requisitos enunciados no se hallan cumplidos en el  presente asunto, tal como a continuación se pasa a explicar.  

  

4.1.   No  obstante que la prueba echada de menos por las recurrentes es  documental, que su existencia es anterior al inicio del proceso  ordinario reivindicatorio de la referencia, y, que los legajos  aparecieron después de pronunciada la sentencia, como lo exige  la casual de revisión alegada, no lo es menos que también  se requiere que éstos no se hubieran podido aportar al proceso  «por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»;  empero,  en el asunto que se examina, las inconformes indicaron como evento  que constituiría la fuerza mayor, no solo «el  hecho del descubrimiento de la demencia sufrida por la señora  ALBA  LUCIA AVALO DE REYES, quien  era la propietaria del inmueble desde el año 1992», sino  la posterior imposibilidad de ubicar al señor Juan Evangelista  Reyes Bustamante, quien los tenía en su poder (fls. 76, cdno.  3 Corte).  

  

Al  respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el  caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de  la ley 95 de 1890 como «el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.»;  es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).  

  

De  este modo,  verificada la actuación surtida, se observa que la ausencia de  los documentos traídos a esa actuación no estuvo  determinada por fuerza mayor ni  caso fortuito, y menos por la acción  de la parte reivindicante, sino que por el contrario, lo que el  caudal probatorio acredita, es que las revisionistas no sólo  conocían de la existencia de esos elementos demostrativos con  antelación al inicio del proceso reivindicatorio promovido en  su contra por Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel  González Alarcón (24 de noviembre de 2006),  sino que  la no aportación de los mismos se debió a su falta de  cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los motivos de  justificación legal enantes expuestos.  

  

Al  respecto,  la Corte ha sostenido que «si  tal documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su  aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para  que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces  el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso  extraordinario  de revisión»  (CSJ SC17394-2014).  

  

4.2.   Ahora  bien, con abstracción de la motivación acabada de  sentar, de por sí suficiente para desestimar las aspiraciones  de las impugnantes, no debe perderse de vista que los documentos  aportados carecen de trascendencia para cambiarle el sentido a la  decisión estimatoria que en el plano de la acción  reivindicatoria tomó el Tribunal Superior de Bogotá,  por cuanto si bien con los mismos pretendieron demostrar, en lo  fundamental, que su posesión sobre el inmueble objeto de  debate «es  ANTERIOR  a  la propiedad de los reivindicantes»,  dado  que desde el mes de septiembre de 1992, dicen, la señora María  Dora Osorio Ballesteros lo venía poseyendo (fl. 78, ibídem),  lo cierto es que dicha calidad fue perdida por ésta cuando  suscribió la escritura de venta No. 592 el 15 de marzo de  1996, por lo que en nada incide dicha situación en la decisión  combatida que desvirtuó la presunción de dueñas  que las amparaba como poseedoras del fundo desde el 25 de febrero de  2000, es decir, desde el día siguiente en que fue registrada  la escritura pública de dación en pago que efectuaron  al BCH en liquidación.  

  

De  esta manera, independientemente del raciocinio efectuado por el  juzgador de instancia para arribar a tal conclusión, lo cierto  es que los documentos de aparición sobreviniente lejos están  de demostrar lo contrario, tal y como quedó visto, pues de  éstos únicamente puede inferirse la forma como las  recurrentes adquirieron en su momento el dominio del predio a  reivindicar.  

  

4.3.  Por  lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos  establecidos en la causal primera de revisión para su  prosperidad, ya que, por una parte, no se demostró la fuerza  mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habrían  imposibilitado aportar la señalada prueba documental al  proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por sí  solos, el mérito de persuasión suficiente como para  considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisión  adoptada tendría un sentido diferente al que plasmó en  la sentencia censurada.  

  

5.        De  todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación  extraordinaria, lo que supondría  la condena en costas a la parte recurrente según lo previsto  en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil;  empero, como las recurrentes están amparadas por pobres, solo  se impone condenarlas en perjuicios, puesto que es claro que el  beneficio que les fue concedido en esta actuación por auto del  15 de diciembre de 2014 (fl. 95, cdno. 3 Corte), no las exonera de  ello, de acuerdo con lo que establecía el inciso primero del  artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Sobre  el particular, la Corte ha señalado que «[c]orrespondiéndole,  pues, al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar los  supuestos que configuran las causales de revisión invocadas,  su incumplimiento acarrea inexorablemente el fracaso del recurso  extraordinario propuesto, con condena en perjuicios al recurrente en  favor de los demandados, puesto que es claro que el amparo de pobreza  que le fue concedido en esta actuación, no lo exonera de ello,  de acuerdo con lo que establece el artículo 163, inciso  primero del Código de Procedimiento Civil».  

(…)  

  

«[c]omo  la recurrente invocó desde el inicio del trámite el  amparo de pobreza y le fue concedido, no habrá condena en  costas por haber sido vencida, pero se impondrá la relativa al  pago de los perjuicios que pudiera haber causado con esta actuación  porque éstos no aparecen exonerados en la regulación  procesal de dicho trámite. Así se ha decidido por esta  Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11 de 2000  y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014»  (CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00, reiterada entre  otras, en CS SC18080-2016).  

  

  

  

  

V. DECISIÓN  

  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:        Declarar  infundado el recurso de revisión propuesto por  GILMA INÉS BALLESTEROS DE OSORIO y MARÍA DORA OSORIO  BALLESTEROS,  contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  Sin  condena en costas, en razón de habérsele concedido al  recurrente amparo de pobreza.  

  

TERCERO:  Condenar  a las revisionistas al pago de los perjuicios causados a los  demandados con el trámite de este recurso, los cuales deberán  liquidarse mediante incidente  

  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

  

QUINTO:        Archivar  en su momento el expediente aquí formado.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

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