Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15254-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03510-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicó, en síntesis, ordenar al Tribunal acusado decretar la nulidad del auto mediante el cual remitió por competencia la acción popular n.º 2018-00710, por él instaurada, a los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bogotá, para que, en consecuencia, asuma el conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y el auto de 23 de octubre de 2018, dictado en la acción popular n.° 66001-22-13-000-2018-00919-00.
Adicionalmente, pidió que le sea remitida a su correo electrónico copia de la tutela y del fallo; y se le comunique «a través de q[ué] medio idóneo se informar[á] la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación…» (folio 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –ICONTEC- (n.º 2018-00710), Corporación que mediante providencia de 11 de septiembre de 20181 la rechazó por falta de competencia territorial y funcional y la remitió a los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bogotá, decisión que mantuvo el 9 del mes siguiente al resolver la reposición propuesta por el quejoso, quien también promovió incidente de nulidad, rechazado de plano el 24 posterior.
2.2. El accionante se duele de la determinación del Tribunal, por cuanto considera que inobserva el artículo 16 de la ley 472 de 1998, norma que establece que el conocimiento de las acciones populares es a prevención, por lo que correspondía asumirlo a los despachos judiciales de Pereira, más cuando demandó a una entidad con domicilio en esa ciudad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 4).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que declaró la falta de competencia funcional y territorial para conocer de la acción pública promovida por el quejoso. Dijo que frente a esa decisión el actor formuló reposición, la cual fue resuelta el 9 de octubre de 2018, manteniendo el rechazo porque se acató el régimen de competencia aplicable para las acciones populares.
Señaló que el quejoso propuso incidente de nulidad el cual fue rechazado por improcedente el día 24 del mismo mes y año (folio 15).
2. Los vinculados al presente trámite tutelar guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que la acción popular objeto de reproche constitucional apenas fue sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde fue enviada, correspondiendo por asignación efectuada el 9 de noviembre de 2018 al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que aún no ha realizado pronunciamiento sobre si asume o no la competencia, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).
En efecto, el tema relativo al funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de la acción popular incoada por el accionante, es asunto que no ha sido definido, al punto que el estrado al que fue asignada, puede rehusarla, generando un conflicto de competencia, en el cual se decidirá tal situación, si a ello hubiera lugar. Por ende, al tratarse de un tema no resuelto aún, la petición de amparo es presurosa, como ya se indicó.
Atañedero al punto, resulta imperioso recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, en algunos casos, a esta Corporación y, en otros, al Consejo Superior de la Judicatura, en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
Al respecto la Sala ha precisado que:
…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto (…) pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01, reiterada en STC8594- 2015 y más recientemente en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr. 2016, rad. 2016-00269-01; STC17934-2016, 9 dic. 2016, rad. 2016-00353-01).
3. Por último, de cara a la petición de nulidad invocada por el querellante en caso de que no se haya notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, reiterada en mensaje electrónico visto a folio 25, se advierte que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4º del decreto reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…», o sea, los «tercer[os] interesados», por lo que tal ruego ha de desestimarse.
4. Basta lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por Secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada del escrito de tutela y de esta determinación.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 24.