STC16407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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11001-02-04-000-2018-02264-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16407-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02264-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Melo Zambrano contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los integrantes del registro de elegibles para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima», trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Desde el 11 de enero de 2017 ejerce el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia.

2.2. Mediante el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso para proveer los cargos de «Juez Civil del Circuito que conocer procesos laborales en la Rama Judicial», lo anterior corresponde a la convocatoria No. 20.

2.4. Afirmó, que «ante las solicitudes de los integrantes del registro de elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (convocatoria 20), de poder aplicar para otros cargos como Jueces Civiles del Circuito, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informó mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, que en sesión del 09 de agosto de 2018, se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22», circunstancia por la que «el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, que en la actualidad [viene] desempeñando, fue ofertado, como única vacante, pese a que en esta ciudad existe otro juzgado de esta especialidad y categoría, que se encuentra en provisionalidad».

2.5. Reprochó, que «en la Sala de decisión, del pasado 10 de octubre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia-Caquetá, procedió a aprobar las listas de elegibles remitidas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dentro de los que se encuentra el señor Óscar Mauricio Vargas Sandoval» por lo que «al día siguiente, en la Sala del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, procedió a nombrar en propiedad al señor Óscar Mauricio Vargas Sandoval, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, que en la actualidad [viene] desempeñando».

2.6. Sostuvo, que «el nombramiento del señor Óscar Mauricio Vargas Sandoval para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, se hizo de manera irregular, encontrándose viciado por no atender el debido proceso administrativo, en atención a que ni siquiera transcurrió un día entre la fecha que aprobó el envío de las listas al Tribunal Superior y la fecha del nombramiento» por lo que no pudieron transcurrir los tres (3) días de que trata el acuerdo PCSJA17-10715 por el cual se adoptaron las reglas de funcionamiento de los tribunales superiores.

2.7. Manifestó, que «no existe justificación válida para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, haya adelantado el trámite del nombramiento con la premura que lo hizo, esto es, sin dejar siquiera transcurrir los términos legales que se imponen para estos efectos, máxima, si se tiene en cuenta, que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra actualmente siendo estudiada por el H. Consejo de Estado» amén que «la decisión de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en sesión del 09 de agosto de 2018, de habilitar la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22 a los integrantes del registro de elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (convocatoria 20), desconoce las reglas propias del concurso, cuando, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estipula en el artículo 3° del Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, (convocatoria 20), que “la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente acuerdo”».

2.8. Finalmente, puso de presente que «para la referida convocatoria 22, Acuerdo No. PSAA13-9939 (junio 25 de 2013), por medio de la cual se dispuso adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, para proveer los cargos de Juez Civil Circuito, el referido señor Óscar Mauricio Vargas Sandoval, no se presentó para este cargo, sino para el de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, por lo que no existe una razón legalmente válida, para nombrar a alguien en este cargo, solo por hacer parte del registro de elegibles de la convocatoria 20, cuando ni siquiera participó para el cargo al que ahora está siendo designado» aunado a que «[tiene] a su cargo a [sus] padres, de 60 y 67 años de edad, quienes, al igual que [ella] dependen de [su] salario para satisfacer sus necesidades básicas y congruas».

3. Pidió, conforme a lo relatado, ya sea como mecanismo principal o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene «al tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, de manera inmediata, dejar sin efectos el nombramiento hecho en la Sala del 11 de octubre de 2018, del señor Óscar Mauricio Vargas Sandoval, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia-Caquetá, por configurarse en un acto administrativo nulo, por vulnerar el debido proceso, al no haberse llevado a cabo atendiendo las reglas propias para el efecto», «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cesar de manera inmediata los efectos de su decisión de aplicar el registro de elegibles vigente para los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la convocatoria 22 de 2013» (fls. 1-8).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, expresó que «la accionante no ostenta un interés directo y particular respecto del amparo que solicita al juez constitucional, dado que i) no demuestra en forma alguna haber participado en la convocatoria 20, de tal manera que con la designación se le está vulnerando un derecho adquirido, ii) tampoco acredita la afectación de una expectativa cierta que a futuro le permita ser designada en el citado cargo por haber participado en alguna de las convocatorias posteriores, verbigracia, las convocatorias 22 o 27, y iii) contra el acto administrativo de designación del doctor Óscar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, no ha ejercido actuación alguna, bien por la vía gubernativa o judicial, las que desde luego no está en capacidad de ejercer por carecer de interés directo y sustancial».

Relevó, que «la Corporación que presid[e], ni más ni menos se ha ceñido, en cuanto tiene que ver con la designación del Doctor Óscar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia a dar aplicación estricta a las normas especiales que regulan la materia con criterios de corrección jurídica, desprovista de interés particular alguno, cumpliendo el rol que le corresponde en cuanto a la designación de los funcionarios que forman parte de las listas de elegibles remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura».

Precisó, que «en cuanto tiene que ver con la legalidad de la habilitación realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en sesión del 9 de agosto de quienes participaron en la Convocatoria 20, “por medio del cual se reglamente el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial”, para los juzgados civiles del circuito, [afirmó] que la Corporación que presid[e] carece de legitimación para pronunciarse respecto del cuestionamiento que a la misma le formula la señora Melo Zambrano». Solicitó que se deniegue la protección implorada (fls. 24-26).

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, estimó que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de sus derechos por cuanto «al estimar la accionante, que las accionadas vulneraron de alguna manera los derechos reclamados, está en el deber de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar dichas decisiones y solicitar, como medida provisional la suspensión de los efectos de las mismas, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se proponen, al no ser la tutela el escenario para introducir modificaciones a actos que se presumen legalmente expedidos, que gozan de la presunción de legalidad y al ser expedido en virtud de funciones, legales».

En relación con el perjuicio irremediable argüido por la querellante, sostuvo que «a lo largo del escrito contentivo de la acción constitucional, que no se menciona y menos aún se demuestra dicho perjuicio exigido por la legislación como requisito de procedibilidad de esta acción, en tanto la accionante ni siquiera hace parte de los registros de elegibles de las convocatorias 18, 20 y 22». Pidió la negación del amparo instado (fls. 30-35).

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, afirmó que «es[a] Corporación realizó el trámite legal correspondiente derivado de la orden emitida por la Unidad de Administración de Carrera mediante el Oficio CJO18-3773 del 27 de septiembre de 2018, por lo que con [su] actuar (elaborar la lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia) no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante». Requirió que «se despache desfavorablemente la solicitud de la accionante, o en el caso de encontrar razones que permitan tutelarle los derecho invocados, se tenga en cuenta que en ningún momento el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en el ejercicio de sus funciones (elaboración de la lista de elegibles) quiso vulnerar derecho fundamental alguno de la señora Melo Zambrano, por lo que las actuaciones surtidas por esta Corporación obedecen exclusivamente al cumplimiento de la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial» (fls. 36 y 37).

Óscar Mauricio Vargas Sandoval, quien fuere la persona designada en propiedad en el cargo que ostentaba la accionante en provisionalidad, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el libelo introductorio, adujo que «[se opone] totalmente a la prosperidad de las peticiones elevadas por Liliana Patricia Melo Zambrano, toda vez que conforme a lo manifestado anteriormente, no se le está vulnerando derecho alguno, por el contrario, [es él] quien se ha visto afectado en sus derechos fundamentales al acceso al trabajo por méritos y al mínimo vital y a un trato justo y digno, puesto que desde el 12 de agosto de 2018 [se encuentra] desvinculado de la Rama Judicial luego de 12 años de trabajo continuo, siendo [su] último cargo estable el de Juez Único Civil Municipal de la Plata (Huila), cuando fu[e] desplazado por la persona que se posesionó en propiedad en dicho cargo, y en un acto ético y de lealtad con el colega [se abstuvo] de interponer acción de tutela para dilatar el acceso del compañero al cargo que merece, de tal manera que el proceder de la aquí actora es reprochable al pretender atornillarse a un cargo estando en provisionalidad, cuando existe una persona con mejor derecho, que culminó satisfactoriamente todo un proceso de selección por mérito. Así las cosas, apel[a] a los valores y principios constitucionales que fundan el Estado Social y Democrático de derecho, tales como la justicia, la igualdad, la dignidad y el mérito para el acceso a cargos públicos de carrera, como el que nos ocupa» (fls. 41-44).

Los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria No. 20 y otro grupo de terceros con interés, solicitaron la acumulación de la presente acción, los primeros, a la conocida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, los segundos, a la tramitada por la Sala de Casación Laboral, toda vez que se han presentado varias acciones similares, lo anterior con la finalidad de evitar fallos contradictorios (fls. 45-51).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, en primer lugar, procedió a negar la petición de acumulación frente a lo cual consideró que «en el asunto bajo examen, además de cuestionarse la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto último, se pone también en tela de juicio el acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Florencia que nombró a Óscar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad» toda vez que «en esta oportunidad se ponen de presente hechos, pretensiones y una parte pasiva diferentes, lo cual hace disímiles unas y otras demandas, razón que se torna más que suficiente para no atender lo peticionado y por tanto, se procederá a emitir una decisión de fondo».

Seguidamente, estimó que «equivocó la libelista la ruta para censurar las aludidas determinaciones, pues resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella los argumentos y la tesis propuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte que digan relación con la violación de derechos de raigambre constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre la conformación de la lista de elegibles y el posterior nombramiento de uno de sus integrantes».

Relevó, que «frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la demandante tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de las decisiones atacadas, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia propia del funcionario natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales».

Precisó, que «la anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es este el caso como más delante de verá».

Agregó, que «la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que la petente no acreditó de qué forma el mismo se configuró, toda vez que era de su conocimiento que la vinculación en provisionalidad no le ofrecía ninguna estabilidad laboral y ningún derecho a permanecer en el cargo de manera indefinida; por lo tanto, no surge suficiente alegar la existencia de un daño de tal entidad por el sólo hecho de haber sido desplazada por la persona que aparece en primer lugar de la respectiva lista de elegibles, quien, valga resaltar, ostenta un mejor derecho, de ahí que la pretensión de la demandante para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio no tiene ningún sustento y por lo mismo debe desestimarse».

Y, concluyó que «palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses» (fls. 81-97).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante refiriendo, en síntesis, que «no es una demanda de nulidad ante la jurisdicción contenciosa el mecanismo idóneo y efectivo para evitar un perjuicio irremediable en [su] contra, dado que por la demora que un proceso lleva en dicho trámite, resultaría inocuo, pues para cuando se resuelva ya estaría consumado el daño» (fls. 104-106).

CONSIDERACIONES

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).

2. En el presente caso, la pretensión de la gestora está dirigida, en últimas, a que se deje sin efecto el acto administrativo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 11 de octubre de 2018 mediante el cual se designó en propiedad a Óscar Mauricio Vargas Sandoval como Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Comunicación CJO18-3773 de 27 de septiembre de 2018 a través de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá lo decidido en sesión de 9 de agosto anterior y puso de presente la relación de aspirantes por sede jueces de la Republica y traslados-vacantes publicadas en septiembre de 2018 (fl. 38 cuaderno 1).

3.2. Acuerdo No. CSJCAQA18-24 de 10 de octubre de 2018 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 39).

4. Atañedero con el preciso motivo de reparo, cumple señalar que el acto administrativo de 11 de octubre de 2018, mismo que persigue la quejoso se deje sin efectos, está revestido de la presunción de legalidad que asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo ya que, para lo propio, existen vías judiciales instituidas para pugnar por su decaimiento.

4.1. Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.

4.2. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta Política patria reconoce.

4.3. Además, la Corte advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ello, porque, en ejercicio de lo dispuesto en el precepto 230 de la Carta Política, en el trámite del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», desde su iniciación la gestora puede solicitarle al juez natural «la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la dolencia constitucional», medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.) (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).

En ese sentido, la Sala ha puntualizado, que «la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01), amén que, «la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales» (CSJ STC18319-2017 3 nov. 2017 rad. 00665-01).

4.4. La Sala, al abordar un asunto que, mutatis mutandis, es de tesitura paralela, puso de presente en STC547-2016, 28 ene. 2016, rad. 2015-00376-01, que:

Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.

[…] En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.

En efecto, la accionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la administración mediante los cuales dispuso que el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del Grupo 3, Talento Humano Laboral, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que ocupa la actora en provisionalidad, fuera provisto con el Registro de Elegibles conformado mediante la Resolución No. PSAR15-228.

De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello (Se denota).

5. Finalmente, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa de la accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo.

Frente a ese tópico, esta Sala expresó:

(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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