STC1458-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1458-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00437-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Mónica María Elías Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Saludcoop EPS en Liquidación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hija GSVE, al mínimo vital, a la educación, a la vivienda, a la alimentación, a la recreación y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad judicial y la entidad convocadas, con la falta de pago de la cuota alimentaria dispuesta a favor de la niña dentro del juicio de alimentos que instauró contra Jairo Orlando Viana Villa.

Solicita entonces, que se ordene a los accionados, «consignar a favor de [su] hija los dineros (…) que ascienden a $74’710.400.oo», y, «el pago de los intereses de [esa suma] a la tasa más alta vigente desde el año 2013 hasta la fecha» (fl. 10, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto atrás referido, mediante auto del 23 de abril de 2013 el estrado criticado decretó el embargo del 20% del salario y las prestaciones sociales que devengaba el demandado en Saludcoop EPS; no obstante, en proveído del 13 de septiembre siguiente, dicho porcentaje se aumentó al «50%», y en sentencia del 4 de octubre subsiguiente, el Despacho condenó a Jairo Orlando Viana Villa a suministrar alimentos por esta última cuantía.

Asegura que pese a los múltiples requerimientos y a los trámites incidentales que ha propuesto con fundamento en el numeral 1° del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la entidad promotora de salud accionada «no procede conforme lo ordenado por el Juzgado siendo que cancela menos de lo fijado (…) o a pesar de hacerle los descuentos al empleado (…) no los deposita en su totalidad en el Banco Agrario»; es más, afirma, dicho ente informó que el demandado no labora allí desde «el 2013», lo cual se contradice con la prueba documental obrante en el plenario, esto es, «las colillas de pago, depósitos al Banco Agrario, certificados laborales, dos acreencias presentadas en el año 2015 y certificado del contador del Grupo Saludcoop», que «hacen constar la participación de [aquél] como accionista minoritario y como empleado hasta el 2016», año en el que fue «literalmente sacado del trabajo (…) debiéndole 4 meses de salario que hasta la fecha no le han pagado a él, ni tampoco han depositado la parte que le corresponde a su hija a orden del Juzgado» .

De este modo, asegura que la falta de pago de las cuotas alimentarias ocasiona la insatisfacción de las necesidades básicas de su pequeña, tales como la cancelación del «arriendo» de la vivienda donde residen, el pago de su educación, la alimentación y la adquisición de los medicamentos que requiere para tratar la «alergia» que padece, lo que, en su opinión, conculca las garantías invocadas (fls. 1 a 12, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena alegó, que actualmente se encuentra en curso un incidente con el fin de determinar si Saludcoop EPS está incumpliendo con el pago de los dineros cautelados dentro del proceso de alimentos censurado, trámite que se decidirá en audiencia del 1° de febrero del año en curso; de otro lado destacó, que la menor alimentista «viene recibiendo dentro de este mismo proceso el 50% de los ingresos percibidos por el demandado en Salud Total, donde le consignan directamente en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, (…) sumas que para el año 2017 superan la suma de $1’500.000.oo, de modo que el mínimo vital no le está siendo afectado» (fls. 67 y 68, ibídem).

2. Por su parte, Saludcoop EPS en Liquidación informó, que Jairo Orlando Viana Villa estuvo vinculado con esa entidad hasta el 31 de octubre de 2013 como «médico general»; que con posterioridad y bajo la figura de «sustitución patronal», fue trasladado «a la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop», motivo por el que no tiene relación laboral alguna con el prenombrado señor, y en esa medida, no está llamada a responder por la supuesta vulneración alegada por la gestora (fls. 70 a 74 ídem).

3. A su turno, la Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena, solicitó que «se ordene la práctica de todas aquellas probanzas que cumplan con los elementos de utilidad, conducencia y pertinencia para determinar la verdadera responsabilidad de la empresa Saludcoop que se encuentra en liquidación y que ha omitido realizar los descuentos ordenados por el Juzgado» (fls. 105 y 106, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir que «si la accionante pretende que se ordene a Saludcoop en liquidación pagar las cuotas alimentarias que se causaron entre el 2013 y el 2017, porque como empleador de Jairo Orlando Viana Villa tenía el deber de consignarlas a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, debe culminar el incidente antedicho, con el propósito de que allí se declare la responsabilidad solidaria en la que pudo incurrir aquella entidad al no acatar lo dispuesto por tal operador judicial».

De otro lado, estimó que,

«Tampoco resulta posible ordenar a Saludcoop EPS en liquidación el pago de las cuotas alimentarias ahora solicitadas, porque aún no se conoce con certeza a cuál entidad se encontraba vinculado laboralmente el demandado, si realmente le fue practicado el embargo del 50% de sus ingresos y cuáles cuotas son las que efectivamente se adeudan, circunstancias que, en todo caso, deberán ser valoradas por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en la audiencia programada para el 1° de febrero de 2018».

Por último, dijo que

«[C]ontrario a las afirmaciones de la actora, no hay evidencia que demuestre que su mínimo vital se encuentre afectado, puesto que según los extractos del Banco Agrario de Colombia y de los comprobantes de nómina que reposan en el expediente, la demandante viene recibiendo el pago que por concepto de cuota alimentaria le descuenta Saludtotal (sic) EPS a Jairo Orlando Viana Villa, la cual asciende a la suma de $1’500.000.oo mensuales» (fls. 140 a 145, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 149 a 150, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Del mismo modo ha sido enfática la jurisprudencia de esta Sala en estimar, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial le está vedado al Juez de tutela invadir la competencia de la autoridad natural, por ser la llamada principal a conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones que se tomen al interior de los litigios, ello en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conforme lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, salvo que invoque la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, porque pese a que dentro del juicio de alimentos que promovió en representación de su menor hija GSVE contra Jairo Orlando Viana Villa, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretó el embargo del salario y las prestaciones sociales que devenga el prenombrado señor como empleado de Saludcoop EPS, dicha entidad dejó de consignar dichos dineros, circunstancia que, en su opinión, conculca las garantías invocadas.
3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. En el asunto referido, mediante auto del 23 de abril de 2013 el estrado criticado decretó el embargo del 20% del salario y las prestaciones sociales que devengaba el demandado en Saludcoop EPS (fl. 28, cdno. l).

3.2. Posteriormente, en proveído del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado aumentó dicho porcentaje al «50%»; y en sentencia del 4 de octubre subsiguiente, condenó a Jairo Orlando Viana Villa a suministrar alimentos por esta última cuantía (ibídem).

3.3. En providencia de 11 de agosto de 2017, el Despacho criticado admitió a trámite el incidente de que trata el numeral 1° del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia1, formulado por la aquí interesada contra Saludcoop EPS, con el propósito de obtener el pago de las cuotas de alimentos dejadas de consignas por esa entidad (fl 89, ídem).

3.4. A través de auto del 6 de octubre siguiente, el estrado judicial querellado fijó para el 1° de febrero de los corrientes la celebración de la audiencia en la que «se tomará la decisión de fondo correspondiente», y así mismo ordenó a Saludcoop EPS informar si «el demandado laboró con dicha entidad hasta el 31 de octubre de 2003, esa entidad realizó consignaciones a favor de este proceso y con cargo al sueldo del demandado hasta el año 2015, tal como aparece acreditado en el expediente, y para que aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en este trámite» (fls. 88 y 89, ibídem).

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

4.1. En primer lugar, se observa que para el momento en que fue presentada la demanda de tutela se encontraba en curso un mecanismo de defensa judicial con el cual la aquí interesada pretendía, precisamente, que se ordenara a Saludcoop EPS realizar la consignación de los dineros objeto de cautela dentro del juicio de alimentos cuestionado, esto es, un incidente con sustento en reparos iguales a los aquí expuestos, circunstancia que demarca el fracaso del presente amparo, pues pendiente se encontraba de decisión otra herramienta de salvaguarda para procurar la defensa de las garantías fundamentales que se consideran quebrantadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo se torna prematura y, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.
A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (reiterada en CSJ STC1185-2017).

4.2. Por otra parte, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues la accionante omitió demostrar la afectación de su mínimo vital y la de su menor hija, o que estén realmente comprometidas necesidades básicas de ésta de vivienda, salud o alimentación. Ciertamente, tal y como lo halló acreditado el Tribunal constitucional de instancia en el expediente contentivo del pleito censurado, en el Banco Agrario de Colombia reposan varios títulos judiciales a órdenes del Juzgado accionado, en los cuales se evidencia que durante el año 2017 Salud Total EPS consignó dineros por concepto de alimentos con destino al juicio acusado en virtud de los descuentos efectuados al obligado del salario que devenga.
Así las cosas, «no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance» (enunciada entre otros, en CSJ STC198-2017).

5. Por las razones expuestas, se impone ratificar el fallo de primera instancia confutado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».