Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1594-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00913-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de la Unidad Residencial Linda Villa P.H. contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le negó la tutela que instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados José Jairo Madrigal Uribe y Piedad Duque Suárez.
ANTECEDENTES
1. Mediante su representante legal, la promotora solicitó que se le proteja su derecho al debido proceso, ordenando a cada uno de los denunciados revocar sus respectivos fallos y, en su lugar, acoger la prescripción que alegó en la ejecución que siguió a las precitadas personas.
2. Relató que el 18 de diciembre de 2015 reclamó coercitivamente las cuotas de administración adeudadas por los prenombrados desde febrero de 2006, quienes excepcionaron “prescripción y caducidad parcial” de las de más de cinco (5) años de antigüedad, en cuyo traslado se manifestó sobre la exigibilidad del título y, por consiguiente, en torno a tal defensa, a la vez que pidió interrogatorio tendiente a demostrar la renuncia tácita por abonos.
Refirió que el Juzgado Noveno Civil Municipal fijó el 2 de noviembre de 2016 para acopiar ese elemento, pero el 31 de octubre dictó sentencia anticipada “por estar probados los hechos” de la réplica, sin tener en cuenta que estaba pendiente dicha diligencia (num. 2, artículo 278 del C.G.P.).
Añadió que puso de presente esa situación al ad quem, así como que después de que venció en primera instancia la oportunidad para pronunciarse sobre la mentada contestación se produjeron abonos que imputó a los intereses más antiguos (art. 1653 del Código Civil), el último el 4 de octubre postrero, por lo que le insistió en el recaudo del medio suasorio ya indicado, amén de documentos, oficios y un testimonio, pero aquél “desconoció el artículo 327 del CPG,…canceló la audiencia programada para el 8 de mayo de 2017” y desestimó su apelación.
La juez municipal defendió su pronunciamiento, destacando que su superior lo ratificó (fls. 45 al 48).
No hubo más intervenciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal no halló ninguna irregularidad en el procedimiento examinado, pues el artículo 278 citado habilita fallar en las condiciones anotadas cuando el funcionario llega al convencimiento de la configuración del fenómeno extintivo, para lo que bastaba un simple cómputo, lo que no se opone a que hubiera probanzas por practicar, comoquiera que esto implicaría no decidir hasta agotar el respectivo periodo. Sostuvo que a partir de la mentada contabilización se concluyó válidamente que se dio la “prescripción” y que no hubo renuncia o interrupción, fenómenos que por lo demás la acreedora no expuso en la oportunidad debida, caso en el cual habrían sido tema del debate respectivo. Añadió que los supuestos medios de persuasión preteridos sólo fueron invocados en la alzada (fls. 53 al 58).
La gestora ratificó sus alegaciones primarias, insistiendo en que pidió y obtuvo el decreto probatorio ante el a quo, en cuyo desarrollo se habría podido detectar la “renuncia o interrupción”, que inicialmente le era “físicamente imposible” poner en conocimiento de la judicatura “ya que sólo hasta último momento la administración pudo identificar el pago” respectivo. Insistió en que en la segunda instancia expuso estas circunstancias, pero no fueron atendidas (fls. 64 y 65).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la carta política, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no exista otro medio de defensa ni éste se haya desperdiciado.
Si su finalidad es reprochar los proveídos de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en los inusuales eventos en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.
2. Escrutado lo acontecido en el juicio ejecutivo incoado el 18 de diciembre de 2015 por la Unidad Residencial Linda Villa P.H. contra José Jairo Madrigal Uribe y Piedad Duque Suárez para el cobro de las cuotas de administración causadas desde el 1º de febrero de 2006, la Corte no advierte una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico, en primer lugar porque al descorrer traslado de la excepción de prescripción la acreedora en ningún momento adujo que la misma se hubiese interrumpido o renunciado, ni mucho menos alegó abonos, sino que se enfrascó en otra controversia sobre la posibilidad de discutir los aspectos formales del título ejecutivo únicamente con reposición contra el mandamiento, de tal forma que no puede predicarse que cuando el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín prescindió del interrogatorio decretado ese acontecimiento fuera tema de prueba.
En esa medida, no resultó un despropósito que obrara enmarcado en el supuesto del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso conforme al cual, “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) Cuando se encuentre probada… la prescripción extintiva…”, como en efecto aquí acaecía dado lo ocurrido y, esencialmente, la ausencia de debate al respecto.
Ahora bien, en segunda instancia fueron pedidas pruebas por la apoderada de la demandante con sustento en que entre el 12 de agosto de 2016 y el 4 de octubre siguiente se hicieron abonos que sólo “fueron puestos en mi conocimiento el día de hoy, ya que el administrador tuvo que hacer una ardua investigación para identificarlos, pues los mismos fueron realizados por transferencia electrónica desde la cuenta 10272654362 que corresponde a ESTEPHANY MADRIGAL DUQUE que es la hija de los acá demandados, y que implican necesariamente un reconocimiento de la deuda…”.
Por lo que el auto de 9 de febrero de 2017, que negó la petición no constituye un desafuero, al evidenciarse que la propia interesada reconoció que antes no había aportado los nuevos elementos por una razón que si bien ella estima válida, objetivamente sólo puede atribuirse a su incuria, puesto que no hay justificación para que no conociera de los pagos recibidos y en tiempo los informara, en el supuesto que los mismos tuvieran efecto determinante en el asunto, pues, en todo caso se menciona que los realizó un tercero.
En ese sentido, se pondera que tornando a lo acontecido en el litigio, el Juzgado Primero verificó que ante el a quo
(…) nada se dice respecto a lo que se pretendiera probar con tales interrogatorios, ni en el escrito que ahora ocupa, y como realmente la réplica a las defensas de mérito no se enfocó a rebatir las excepción (sic) de “prescripción y caducidad parcial” sino que se orientó a argumentar que los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante recurso de reposición.
Resolución que mantuvo el 2 de mayo siguiente al examinar el correspondiente remedio horizontal e indicar que
(…) el juzgado de primera instancia procedió conforme a la mencionada norma y como para el surtimiento del recurso de apelación no se estima necesario ni indispensable la práctica de pruebas, entre ellas las que se hubieren dejado de practicar en la primera instancia en razón de la sentencia anticipada, no es del caso acceder al pedido de reposición y menos para decretar aquí pruebas adicionales que no fueron solicitadas al darse las contestaciones de las excepciones de mérito.
En tal escenario, la confirmación de la providencia que en primera instancia reconoció la defensa propuesta no entraña ninguna flagrante vulneración de los derechos de la actora, puesto que se determinó fehacientemente que transcurrió el lapso requerido para el efecto y no se demostró nada que lo enervara.
Semejantes reflexiones, al margen de que la gestora no las comparta, sin duda no se apartan de la legislación patria, de tal forma que aunque pudiera ensayarse otra como la que ésta propone acorde con sus intereses, como que desde un comienzo su finalidad al replicar la excepción de fondo fue demostrar los abonos y, por ende, sus consecuencias, o que debieron decretarse los medios de convicción que invocó ante el superior, no es esta la ocasión para acoger ese ejercicio argumentativo, toda vez que como se ha subrayado hasta la saciedad, la tutela no es un mecanismo diseñado para imponer el criterio del juez constitucional o de alguno de los contendientes, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios de instancia, los que no se advierten en este evento.
3. Así las cosas, se impone la ratificación de la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA