STC1595-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1595-2018
Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00263-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, dentro de la tutela entablada por Andrea María Suarez Mendoza contra el Ministerio de Educación Nacional y la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

La libelista solicitó la protección de su «derecho a la igualdad», el cual consideró vulnerado en razón a que las aludidas entidades se negaron a ratificar su título de especialista en dermatología, por lo que pretende «se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia el reconocimiento de la convalidación del título Dermatóloga».

Como sustento de sus súplicas, refirió que decidió estudiar en Rio de Janeiro-Brasil un posgrado en «Dermatología», y para tal efecto se puso en contacto con el Instituto de Pos-Graduación Medica Carlos Chagas, en el que realizó examen de ingreso y entrevista siendo aceptada para cursar dicho programa.

Agregó que, culminados sus estudios, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional los documentos exigidos para la «homologación de su título de educación superior», sin obtener respuesta positiva, puesto que la accionada indicó que la viabilidad del requerimiento dependía no solo de la evaluación académica sino asimismo del examen de legalidad, último requisito que no fue aprobado por la actora.

Manifestó que poco antes de haber hecho el requerimiento, su colega Laura Sofia Habib también formuló igual petición, obteniendo réplica satisfactoria, en la se aceptó el «título ostentado». Hecho que le impide comprender lo sucedido, pues había cursado el mismo curso que aquella. Finalmente, señaló que perfiló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales terminaron con la confirmación de la negación bajo los mismos argumentos.

El Ministerio de Educación Nacional expuso que la gestora procura hacer uso de este instrumento para controvertir las diferentes decisiones adoptadas por la administración, cuando debió acudir en primera mediada al «control de nulidad y restablecimiento del derecho», amén que no demostró la existencia de un «perjuicio irremediable» que haga procedente la presente guarda. Así mismo, apuntó que la negación corresponde a la institución educativa donde cursó sus estudios por no hallarse reconocida por esa cartera; igualmente explicó que para el caso específico no concurrieron los requisitos necesarios para cursar una especialidad en la modalidad autorizada por médicos extranjeros y que los actos administrativos que negaron sus suplicas no pueden ser modificados bajo el argumento de protección a la igualdad, toda vez que la aprobación de certificados en el área de salud obedece a una necesidad social de contar con una atestación académica sobre la idoneidad de sus titulares.

El Tribunal se pronunció reiterando el carácter subsidiario de este proceso, pues la señora Suarez cuenta con otras herramientas para dirimir el presente asunto. Igualmente, aseveró que en casos como el presente debe acreditarse que las demás personas se encontraban en las mismas situaciones de hecho como lo es similar intensidad horaria, asignaturas cursadas, prácticas, rotaciones, calificaciones y documentación radicada. Además, añadió que analizados los documentales no se encuentra demostrada la existencia de un daño inminente.

Inconforme con lo resuelto, la peticionaria impugnó la decisión. Al respecto insistió en sus argumentos iníciales e hizo hincapié en que no se tuvo en cuenta el análisis integral de las pruebas presentadas, las cuales, bajo los mismos hechos, permitieron acceder a la convalidación de otros colombianos especializados en la misma institución. Por último, dijo haber demostrado la ocurrencia de un menoscabo, «pues como es sabido por todas las especializaciones son muy costosas, razón por la cual tuvo que conseguir una importante suma de dinero para poder asistir».

CONSIDERACIONES

La «acción de tutela» se erigió en la Constitución Política de Colombia como una institución jurídica a la cual pueden acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuya procedencia depende de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se despliegue como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, entonces, que el «amparo constitucional» se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en tanto sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía conculcada.

Con apego a lo expuesto y teniendo en cuenta que la inconformidad de la promotora radica en el contenido de la Resolución que emitió el «Ministerio de Educación», en razón a que la misma le fue desfavorable a sus aspiraciones, surge traslúcido cómo Ana María Suarez aún no ha hecho uso de los «medios judiciales» con los que cuenta y en los que se deben debatir los ruegos aquí traídos, lo que convierte en inviable tal discusión en esta especial justicia.

No hay que perder en el horizonte que el ordenamiento jurídico nacional ha instituido «medios de control» aptos y efectivos los que se encuentran al alcance de los ciudadanos, como la petente.

Así lo ha reiterado la Sala, cuando ha enseñado que,

[p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ, Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Ahora bien, Andrea María en el escrito de opugnación mencionó estar en presencia de un «perjuicio irremediable» que hace admisible la «tutela constitucional» transitoriamente; sin embargo, más allá de su manifestación con relación a que sus estudios en el exterior tuvieron un alto costo, por lo que debió realizar múltiples actividades para obtener esos recursos económicos, no se advierte prueba que corrobore tal afirmación; así como a contraluz con lo que se ha entendido por perjuicio irremediable, tal circunstancia no cumple con los presupuestos constitutivos de esa clase de lesión, dado que se ha dicho en numerosas ocasiones que éste «debe ser inminente, requerir de medidas urgentes para ser conjurado, tratarse de un perjuicio grave y que solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables», lo que no se extrae en el caso concreto.

En conclusión, al estar vedada la utilización de este instrumento para lograr la anulación de «actos administrativos» -como el controvertido por la reclamante- en sustitución de las «acciones judiciales» creadas legalmente para tal propósito, se abre paso la ratificación del veredicto de instancia, puesto que al permitirlo llevaría a invadir las competencias del juez natural; además de no demostrarse «detrimento irremediable».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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