STC16774-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16774-2018
Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00418-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Antioqueña de Transporte Limitada – Santra Ltda., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta y Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito ordinario nº 2013-00572.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al determinar el trámite procesal atendiendo que la cuantía de la pretensión era mínima cuando, en su criterio, tal fijación es errónea.

2. En síntesis, según lo expuesto en el libelo y con vista en los documentos allegados, Jorge Alberto Ruiz interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa, la cual admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta el 30 de octubre de 2013, señalando que seguiría las reglas previstas para el proceso de «menor cuantía», surtiéndose la notificación personal al representante legal de la demandada el 8 de noviembre de la misma anualidad.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de la localidad en mención, a quien se le remitió por competencia el asunto, mediante auto del 30 de mayo de 2014 «CORRIGE el auto fechado octubre 30/13, en el sentido que se trata de un proceso Ordinario de mínima cuantía (art. 25, Ley 1564/12), que debe tramitarse conforme al contenido del Art. 435 del C.P.C.».

La audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014, reiterándose allí que «se está frente a un proceso de MÍNIMA CUANTÍA, y no de menor, como equivocadamente se dijo en el auto admisorio de la demanda fechado octubre 30/13», pues según el monto de las condenas pretendidas, «al tenor de lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 1564/12, vigente desde octubre 1/12 (Art. 627 ibídem) no supera los 40 S.M.L.M.V.». Enseguida, al fijarse los hechos y pretensiones, la parte demandante «se ratifica» en lo dicho en el libelo inicial y en la subsanación, teniendo que en ésta última indicó que estimaba «el lucro cesante, en su totalidad en la suma de $63.931.420 y el daño emergente pasado en la suma de $7.644.600», por lo que aclaró «que la cuantía era superior a la estimada por el Despacho», acotando que su cuenta arroja «unas pretensiones totales de $71.596.020, al momento de la presentación de la demanda, más el lucro cesante que se está causando todavía».

El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, dictó sentencia «de ÚNICA INSTANCIA por tratarse de un proceso tramitado como de MÍNIMA CUANTÍA, providencia que fue notificada el día 31 de octubre de 2017», y tras declarar la responsabilidad deprecada, condenó a la demandada a pagar «daños patrimoniales en la modalidad de LUCRO CESANTE (…), los cuales se liquidarán, teniendo en cuenta el dictamen pericial, con relación al daño emergente y lucro cesante, rendido por el perito (…), sumas que se deberán actualizar a la fecha», advirtiendo el accionante que el monto de la condena correspondería a $119.231.970, y que como a la fecha no se ha liquidado, «el proceso no ha terminado».

Contra la referida providencia la ahora demandante interpuso recurso de apelación y alegó la nulidad «INSUBSANABLE por carencia de competencia de un Juzgado PROMISCUO con categoría MUNICIPAL para fallar en una cuantía que lo excedía», pero dicho accionado «niega de tajo (…) impidiendo que sea el superior quien determine tal situación», y al recurrir en queja «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en auto interlocutorio 0669 del 11 de Julio de 2018, determinó que en efecto se había presentado el yerro», no obstante estimó que «tal situación debió alegarse dentro del trámite», desconociendo que «si se hubiera permitido la doble instancia (…), la oportunidad procesal para alegar la nulidad se encontraría en término oportuno», y que tratándose de una nulidad por «PRETERMITIR ÍNTEGRAMENTE UNA INSTANCIA», no podía quedar saneada y debió declararse de oficio.

3. Pretende «se DEJE SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS» en el pleito ordinario nº 2013-00572, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta que proceda a rehacerlo, «ADECUANDO LA CUANTÍA Y TRÁMITE» para que se adelante «como proceso declarativo con doble instancia» (fls. 1 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Envigado, informó que no era la titular de ese despacho para cuando se desató el recurso de queja a que alude la tutela (fl. 74, ibídem).

2. La Juez Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, quien asumió la competencia de los asuntos que tramitaba como Juez de Descongestión de dicho municipio, se opuso a lo pretendido refiriendo que la actuación procesal no causó vulneración a los derechos invocados por la empresa demandante. Destacó que contra el auto del 30 de mayo de 2014 que «corrigió el auto admisorio de la demanda» en relación con la cuantía, la demandada «no emitió pronunciamiento alguno», y que a la audiencia donde en su etapa de saneamiento se ratificó tal situación, dicha parte «no ASISTIÓ» y por no justificar esa carga procesal fue multada; que el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 25 de octubre de 2017, su concesión inicial fue reconsiderada el 23 de noviembre del mismo año para negarla ya que no resultaba procedente frente a «un proceso de mínima cuantía», y que «resolvió no aceptar la aclaración de la sentencia, no reponer el auto y ordenó copias para surtir el recurso de queja», siendo definida de manera desfavorable por su superior jerárquico (fls. 75 a 77, ibíd.).

3. Jorge Alberto Ruíz Jaramillo, a través de apoderado judicial, pidió se desestimara el amparo, aduciendo que además de que la actora no presentó recurso de reposición contra el auto que señaló la cuantía y con ello el trámite del proceso, en su criterio no se configura defecto procedimental para derruir la actuación, en tanto fue acertada la determinación de mínima cuantía y con ello el curso del proceso en única instancia (fls. 80 a 87, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el resguardo tras observar que pese a los recursos interpuestos por la accionante a partir de la sentencia citada el 25 de octubre de 2017, para insistir en que el proceso admitía ser revisado en segundo grado en virtud a que hubo una equivocada calificación de su cuantía, y deprecar la nulidad procesal, los despachos accionados mantuvieron su postura y con ello el «coruscante» defecto procedimental que se concreta en colegir «que la nulidad originada por un trámite inadecuado, podía considerarse convalidada y saneada por el silencio de las partes en el proceso», pese a que era evidente «la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia, la cual tampoco es saneable desde la perspectiva del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal aplicable en el proceso».

Precisó que de acuerdo a la demanda, los perjuicios en cuanto al lucro cesante fueron estimados bajo juramento en «$71´596.020», y por corresponder a mínima cuantía, según el canon 25 del Código General del Proceso «vigente desde el 1º de octubre de 2012 conforme al literal b del artículo 626 (…), las pretensiones que no superen los 40 SMLMV, de menor, cuando superen los 40 SMLMV (…), y de mayor cuando superen 150 SMLMV (…) el proceso era incuestionablemente de menor cuantía», pese a ello, criticó que «sin explicación alguna o motivación plausible» se hubiera realizado la «corrección» de la correcta indicación dada en el auto admisorio, y que en adelante no se variara tal posición ni aún por vía de la nulidad, inobservando con ello que «en el inciso final del artículo 144 del C.P.C.: No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el mandatario judicial del vinculado Jorge Alberto Ruiz Jaramillo, demandante en el litigio ordinario cuya actuación se censura, reiterando los argumentos de su intervención inicial que, en suma, refieren a la improcedencia de la protección constitucional por no cumplirse los requisitos genéricos, en particular la inmediatez y la subsidiariedad, ni el defecto procedimental declarado por el tribunal (fls. 104 a 107, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al incurrir en defecto procedimental absoluto por determinar como de mínima cuantía las pretensiones de la demanda incoada en su contra y, consecuencialmente, tramitar el juicio en única instancia, desatendiendo las reclamaciones elevadas y omitiendo adoptar oficiosamente las medidas pertinentes para ajustar el curso procesal.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo allí determinado ni para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario, al proferir una decisión trascendental en el proceso, ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, conjurando o previniendo el perjuicio causado a una de las partes o intervinientes.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la queja constitucional, con vista en las copias de las piezas procesales pertinentes, verificadas mediante la inspección judicial realizada por el a-quo, se establece que deberá respaldarse la concesión del auxilio, comoquiera que al tramitar el pleito ordinario nº 2013-00572, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, determinó que el proceso era de «mínima cuantía» y con ello que se tramitaba en «única instancia», incurriendo así en defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar lo que en tal sentido fue decidido.
3.1. Para ello, preliminarmente se precisa que si bien el amparo podría tornarse improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido de que previo a su invocación ha debido agotarse los mecanismos de defensa establecidos en la ley, en esta oportunidad se prescindirá de tal exigencia porque existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

Sobre el tema, en otros casos de similares contornos jurídicos al presente, esta Corporación ha sostenido que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, entre otras).

Esto porque más allá de la discusión de que tal comportamiento pueda derivarse de quien ejercía la representación judicial de la afectada, la determinación de la cuantía siguiendo un parámetro que como adelante se verá, resulta alejado de la realidad y del derecho, conlleva una flagrante falencia atribuible al director del proceso que inobservó la normativa aplicable al caso, causando con ello directo agravio a las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso, lo cual no puede pasarse inadvertido por el funcionario encargado de velar por la protección de tales garantías de orden superior.

Entonces, la no utilización de los recursos contra los autos en mención (aunque si se impetraron con posterioridad frente a la sentencia), no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política, en la medida que el indebido trámite dado por la autoridad accionada al asunto bajo su conocimiento, dio al traste con las posibilidades de ejercer el derecho de contradicción y concretamente la pretermisión de la segunda instancia, lo cual en momento alguno puede sanearse por el silencio que en su momento guardó la allí demandada y acá accionante.
3.2. Dilucidado lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto ordinario bajo examen, a partir del auto que dictara el otrora Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sabaneta el 30 de mayo de 2014 (fl. 22, ib.), para variar a «mínima» cuantía el valor de las pretensiones patrimoniales determinantes del trámite procesal, la de «menor» que acertadamente había señalado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad al admitir la demanda el 30 de octubre de 2013 (fl. 21, cit.), su actuar configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado «defecto procedimental absoluto», que, por las connotaciones sustanciales que de allí se derivaron, derivó en el yerro de «violación directa de la Constitución».

Esto, porque prohijando integralmente la motivación y conclusión a que llegó el tribunal de primer grado para conceder el resguardo, las cuantías de los procesos, para la época en se presentó la demanda (octubre de 2013), efectivamente ya eran determinadas por el artículo 25 del Código General del Proceso, pues tal precepto, conforme a lo previsto en el artículo 627-4 de dicho estatuto, empezó a regir a partir del 1º de octubre de 2012.

Conforme a la resaltada norma, los procesos «son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)», mientras que «son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (150 smlmv)», pues en este último evento serían de «mayor cuantía».

Así, como para el 2013 el salario mínimo mensual era de $589.500, la mínima cuantía se establecía en valor inferior a $23´580.000; la menor entre la cifra antes indicada y $88´425.000, y la mayor en suma superior a la precedente, no queda duda que para calificar el proceso ordinario seguido por Jorge Alberto Ruiz contra la hoy tutelante, como de mínima cuantía, las pretensiones de su demanda no podían superar $23´580.000, empero, ello no era así.

En efecto, partiendo de la demanda y su subsanación, en la audiencia de trámite el apoderado judicial del demandante, al fijar los hechos y pretensiones dijo que «el lucro cesante, en su totalidad [lo estimó] en la suma de $63.931.420 y el daño emergente pasado en la suma de $7.644.600», ratificando seguidamente que contrario a lo aseverado por el juzgado, la suma total de las pretensiones ascendía a «$71.596.020, al momento de la presentación de la demanda, más el lucro cesante que se está causando todavía» (fls. 23 a 25, cd. 1), lo que significa que se esté frente a un litigio de menor cuantía. Subraya la Sala.

Es más, si la cuenta se hiciera solo atendiendo lo esbozado por el funcionario encartado al momento de reiterar la «corrección» del auto admisorio de la demanda, tampoco daría para establecer la mínima cuantía por él defendida, ya que en la etapa de «saneamiento» dentro de la audiencia que consagraba el canon 101 del Código de Procedimiento Civil, dijo que las condenas eran «por las sumas de $4.566.530, $320.000 y $478.900 para un subtotal de $5.365.430 (producción mensual con ajustes) y un gran total de $19.494.396 por el periodo comprendido entre agosto 10/12 y noviembre 28/12; e igualmente por la suma de $5.045.430 mensual, a partir de noviembre 28/12».

Ello, porque para establecer la cuantía del proceso, contrario a lo aseverado por el demandante y ahora impugnante, en el sentido de que ésta se determinaba por la pretensión mayor, el numeral 2º del artículo 20 de la anterior codificación procedimental civil consagraba que tal fijación se hacía luego de «la suma de todas» las allí acumuladas; en similares términos el numeral 1º del precepto 26 del Código General del Proceso, prevé que «la cuantía se determinará (…) 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». Resaltado y subrayado fuera del texto legal.

De lo anterior dimana que al haberse tenido como válido que la cuantía del proceso era «mínima», y con ello la premisa de que se tramitaba en única instancia, por auto del 4 de diciembre de 2017 el acusado denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria (fls. 53 a 55, ibídem), cercenando la posibilidad de debatir el caso ante el superior jerárquico; tampoco tuvo éxito la solicitud de nulidad, pues, inclusive la rechazó sin realizar un razonado estudio, y por consiguiente desechó por «improcedentes» los recursos que enseguida planteó para debatir el punto.

También llama la atención de la Corte el hecho de que el juzgado de circuito, con ocasión del recurso de queja resuelto para declarar «BIEN DENEGADO» del de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia del 25 de octubre de 2017 (fls. 59 a 63, ibíd.), omitiera pronunciarse sobre la nulidad, no sólo porque el asunto se tramitó «por proceso diferente al que corresponde» (vigente como causal para cuando ello se produjo según el artículo 140-4 del Código de Procedimiento Civil), sino porque según la parte final del numeral 2º del precepto 133 del actual estatuto general, se estaba ante la pretermisión de la segunda instancia, desconociendo así lo prevenido en el parágrafo del canon 136 de la misma normativa, que la define como una de aquellas nulidades «insaneables», y con ello su declaración oficiosa conforme al artículo 137 ibídem.

Acerca del defecto procedimental acá observado, el precedente constitucional señala que tiene lugar cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-637/10 y T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Por ello, si bien en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial sobre las formas, «también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales» (CC T-676/06).

Cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el canon 11 de la codificación en comento prevé que el juzgador «deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

En este orden, con la actuación censurada los accionados, en especial el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, incurrieron en «vía de hecho» por defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, en tanto, (i) se actuó al margen del procedimiento establecido para determinar la cuantía del pleito y con ello el trámite que debe seguir; y, (ii) como acaba de verse, afectaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante.

4. Conclusión.

Corolario de lo antes discurrido, se impone avalar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, así como las órdenes y advertencias pertinentes impartidas al despacho que en primera instancia habrá de renovar lo actuado, corrigiendo los desafueros que motivaron esta intervención.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 05001-22-03-000-2018-00418-01)