STC16776-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC16776-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03952-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con lo resuelto de fondo al interior del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «adopt[ar] las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto las decisiones que impiden reabrir la audiencia de sustentación del recurso de apelación y proferir fallo» (fl. 31).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que en el marco del trámite referido, mediante fallo del 19 de julio del año que avanza la Colegiatura accionada amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenándole al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, «impartir trámite a la nulidad invocada» contra el auto que declaró desierta la alzada propuesta frente al fallo dictado dentro del juicio de protección del consumidor por él interpuesto contra Autogermana S.A.

Asegura que formuló incidente de desacato en procura de obtener el cumplimiento de la orden constitucional en comento; no obstante, en auto del 14 de noviembre pasado la Corporación convocada desestimó dicho trámite, tras considerar que la sede judicial en cita había acatado lo dispuesto en aquella sentencia de tutela, determinación que, en su sentir, ahora vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que aunque las pretensiones de la primigenia demanda de amparo estaban orientadas a que se le permitiera «sustentar el recurso de apelación» formulado frente al fallo emitido dentro del proceso de protección del consumidor memorado, o en subsidio, «que se tuviera como sustentación del recurso de apelación el que se presentó ante el a quo», el Juzgado referido resolvió no admitir ese mecanismo de alzada, motivo por el cual, asegura, no acató lo dispuesto (fls. 27 al 31).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó el expediente del incidente de desacato atacado (fl. 42).

2. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad remitió la actuación censurada, destacando que acató la orden constitucional dictada por el Tribunal criticado, razón por la que la decisión cuestionada carece de arbitrariedad o capricho (fls. 48 al 59).

3. Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.

2. En el presente asunto, el ciudadano Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho cuestiona, a través de este mecanismo excepcional, el auto del 14 de noviembre de los corrientes, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital negó el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela que aquél promovió frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En sentencia del 25 de octubre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones de la acción de protección al consumidor instaurada por el aquí interesado contra Autogermana S.A., determinación frente a la cual éste formuló recurso de apelación, explicando «las razones de su inconformidad ante el a quo» (fls. 40 al 46).

3.2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la alzada, fijó para las 10 a.m. del 4 de mayo del presente año la realización de la audiencia de sustentación y fallo (ibídem).

3.3. Llegado el día referido, el Juzgado aludido «siendo las 10:00 a.m. instaló la audiencia y como el interesado no estaba presente», declaró desierta la alzada y cerró aquella actuación a las «10:04 a.m» (ídem).

3.4. El aquí interesado solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso1, con sustento en que se demoró «5 minutos» en buscar el recinto en el que se llevaría a cabo la diligencia en mención, y para cuando llegó a la sala respectiva, el Juzgado ya había declarado desierto el recurso vertical (ibídem).
3.5. En proveído del día 18 del mismo mes y año, el estrado judicial señalado rechazó por extemporánea aquella petición, por considerar que la misma debió formularse dentro de la audiencia (ibídem).

3.6. Contra lo anterior, el aquí actor presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus garantías al debido proceso y a la defensa, peticionando que se le permitiera «sustentar el recurso de apelación» formulado frente al fallo emitido dentro del proceso de protección del consumidor memorado, o en subsidio, «que se tuviera como sustentación del recurso de apelación el que se presentó ante el a quo» (ídem).

3.7. Mediante sentencia del 19 de julio de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital accedió al amparo invocado, ordenando a la sede judicial en cita, «impartir trámite a la solicitud de nulidad invocada por el accionante con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del C. G. del P.» (ibídem).

3.8. En proveído del día 31 del mes y año referidos, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad dispuso dar trámite a la «solicitud de nulidad, corriendo el traslado respectivo», y fenecido el término legal, en auto del 21 de agosto siguiente negó aquella petición con apoyo en precedentes de esta Sala, pues «al recurrente le correspondía realizar la sustentación de la apelación de la sentencia en audiencia, sujetándose los reparos realizados ante el a quo en la audiencia» (fls. 21 al 30).

3.9. El ahora accionante formuló incidente de desacato, pues, en su sentir, el estrado judicial referido desatendió la orden constitucional contenida en el fallo de tutela memorado; no obstante, en auto del 14 de noviembre pasado la Colegiatura accionada denegó ese trámite, tras advertir que sí se había acatado lo dispuesto en sede constitucional (ibídem).

4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda para la Sala la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta la impertinencia del mismo para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites

«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (ver recientemente en CSJ STC1087-2018).

Se ha dicho, entonces, de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (ib.).

5. Ahora, aunque también se ha establecido que de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de forma flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, también se ha precisado que «será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (Op. Cit.); sin embargo, lo cierto es que en el presente caso no resulta procedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas por la accionante frente a la providencia a través de la cual el Tribunal acusado desestimó el incidente de desacato cuestionado, por ser aquella decisión proferida en el marco de un trámite constitucional donde se respetaron las garantías a las partes.

6. Y aún con prescindencia de lo anterior, observa la Corte que en el sub-examine el Tribunal atacado tuvo en cuenta que en el fallo de tutela del 19 de julio de los corrientes se le ordenó puntualmente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, «impartir trámite a la solicitud de nulidad invocada por el accionante con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 del C. G. del P.», a lo cual dio cumplimiento efectivo dicha autoridad judicial, puesto que, como quedó visto, en proveído del 31 del mes y año referidos dispuso dar trámite a la «solicitud de nulidad, corriendo el traslado respectivo», y expirado el plazo legal, denegó la petición de nulidad, conclusión que no luce arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, lo que descarta cualquier tipo de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

Por secretaría remítanse los expedientes adjuntos a los Despachos de origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».