Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC926-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00047-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Enrique Arango Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo «en nombre propio», reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al «libre ejercicio de la profesión», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad propuesta dentro del proceso de pertenencia que Ana Lucía Ramos Méndez promovió contra Miryam Mancera Rivera y otros, donde él fungió como apoderado judicial de la primera.
Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, «revocar la decisión (…) de fecha 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión atacada de fecha 26 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a fin de que éste reconozca y acepte las incapacidades médicas aportadas por el suscrito y que acreditan mi enfermedad grave que afrontaba impidiéndome ejecutar mi labor como abogado de confianza de la señora Ana Lucía Ramos Méndez» (fls. 7 y 8).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 14 de septiembre de 2015 el prenombrado estrado judicial dictó sentencia dentro del juicio referido líneas atrás, pero como el día 15 del mismo mes y año sufrió un «infarto agudo al miocardio» que lo incapacitó por varios días, no pudo apelarlo, por lo que el día 29 siguiente solicitó a esa sede judicial la interrupción del proceso bajo la causal de enfermedad grave del apoderado judicial, y además, la nulidad de lo actuado durante su incapacidad, solicitud que le fue negada con proveído del 16 de febrero de 2016, el que fue mantenido el 30 de agosto siguiente en reposición.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 115).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse a lo rituado en el juicio de pertenencia reprochado, e informó que dentro del mismo se han dado «actos dilatorios de la parte demandante (hoy accionante) (…) [que] ha interpuesto todo tipo de solicitudes de interrupción del proceso, nulidad, vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, recursos de reposición, apelación, acciones de tutela, recusaciones, todo ello tendiente a revivir los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia y dilatar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis», al interior del juicio reivindicatorio que se adelantó y prosperó vía demanda de reconvención (fl. 128).
b). A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los demás intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto dictado el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que ratificó íntegramente el que el 26 de mayo anterior profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, negando la nulidad del referido proceso, pues en su criterio, la decisión vulnera sus prerrogativas superiores al mantener vigentes unas actuaciones surtidas durante los días en que siendo apoderado judicial de la parte actora, estuvo incapacitado medicamente, situación que le impidió apelar la sentencia emitida por el juez de conocimiento y por ende, prestar en debida forma el servicio profesional de abogado para el que fue contratado por su poderdante.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el señor Enrique Arango Hernández no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso declarativo que concita la atención de esta Corte; luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a la nulidad de decisiones allá emitidas.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros, en CSJ STC21419-2017).
Bajo el entendido que,
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (enunciada recientemente en CSJ STC13823-2017).
5. Al punto anterior resulta pertinente agregar, que aunque en las diligencias judiciales censuradas el actor fungió como apoderado de la demandante Ana Lucía Ramos Méndez, esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas en el citado proceso de pertenencia mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (citada hace poco en CSJ STC2994-2017).
6. Además téngase en cuenta, que aunque el actor manifiesta actuar en causa propia, pues como abogado encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso con las actuaciones que se profirieron al interior del aludido litigio, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos.
Sobre esa puntual temática, esta Corporación de tiempo atrás ha señalado que,
«la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (reitera en CSJ STC19026-2017).
7. Finalmente cabe precisar, que si en gracia de discusión se aceptase que el actor cuenta con legitimación para interponer la presente acción, observa la Corte que las decisiones que éste dice fueron emitidas de manera irregular dentro de la causa cuestionada, y de las cuales pretende derivar la vulneración ius fundamental que alega, ya fueron objeto de revisión constitucional por parte de esta Sala en virtud de las múltiples acciones de tutela que para ese efecto ha promovido la allá demandante (su poderdante), sin que en ese estudio se haya constatado alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela, pues como se consignó en la última de ellas (STC045-2018), donde el resguardo se negó por hallarse configurada la temeridad,
«En efecto, esta Corporación, mediante la sentencia STC20960-2017 de 11 de diciembre de 2017, negó el resguardo deprecado por la aquí quejosa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en donde se reprochó esencialmente que aquellas autoridades judiciales resolvieron desestimar la petición de invalidez procesal, entre otras inconformidades.
Sin embargo, la protección constitucional fue denegada frente al reparo descrito atrás, debido a que “la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional”.
Lo anterior fue así porque bajo consideración de los juzgadores “las actuaciones del abogado ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, el 3 de septiembre de 2015, 21 de septiembre de 2015 y 7 de octubre de 2015, no desmentidas en la apelación, que datan de tiempo previo y posterior a la sentencia proferida dentro de esta pertenencia (de fecha 14/09/2015), comprendidas dentro del lapso de vigencia de la incapacidad médica, inexorablemente refutan un estado de completa imposibilidad del profesional del derecho para la asunción de los mandatos judiciales conferidos, y de suyo, impide encontrar estructurada la causal de interrupción por enfermedad grave, y a su vez, la nulidad deprecada”».
8. Corolario de lo expuesto, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA