STC924-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC924-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00694-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jaime Carmona Soto y María del Rosario Suárez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; actuación en la que se ordenó vincular al Banco BBVA S.A., María Soledad Herrera Aristizabal, Héctor de los Ríos, Eduardo Chapman, Mauricio Marciales, Juan Carlos Naufal, Sociedad CGA Ltda, Jaime Grisales y a Sandra Bermúdez.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad judicial accionada al ordenar pasar el proceso al despacho pasa sentencia cuando en el asunto se decretó una nulidad, la que no podía dársele efectos de “suspensión”; y al negar la reducción de embargos peticionada por la señora María del Rosario Suárez.

Por tal motivo pretenden que se proteja su garantía irrogada y en consecuencia, se ordene al juzgado encausado a i) retrotraer la actuación en cumplimiento del auto del 19 de febrero del 2010 y en su lugar, citar a audiencia de conformidad con el artículo 432 del C. de P. C., y ii) reducir el embargo que se decretó frente a la señora María del Rosario Suárez en correspondencia con el monto del pagaré que a ella se cobra. [Folio 9, c. 1]

B. Los hechos

1. El 4 de agosto de 2008, el Banco BBVA Colombia, presentó demanda ejecutiva mixta contra los aquí accionantes.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien en auto de 2 de diciembre de esa anualidad, libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria ejecutante por las obligaciones a cargo de Jaime Carmona Soto contenidas en los pagarés Nos. 2349600061737, 2349600058030, 00130234549600054674, 2349600056695, 234960005633-1, 00130234500100016053, 00130234565000123842; así como la debida por los dos accionantes representada en el pagaré N° 00130234570100129278.

3. El ejecutado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de poder», «violación del derecho fundamental constitucional a la igualdad», «fuerza mayor y caso fortuito por incumplimiento del estado» y la »innominada.»; mientras tanto, María del Rosario Suárez, guardó silencio.

4. El 19 de diciembre de 2008, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias de propiedad de los demandados, con límite en la cuantía de $978.960.735,oo.

5. En sucesivos proveídos, entre el 22 de abril y el 4 de agosto de 2009, el juzgado de conocimiento, aceptó la acumulación de ocho (8) demandas ejecutivas, promovidas por María Soledad Herrera, Héctor de los Ríos, Eduardo Chapman, Mauricio Marciales, Juan Carlos Naufal, Sociedad CGA Ltda., Jaime Grisales y Sandra Bermúdez, contra Jaime Carmona Soto; notificadas todas por estado sin que el demandado presentara medios exceptivos de defensa. En las mismas órdenes de apremio, se ordenó emplazar a todos los que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor.

6. En providencia de 15 de septiembre de ese año, se decretaron pruebas.

7. El 5 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar.

8. Vencido el término anterior, con entrada de las diligencias al despacho para fallo, el 17 de febrero siguiente; el juzgado estimó que se había incurrido en una causal de nulidad, por lo que en providencia de 19 de febrero de 2010, dispuso: «declarar la nulidad de lo actuado hasta tanto se realicen todas las publicaciones ordenadas en los diferentes autos que aceptan las acumulaciones aquí presentadas. Hecho lo anterior, se continuará con el curso del presente proceso.»

9. El 9 de agosto de 2011, la parte actora presentó la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores que tengan créditos con títulos de ejecución contra los demandados.

10. Al día siguiente, el operador judicial agrego lo anterior, y ordenó la continuación del proceso.

11. El 9 de abril de 2014, el asunto materia de reproche, se reasignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

12. El 6 de abril de 2015 se decretó la suspensión del proceso, el cual se reanudó en auto de 26 de febrero de 2016

13. El 1° de noviembre de 2016, la señora María del Rosario Suárez, solicitó nulidad del proceso por indebida notificación.

14. Las diligencias se remitieron, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C. G. del P., al juzgado homólogo Quinto Civil del Circuito, quien en el 14 de septiembre de 2017, negó la nulidad propuesta.

15. El 27 de septiembre del año pasado, se ordenó pasar el proceso a despacho para proferir sentencia.

17. La apoderada judicial del demandado Jaime Carmona Soto presentó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra la disposición de 27 de septiembre de 2017.

En sustento, expuso que por auto de 19 de febrero de 2010, encontrándose las diligencias al despacho para fallo, el juzgador había declarado la nulidad de lo actuado por lo que debía rehacer la actuación y agotar las etapas procesales pertinentes, razón por la cual pidió que se citara para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P.

18. El 19 de octubre de 2017, la agencia judicial encartada resolvió, entre otras cosas, no reponer la actuación censurada, negar por improcedente la apelación subsidiaria, y denegar la petición de reducción de embargo sobre los bienes de la ejecutada María del Rosario Suárez.

Arribó a esa determinación tras considerar que si bien, se había declarado la nulidad “… hasta tanto se realicen todas las publicaciones ordenadas en los diferentes autos que aceptan las acumulaciones aquí presentadas…”, lo cierto es que la parte ejecutante ya había cumplido con esa carga, tal como en esa oportunidad lo estimó la juzgadora quien dispuso proseguir con el curso del proceso; de ahí que «no es preciso sostener que, para el caso, la declaratoria de nulidad abarque todo el proceso, como erradamente lo entiende la abogada de la parte demandada, si en cuenta se tiene, los actos que se estiman como viciados únicamente son aquellos producidos a renglón seguido del motivo que genera el vicio que no es otro que la publicación de que trata el numeral 3° del artículo 540 del C.P.C.; la norma adjetiva es clara al indicar que pese a la anomalía detectada, la prueba obtenida conserva plena validez y efecto jurídico.»

Ya en lo referente a no acceder a la petición de reducción de embargo, estimó que sólo emitió pronunciamiento en relación con el embargo de cuentas bancarias acorde con lo pedido por la parte ejecutante y «como se sabe, la indeterminación en su perfeccionamiento es el común denominador», sin que se menoscabe gravemente el patrimonio de la deudora.

9. En criterio de la parte tutelante, la oficina judicial accionada vulnera su garantía superior al emitir auto de pasar al despacho el proceso para sentencia, y mantener su decisión, cuando los procesos ejecutivos que se acumularon a la demanda inicial, no están en el mismo estado procesal.

Esgrimió que «la providencia que se enuncia vulnera el debido proceso en tanto habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado, no se retrotrajo la actuación, si no que a tal orden de anulación, se le dio un efecto de suspensión del proceso».

Por último, refutó que el juzgado de conocimiento negara la petición de reducción de embargo que pesaba sobre los bienes de la señora María del Rosario Suárez, cuando se le cobró una obligación por valor de $5.020.000,oo pero el embargo se decretó hasta por un monto de $978.960.735,oo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de la acción de tutela y de ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 58 -73, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, pidió declarar improcedente la acción constitucional por no observar ninguna vía de hecho que vulnere las garantías de los accionantes, sin que puedan, ellos, acudir a la solicitud de amparo como una instancia adicional para reevaluar lo ya estudiado. Agregó que frente a la solicitud de reducción de embargo, el despacho se pronunció en auto de 19 de octubre de 2017. [Folios 69 -70, c. 1]

3. En sentencia de 24 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió:

«1.- Negar la tutela aquí tratada por las razones anotadas, respecto de la pretensión de dejar sin efecto el auto del 27 de septiembre del 2017 que ordena pasar el proceso a despacho para proferir sentencia.
2.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por María del Rosario Suárez por no aplicar las normas que limitan los embargos (Arts. 599 del C.G.P antes 513 del C.P.C) contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en consecuencia, se dejará sin efecto numeral 4 del auto No. 1369 del 19 de octubre del 2017, para que en su lugar el Juez se pronuncie sobre la solicitud de reducción del límite de embargos y secuestros sobre las cuentas bancarias y CDTS de María del Rosario Suarez.»

Arribó a esa determinación porque si bien, el pronunciamiento por el cual se resolvió negativamente la reposición formulada contra el auto de 27 de septiembre de 2017 que dispuso pasar al despacho el proceso para sentencia, carece de precisión; lo cierto es que no se advierte la configuración de las causales específicas de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional, pues lo adecuado es decidir si se sigue o no adelante con la ejecución.

De otro lado, respecto a la pretensión de reducción de embargo, el mismo se abre paso, como quiera que el mandamiento de pago contra la accionante se libró por $5.020.000,oo, junto con intereses, pero resultó abusivo negar la reducción de la medida con límite de cuantía de $978.960.735,oo, por ignorar lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso. [Folios 88- 92, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la parte accionante, insistió en la procedencia de su acción, pues en su sentir, al haberse formulado recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepciones de mérito, lo correcto es citar para la audiencia inicial de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y no decidir si se sigue adelante con la ejecución como se consideró. Agregó que el juez constitucional no puede, por vía de tutela, “restarle validez” a una actuación judicial, como fue la nulidad decretada, la que debió incluir todo lo actuado. [Folios 106 -113, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso que es objeto de estudio, los accionantes en su escrito de impugnación insistieron en la pretensión de ordenar al juzgado accionado, dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual se dispuso ingresar las diligencias al despacho para efectos de dictar sentencia; no obstante, se advierte que los promotores del amparo no agotaron todos los medios de defesa judicial que tenían a su alcance, para propender por la protección de sus derechos que ahora estiman vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir los mecanismos de contradicción ordinarios.

En efecto, para remediar la presunta vulneración que aseveran se presentó por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por haber pretermitido etapas procesales, y tener las diligencias al despacho para sentencia, en un asunto donde se decretó una nulidad que debió tener como consecuencia rehacer la actuación; los peticionarios del amparo pudieron reclamar ante el funcionario competente para que examinara si fueron conculcadas sus garantías, en lugar de acudir a esta vía como recurso supletorio.

Sin embargo, se encuentra, que los tutelantes no han invocado la nulidad por esa causa, cuando el artículo 133 del Código General del Proceso, enlista, entre otras causales, «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».

Sobre lo anterior, recuérdese que de ser cierto lo denunciado por los suplicantes, el parágrafo del artículo 136 de la misma codificación, refiere que: «[L]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.» Se resalta

Con lo dicho, indíquese que es aquel, y no otro, el escenario idóneo para plantear los argumentos atrás esbozados, siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias legales, quien resuelva en primera medida su reclamo.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, como ya se dijo, al juez civil de conocimiento que dirige ahora el asunto.

3. En cierre, la Sala se aparta de hacer cualquier pronunciamiento en cuanto a la solicitud que se elevó a la agencia judicial accionada de reducción de embargo, como quiera que tal punto fue correctamente abordado por el juez constitucional de primer grado, y no resultó ser materia de impugnación.

4. Así las cosas, los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA