STC910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC910-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00084-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

La Corte decide la acción de tutela que Luz Nora Guevara Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados dentro del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, pues a pesar de que el tribunal en segunda instancia estableció que la causal que generaba la terminación del vinculó marital era la infidelidad que ella alegó por vía de reconvención, mantuvo la condena en costas que se impuso en su contra en la sentencia que se emitió en primer grado.

Pretende, en consecuencia, que se disponga lo necesario para que se condene al cónyuge culpable al pago de las costas que se causaron dentro del proceso.

B. Los hechos

1. Carlos Alberto Osorio López presentó demanda en contra de la accionante para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado, toda vez que se había configurado la casual establecida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría quien admitió la demanda en auto de 23 de septiembre de 2013.

3. Enterada de la actuación, la accionante se opuso a las pretensiones formulando la excepción que denominó «ser la demandada la cónyuge inocente, mala fe del demandante e infidelidad del demandante». Al paso de lo anterior, formuló demanda de reconvención invocando para el efecto la causal establecida en el numeral 1 de la codificación anteriormente mencionada. Solicitó, así mismo, que se condenara al cónyuge culpable al pago de alimentos.

4. Agotadas las etapas pertinentes, en sentencia de 6 de abril de 2016 se denegaron las pretensiones formuladas en la contrademanda, se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre las partes ante la operancia de la causal invocada por el exconyuge, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida y se condenó en costas a la demandada.

5. Inconforme con lo anterior, la promotora del amparo formuló recurso de apelación.

6. Remitido el expediente al Tribunal, se desató la impugnación en audiencia realizada el 21 de abril de 2017. En dicha ocasión, estableció la Corporación mencionada que contrario a lo establecido por el operador judicial de primer grado, en el caso se encontraba probada la causal invocada por la accionante, toda vez que al absolver el interrogatorio de parte, Osorio López confesó el acto de infidelidad a tal punto que afirmó que en la actualidad convive con una pareja distinta a su esposa.

De esa manera indicó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio debía decretarse pero por la causal invocada en la demanda de reconvención, mas no en la principal. Así mismo indicó, en cuanto a la pretensión alimentaria de la reconviniente que no había lugar a su decreto, en tanto aquella no probó su incapacidad económica ni mucho menos su imposibilidad de trabajar.

De esa manera, en la parte resolutiva de la decisión, indicó el Tribunal:

«Se confirmara entonces la sentencia de primera instancia adicionando el ordinal segundo en el sentido de ser el demandado en reconvención el culpable de la decisión que contiene.

Se abstendrá la sala de imponer condena en costas en esta sede porque las pretensiones de la impugnante no fueron reconocidas en su integridad.

No obstante lo anterior, ninguna manifestación se realizó frente a las costas que en primera instancia se impusieron a cargo de la demandante en reconvención.

7. Devuelto el expediente al a quo, el 26 de mayo de 2017 la secretaría del despacho procedió a realizar la liquidación de las costas causadas en primera instancia, indicando que la demandada debería cancelar al demandante la suma de $3’009.86,oo. por agencias en derecho y expensas causadas.

8. En auto de 26 de mayo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, se impartió aprobación a la liquidación.

9. Inconforme con lo anterior, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que no había lugar a realizar la liquidación en su contra, pues el Tribunal en sentencia de segundo grado estableció que la pretensión triunfante era la invocada en reconvención.

10. En auto de 22 de junio de 2017 el juez promiscuo mantuvo la decisión por estimar que en el caso la liquidación de costas se ajustaba a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado es clara en indicar que a través de ella se confirmó la decisión apelada.

En vista de lo anterior, concedió el recurso de apelación.

11. Remitido el expediente al Tribunal, en providencia de 31 de agosto de 2017 se declaró inamisible el recurso vertical, pues estimó el Tribunal que en vista de la inconformidad de la recurrente no se encaminaba a reducir o aumentar el monto de las agencias en derecho liquidadas, sino a dejar sin efecto la condena que se impuso en su contra, la decisión no era objeto de apelación.

12. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la condena en costas que se impuso en su contra carece de sustento legal, pues en vista de que quien resultó vencido en la actuación fue su antiguo cónyuge, era en contra de aquel que se debió imponer el pago mencionado.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de enero de 2018 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira refirió que si bien en la sentencia de segundo grado se omitió emitir pronunciamiento respecto a la condena en costas impuesta en primer grado, lo cierto es que dicha situación pudo remediarse por a través de solicitud de adición, la que no fue empleada por la quejosa.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria refirió que la liquidación de costas se ajustó a las disposiciones legales. Indicó que no hay razón para modificar la condena que al respecto se emitió en primer grado, toda vez que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. En el presente caso, la reclamante cuestiona el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas que se realizó en el proceso de divorcio que se adelantó en su contra, sin embargo, verificada la actuación, posible es advertir la presencia de la vulneración alegada, aunque no en la providencia reprochada, sino en la sentencia con la que se puso fin al litigio que allí se presentó.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en los siguientes casos:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

Quiere decir lo anterior, que la imposición del gravamen en mención, debe realizarse en la sentencia o en el auto que resuelva el recurso o la actuación que a ellas de lugar, y necesariamente debe estar a cargo de la parte que en el juicio resultare vencida o a quien se le haya resuelto desfavorablemente cualquiera de los recursos o peticiones que la norma en cita señala.

3. En el presente caso, el juez de primera instancia estableció que se cumplían los presupuestos invocados por Carlos Alberto Osorio López – demandante principal- para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con la aquí accionante, pues en el expediente se encontraba plenamente probado que las partes en litigio a pesar de mantener un vínculo matrimonial no cohabitaban desde hacía más de 2 años, dando dicha situación a la configuración de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil.

Frente a la infidelidad invocada por vía de reconvención, estableció dicho operador judicial que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto la infidelidad del reclamante inició desde la época en que se materializó la separación de cuerpos, es decir, con más de 2 años de anterioridad.

Dicha situación, la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal y la consecuente derrota inicial de la aquí accionante, fue la que dio lugar, de acuerdo a la norma inicialmente descrita, a la condena impuesta en su contra, empero, dadas las precisiones que el tribunal realizó en la sentencia de segundo grado, claro es que la razón que motivó la imposición de dicho gravamen varió, siendo entonces injustificado mantener la orden que se emitió al respecto.

En efecto, al desatar el recurso de apelación que la accionante formuló contra la sentencia de primer grado, fue claro el tribunal en establecer que la causal que daba lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes, no era la invocada por el esposo sino por la hoy tutelante, toda vez que aquel confesó convivir desde hace algunos años con otra mujer, sin que en el caso sea posible iniciar el conteo del término de caducidad, pues la relación extramatrimonial, de acuerdo con lo afirmado por el propio demandante, aún no ha finalizado.

Al respecto indicó el juez de segundo grado:

«El deber de fidelidad sólo termina con la cesación del vínculo conyugal, de acuerdo con el artículo 11 de la ley 25 de 1992 según el cual “ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso”

(…) [E]n razón a que el demandado aun incumple con la obligación de guardarse a su esposa, porque de acuerdo con su propia confesión, todavía vive maritalmente con la señora Zulma, no puede considerarse que se haya producido la caducidad de la acción en los términos del 10 de la ley 25 de 1992, como erradamente lo entendió la jueza de primer grado, pues dicho término solo puede empezar a computarse desde cuando cesan las relaciones extramatrimoniales. Hacerlo desde la época en que comenzaron, mientras se prolongan en el tiempo sería tanto como patrocinar la impunidad al permitir que quien incumple el deber de que se trata continúe quebrantándolo sin consecuencia alguna desfavorable para el después de producido los términos de caducidad que consagra la norma que se acaba de citar. El significado que a esta debe darse no es el de auspiciar que alguno de los esposos sostengan relaciones sexuales extramatrimoniales de manera permanente después de vencidos los términos de caducidad que consagra y en consecuencia liberarlos del cónyuge culpable de un divorcio.

Con base en lo anterior, estableció el Tribunal, que «resultaba procedente decretar el divorcio solicitado por la causal subjetiva que invocó la esposa demandante en reconvención, porque además la acción respectiva no había caducado»

Quiere decir lo anterior, que en el presente caso, quien resultó triunfante fue la demandada, pues fueron las pretensiones que aquella formuló por vía de reconvención las que resultaron prósperas, en tanto la causal que invocó fue la que resultó probada en el asunto y, por tanto, la que de manera definitiva dio lugar a la finalización del vinculó marital.

Ahora bien, a pesar de que en el caso, tanto la prosperidad de las pretensiones del demandante como las de la demandada daban lugar a la cesación del vínculo religioso, en el caso, a efectos de determinar condenas como la que por esta vía se cuestiona, es de trascendental importancia establecer cuál de las causales invocadas por las partes en litigio es la que dio lugar a la declaratoria pretendida, pues es a partir de ello que se identifica el presupuesto exigido en el artículo 366 del CGP para imponer el gravamen mencionado, esto es, cual fue «la parte vencida en el proceso».

Así las cosas, esclarecido por parte del tribunal que fue el cónyuge quien generó la terminación del contrato marital, necesario era, que en acatamiento a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se emitiera pronunciamiento respecto de las costas que se causaron en el proceso, empero, sin justificación alguna, el tribunal omitió tal pronunciamiento, quebrantando gravemente las garantías fundamentales de la hoy reclamante.

Y si bien, tal como lo afirmó el tribunal al contestar la presente acción, la omisión descrita pudo haberse subsanado a través de una solicitud de adición o aclaración de la sentencia, lo cierto es que en el caso no es prudente anteponer requisitos como la subsidiariedad dada la transcendencia de la equivocación en la que incurrió el tribunal.

4. Visto de ese modo el asunto, a efectos de otorgar la protección de los derechos de la reclamante, se dejará sin efecto todas las actuaciones que con posterioridad a la sentencia de segundo grado se hayan adelantado y que tengan relación con la condena en costas, y se ordenará al Tribunal que en el término de 10 días proceda a adicionarla, para emitir pronunciamiento respecto de las cosas que se causaron en el trámite.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia dispone:

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

TERCERO ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que en el término de diez días, contados a partir del recibo del expediente, proceda a adicionar la sentencia proferida en el referido juicio, a efectos de que se emita pronunciamiento respecto de las costas que se causaron en referido juicio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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