Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2327-2018
Radicación n.º 20001 22 14 001 2017 00332 01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la tutela instaurada por Constructora Mattos Hermanos S.A.S., mediante mandatario, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y otros.
ANTECEDENTES
1. En resumen, en ese Despacho judicial se prosiguió el juicio de rescisión por lesión enorme de la accionante contra Gerardo Alfonso Gutiérrez Arzuaga; agotadas las etapas pertinentes, en la audiencia inicial de 18 de octubre de 2017 se agendó la de instrucción y juzgamiento para el 22 de noviembre siguiente a las 8:00 a.m. y se notificó en estrados. El 20 de ese último mes y año, esto es, dos días antes de la vista pública, el vocero de la gestora solicitó aplazarla con apoyo en que no podía comparecer porque tenía otra similar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, dentro una actuación en la que también fungía como apoderado.
Llegada la oportunidad señalada, la Agencia convocada desestimó el ruego y agotó el objeto de la sesión, incluso profirió sentencia adversa al recurrente, con lo cual éste estimó conculcados sus derechos de defensa y debido proceso al no hacer presencia en el acto y, por tanto, no controvirtió la prueba pericial ni la determinación final. Pidió, entonces, dejarla sin valor ni efecto para que, en su lugar, se profiera una nuevamente.
2. La titular de la autoridad criticada, suplicó negar el amparo, en breve, porque no se precisó en qué consiste la supuesta vulneración denunciada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio tras no constatar ninguna vía de hecho en el proceder de la funcionaria referida.
La promotora impugnó con base en los mismos argumentos que planteó desde el principio.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se verifique un yerro ostensible, arbitrario y grosero.
De manera que, no cualquier irregularidad o animadversión de los intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de este medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una hermenéutica ponderada y racional.
2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se concluyó, el interlocutorio de 22 nov. 2017 no es producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay allí per se motivo válido para desconocerla por esta especial vía.
Al efecto, téngase en cuenta que el disenso estriba en la negativa de posponer la “audiencia de instrucción y juzgamiento” de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que se pretendió porque el procurador de la allá demandante fue citado en la misma calenda a otra programación parecida. La Juzgadora no accedió a ello y por el contrario evacuó las fases propias que dispone la ley, luego de exponer que:
“Al examinar la excusa encontramos que en ninguno de los apartes y numerales del artículo 373 del Código General del Proceso encuentran que esta audiencia se suspende y ello con fundamento en la protección de los principios que rigen el sistema de oralidad; entre ellos, concentración, [inmediación] y celeridad, que son los principios que me llevan junto al querer del legislador a no suspender la presente audiencia. Corre suerte diferente la audiencia inicial, y estamos en la de instrucción y juzgamiento” (sic).
3. La nueva estructura del proceso verbal se edifica en dos “audiencias” en primera instancia, que pueden concentrarse, y una en segundo grado. Aquellas están reguladas en los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, referidas a la inicial y de instrucción y juzgamiento, respectivamente, en tanto que, la otra, de sustentación y fallo, en el 327 ib. Cada una tiene, como es apenas obvio, una teleología y técnica distinta, pues el objeto que previó el legislador para ellas es especial y determinado.
Así, grosso modo, la “inicial” está diseñada para proveer sobre las excepciones previas, intentar acercar a los contendientes mediante el diálogo, interrogarlos oficiosa y exhaustivamente, realizar el control de legalidad y decretar pruebas. Por su parte, la de “instrucción y juzgamiento” se agota con la práctica de esos medios de cognición, alegatos de conclusión y proferimiento de la sentencia oral. En la de “sustentación y fallo” se recopilan las “probanzas” si han sido ordenadas previamente, se reciben las manifestaciones finales y se desata la alzada.
Luego, salvo las disposiciones generales que aplican a todas las actuaciones de esa naturaleza – v. gr. art. 107 ejusdem -, cada una de las mencionadas “diligencias” debe ceñirse a las directrices específicas que la regula.
Obsérvese que el artículo 372 pluricitado es del siguiente tenor:
Art. 372: El Juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (…) (negrillas y subrayas fuera de texto).
Acorde con los artículos 368 y siguientes id., la fase escritural del “proceso verbal”, del que aquí se trata, inicia con la presentación del pliego “demandatorio” y generalmente se extiende hasta la citación de la “audiencia inicial”; a partir de ésta las fases subsiguientes se ejecutan normalmente en oralidad, lo que facilita la interacción personal entre el “Juez y las partes”. De ahí que con el liderazgo de aquél, se debe intentar el arreglo amistoso entre éstas, a través del método conciliatorio, labor que involucra necesariamente el interés directo de los titulares del “derecho debatido”, quienes tienen el poder de disposición sobre él y, por tanto, son los principales citados al “acto”.
Otro tanto conviene destacar del interrogatorio oficioso y exhaustivo que, en principio, únicamente deben y pueden absolver ellas en esa oportunidad, lo que se introdujo hace varios años con la expedición de la Ley 1395 de 2010 y hoy conserva vigencia con miras a que el director de la lid conozca las versiones confrontadas a partir de la narración física y espontánea de quienes se suponen son los más cercanos a la verdad. Luego, no queda duda de la preponderante participación que les impone esa “convocatoria”.
Así mismo, el desarrollo de la “audiencia de instrucción y juzgamiento” comprende el “interrogatorio a las partes” cuando su inasistencia a la anterior haya sido debidamente justificada; fijación del litigio por segunda vez, práctica de “pruebas”, alegatos conclusivos y pronunciamiento de la determinación de fondo e interposición de recurso de apelación, en los eventos que procede.
En la de “sustentación y fallo” se evacuan los medios demostrativos que han sido previamente ordenados, se escuchan los “alegatos” y se profiere la decisión respectiva.
De modo que, en estas actividades – audiencia de instrucción y juzgamiento, y sustentación y fallo – el papel “protagónico” es de los abogados en vista que la mayoría de las fases que allí se ejecutan requieren el empleo de destrezas jurídicas y probatorias; por lo que la intervención de las “partes” no es indispensable, como sí lo es en la “audiencia inicial”.
4. Ahora bien, por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes.
Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley.
5. Empero, el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.
Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente.
6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”.
La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”.
7. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él.
8. Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista.
Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia”.
9. Descendiendo al sub lite, se destaca que no se avizora la anomalía procedimental que se le endilgó a la Juzgadora de Circuito, porque como viene siendo dicho, su raciocinio no fue absolutamente descabellado ni contravino el imperativo 5º del texto legal adjetivo al sustraerse de “aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento” con asidero en las razones puntualizadas ab initio. Tanto más si el motivo que adujo el memorialista, consistente en que debía atender otra “diligencia” no revela, per se, las condiciones de “fuerza mayor, caso fortuito, imprevisión e irresistibilidad”.
Como se ha enfatizado, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que se les pueda irrogar no es venero para otorgar una protección de este linaje.
Al punto, ha sostenido esta Colegiatura que:
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA