AC103-2018 (2017-03549-00)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC103-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03549-00

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo (7°) y Cincuenta y Siete (57) Civiles Municipales de Floridablanca y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Founier Gelves Galvis contra Our Guardians Angels S. A. S.

1. ANTECEDENTES

1.2. Causa petendi. “(…) [C]omo medio de pago en razón a una actividad comercial verbal (…) desarrollada (…) [en el] establecimiento de comercio (…) Kids Town sede Bucaramanga (…), cuyo domicilio (…) es (…) Floridablanca», la accionada giró el cheque #AF418210 por $6’851.500, sobre la cual, luego de los abonos efectuados, adeuda aquella suma.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez Civil Municipal de Floridablanca (fl. 4), de quien dice es competente por el «(…) lugar de cumplimiento de la obligación del negocio jurídico del cual nace el título valor de acuerdo al artículo 28 numeral 3 del C. G. P (…)» (fl. 11).

1.4. En auto de 25 de julio de 2017 el Juzgado 7° Civil Municipal de Floridablanca expresó carecer de atribuciones porque como el domicilio de la convocada es Bogotá, los jueces de esta ciudad son los llamados a conocer, en consecuencia, les envió la actuación (fl. 14).

1.5. Por proveído de 29 de noviembre de 2017 el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como el actor optó por el lugar de cumplimiento y el negocio subyacente atañe a la compraventa de un establecimiento de comercio de Floridablanca, aquel otro servidor debe asumirlo (24-25).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)».

Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título de recaudo debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.

2.3. Como se reseña en los antecedentes, el demandante dirigió la demanda al Juez Civil Municipal de Floridablanca y expresó en ella que el mismo es competente «(…) debido al lugar de cumplimiento de la obligación [surgida] del negocio jurídico del cual nace el título valor (…)» (fl. 11), o sea, la cesión del establecimiento de comercio denominado «Kids Town Sede Bucaramanga» ubicado en aquel Municipio (fl. 6).

2.4. Por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, en este ocasión el convocante se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, vale iterar, Floridablanca, para estimar competente al juez de este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el servidor judicial mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

La Sala ha dicho: “(…) [A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación #01056-00; de 13 de febrero de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-00214; y de 7 de marzo de 2017, Radicación #0011001-02-03-000-2017-00317-00.

2.5. Se asignará el asunto al Juez 7° Civil Municipal de Floridablanca.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Floridablanca es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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