SC002-2018 (2010-00578-01)_2

2018

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

SC002-2018  

  

Radicación  n° 11001-31-03-027-2010-00578-01  

(Discutido  en sesiones del 2, 23 y 30 de agosto; y del 6 de septiembre de 2017.  Aprobado en Sala de esta última fecha)  

  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso  la parte demandada contra la sentencia proferida el trece de  noviembre de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario  de la referencia.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

  

Solicitaron,  en consecuencia, se condene a esa empresa a pagar $5’963.493  por daño emergente; $400’000.000 a título de  lucro cesante; más los correspondientes perjuicios morales.  

  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 25 de junio de 2009, mientras intentaba subir un marco metálico  de una ventana para ser instalado en la fachada del tercer piso de su  residencia, el señor José del Carmen Umbarila hizo  contacto accidental con uno de los cables de la red de energía  pública, sufriendo una descarga eléctrica que ocasionó  su muerte fulminante.  

2.  Al intentar reanimarlo, su compañera permanente Rita Saboyá  sufrió quemaduras de tercer grado en sus manos y brazos.  

  

3.  El cableado que produjo el accidente no cumplía con las  especificaciones de seguridad señaladas en las  reglamentaciones administrativas correspondientes, pues no tenía  el  recubrimiento requerido ni guardaba la debida distancia respecto de  la vivienda.  

  

4.  El occiso solventaba las necesidades del hogar, dado que su compañera  permanente dependía económicamente de él, así  como dos de sus hijos y una nieta.  

  

C.  Excepciones formuladas por las demandadas.  

  

1.  Codensa S.A. afirmó que corresponde a los demandantes probar  los hechos en que se funda la demanda y los perjuicios reclamados;  sostuvo que la actora no cumplió la obligación de  estimar bajo juramento los perjuicios cuya indemnización  pretende; y formuló las excepciones de “ausencia  de elementos axiológicos para configurar la acción  indemnizatoria”,  “culpa  de la víctima”,  y “culpa  de las víctimas por construcción irregular”.  [Folio 99, cuaderno 1]  

  

2.  La llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales  S.A. coadyuvó las excepciones presentadas por Codensa S.A., y  planteó las defensas que denominó “la  cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los  términos de su clausulado”;  “ausencia  de cobertura para los perjuicios extrapatrimoniales”;  “existencia  de deducible”; “objeción formal a la estimación  de perjuicios”.  [Folio  57, cuaderno 2]  

  

D.  La sentencia de primera instancia  

  

Mediante  fallo del 19 de marzo de 2013, el juez a  quo  negó las pretensiones de la demanda por considerar que los  daños cuya indemnización se reclaman se debieron a la  culpa de un tercero; específicamente, por «el  simple hecho de la falta de licencia de construcción, pues  como es de público conocimiento, la zona donde se encuentra  levantada la construcción del señor Umbarila pertenece  a los llamados barrios de invasión, en donde las edificaciones  son levantadas sin respetar los más mínimos requisitos  de planeación, sin que se pueda endilgar culpa alguna a la  entidad demandada por tal hecho».  [F. 349]  

  

  

E.  La sentencia impugnada  

  

El  13 de noviembre de 2013, el Tribunal revocó el fallo de  primera instancia y, en su lugar, declaró a la demandada  civilmente responsable por la muerte del señor José del  Carmen Umbarila Garzón.  

Como  fundamento de su decisión, afirmó que la  responsabilidad que se endilga a la empresa demandada deriva del  ejercicio de una actividad peligrosa: la generación,  distribución y comercialización de energía, tal  como ha sido calificada desde antaño por la jurisprudencia  «por  su natural potencial de causar daños»,  teniendo dicha acción su fundamento en el artículo 2356  del Código Civil. [Folio  37]  

  

Bajo  este régimen –agregó– al demandante le  corresponde probar solamente el daño y que éste está  asociado al ejercicio de la actividad peligrosa, pues la culpa se  presume. A su turno, el guardián de la actividad deberá  demostrar, para librarse de responsabilidad, que ese daño se  produjo con ocasión de una causa extraña, como por  ejemplo, la fuerza mayor, un caso fortuito, o la culpa de un tercero  o de la víctima.  [Folio 38]  

  

Con  base en el dicho de los testigos, el Tribunal concluyó que  «de  no haber estado el tendido eléctrico allí, cerca del  inmueble donde se encontraba el señor Umbarila, el desenlace  fatal del que se duelen los demandantes no hubiera ocurrido».  [Folio 40]  

  

Con  relación a la causa extraña que alegó la  demandada para eximirse de responsabilidad, el juez ad  quem  consideró que el criterio del sentenciador de primer grado no  fue acertado porque la vivienda donde ocurrió el accidente fue  construida por cuenta de los demandantes. Luego, la responsabilidad  derivada de la falta de licencia de construcción mal podría  atribuirse al hecho de un tercero. [Folio  41]  

  

Pero  tampoco puede decirse que hubo culpa exclusiva de la víctima  porque, según la norma RETIE (Reglamento Técnico para  Instalaciones Eléctricas), la distancia mínima  horizontal que debe haber entre la vivienda y la red eléctrica  pública es de 2,3 metros, y en el presente caso la demandada  instaló los cables a 1,8 metros, es decir que aun si los  actores no hubieran infringido las normas de construcción al  acercar el segundo y tercer piso a la red pública de energía  eléctrica, de todos modos la convocada quebrantó los  reglamentos administrativos que se expidieron para evitar daños  a los usuarios del servicio público de electricidad.  

  

  

Estas  directrices –concluyó el Tribunal– no se  cumplieron en el sub  lite  según lo declaró el experto que acudió al juicio  a rendir su concepto técnico, quien refirió que no se  respetaron las distancias mínimas y la red se encontraba  desnuda. [Folio 46]  

  

El  sentenciador de segunda instancia consideró que el hecho de  que la víctima se electrocutara por estar maniobrando unos  instrumentos metálicos no es razón suficiente para  atribuirle el resultado dañoso a su propia negligencia, porque  el factor decisivo del accidente fue la violación de  reglamentos de la demandada y no la conducta del occiso, quien no  realizaba ninguna labor relacionada con la manipulación de las  redes eléctricas y no habría sufrido la descarga de no  haber sido por el descuido de la empresa Codensa. [Folio  46, cuaderno del Tribunal]  

  

Si  bien es cierto que la vivienda de la víctima no cumplió  con las normas de construcción al acercar el segundo y tercer  piso al cableado eléctrico público, el punto que el  Tribunal encontró relevante fue que, desde antes, sin  intervención alguna de los demandantes, ya existía el  riesgo de contacto eléctrico. Luego,  «mal  podría sostenerse que en la producción del resultado  intervino el señor Umbarila, si desde antes estaba expuesto al  contacto con las redes, por virtud de su cercanía con el  inmueble».  [Folio 47]  

  

Las  anteriores razones condujeron al juzgador de segunda instancia a  concluir «que  Codensa S.A. E.S.P. debe responder por los daños que se les  irrogaron a los demandantes por el deceso del señor José  del Carmen y, concretamente, a la señora Saboyá por los  que pudo sufrir al tratar de ayudarlo; ello en virtud del parentesco  de los hijos con el difunto, y la señora Saboyá en su  condición de compañera, calidad de la que dan cuenta  las declaraciones de todos sus hijos y el de la citada señora  Castellanos».  [Folio 47, c. Tribunal]  

  

En  consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor de  Jheyson Umbarila la cantidad de $2’756.997 por concepto de daño  emergente; a la señora Rita Saboyá Cabrera $218’238.288  por lucro cesante futuro más $45’000.000 por perjuicios  morales; para Luz Evelyn Umbarila Saboyá $13’471.578 por  lucro cesante más $30’000.000 por daño moral; y a  Jheyson, Joseph Manuel y Jhon Richard Umbarila $25’000.000,  para cada uno, por concepto de perjuicios morales.  

  

Con  relación a la aseguradora llamada en garantía, la  condena se limitó al monto de $2’756.997 por concepto de  daño emergente, negando los demás rubros pertenecientes  a los perjuicios extrapatrimoniales, por no estar cubiertos por la  póliza. [Folio  62, cuaderno Tribunal]  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Codensa  S.A. E.S.P. formuló demanda de casación con apoyo en  cuatro cargos, todos por la senda de la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

  

PRIMER  CARGO  

  

Acusó  la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente los  artículos 64, 2341, 2343 y 2357 del Código Civil, como  consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en  que incurrió el Tribunal en la apreciación de las  pruebas.  

  

Señaló  que la decisión del juzgador de segunda instancia fue errada  porque en el proceso quedó demostrado que la causa del  accidente fue la conducta de la víctima, por lo que el hecho  de que la distancia horizontal entre el perímetro de la  vivienda y el cableado público fuera inferior a los 2,30  metros no tiene ninguna relevancia causal.  

  

Agregó  que a partir del análisis del acervo probatorio se deduce que  «aún  si la distancia horizontal entre la vivienda y el cableado hubiese  sido la establecida en el reglamento (2,30 metros), en todo caso el  accidente se habría producido, pues éste se ocasionó  porque las víctimas de manera imprudente acercaron la  construcción a la red de energía al edificar dos pisos  adicionales y una terraza sin respetar las normas de construcción,  aunado al hecho de que la víctima directa manipuló de  forma culposa unos elementos metálicos».  [Folio 34, cuaderno Corte]  

  

El  Tribunal no valoró la declaración del representante  legal de Codensa ni los documentos que aportó al proceso, en  los que consta que la red de energía se instaló en la  vivienda en agosto de 2007. Este hecho también quedó  probado con el concepto técnico que rindió el señor  Luis Felipe Pérez, el cual fue omitido por el juzgador.  

  

De  igual modo, dejó de apreciar las declaraciones de parte  rendidas por Rita Saboyá, Joseph Umbarila Saboyá,  Jheyson Umbarila Saboyá y Luz Evelyn Umbarila Saboyá,  quienes afirmaron que a la edificación se le hicieron unos  voladizos para finales del 2008 y comienzos del 2009 que acercaron el  segundo y tercer piso a la red de energía eléctrica,  sin contar con licencia para ello. Asimismo, aseveraron que el señor  José del Carmen Umbarila estaba manipulando un marco de  ventana metálico de aproximadamente 1,80 metros, de manera que  aunque la red eléctrica hubiera cumplido con las  reglamentaciones administrativas sobre la distancia mínima  respecto del inmueble, de todos modos el accidente habría  ocurrido.  [Fl. 42]  

«De  haber apreciado las pruebas pretermitidas –continuó–  el tribunal habría tenido que concluir necesariamente que el  señor José del Carmen Umbarila, al igual que los  demandantes Rita Saboyá y Jheyson Umbarila, incurrieron en una  culpa que determinó la ocurrencia del accidente, al modificar  la construcción sin el cumplimiento de las normas respectivas,  haciendo voladizos que acercaron peligrosamente la edificación  a la red eléctrica».  

  

La  culpa de la víctima –concluyó– fue evidente  porque manipuló elementos metálicos de gran tamaño  cerca de las redes eléctricas, sin tener cuidado en evitar  tocar los cables, sobre todo cuando sabía que la distancia que  había entre la construcción y la red eléctrica  era reducida.  

  

SEGUNDO  CARGO  

  

Acusó  la sentencia de violar indirectamente los artículos 2341,  2343, 2356 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de los  errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió  el Tribunal en la valoración de las pruebas.  

Señaló  que para el sentenciador ad  quem  la única causa de los perjuicios sufridos por los demandantes  fue la conducta de Codensa, descartando que el comportamiento de la  víctima y de los demandantes haya tenido alguna relevancia  causal en la ocurrencia del accidente, a tal punto que «ni  siquiera podría hablarse de una concurrencia de culpas»,  pues el señor Umbarila estaba expuesto al contacto con las  redes por virtud de su cercanía con el inmueble.  

  

De  haber apreciado el juzgador de segunda instancia las pruebas que  obran en el proceso, tales como las declaraciones de los demandantes  y el concepto del experto Luis Felipe Pérez Gómez,  habría concluido que existió una exposición  imprudente al daño por parte de la víctima directa del  accidente.  

  

En  criterio del impugnante, al analizar las afirmaciones de los actores,  se observa que todos ellos coincidieron en que el señor  Umbarila maniobró un ángulo metálico de  aproximadamente 1,80 metros de longitud, exponiéndose a la red  eléctrica pública sin tomar ninguna medida de  precaución y pasando por alto la cercanía de la  vivienda al cableado público; proximidad que no se debió  a la negligencia de Codensa sino a la infracción de las  reglamentaciones sobre construcción, pues al segundo y tercer  piso de la edificación se les hicieron unos voladizos que  expusieron imprudentemente a la víctima al contacto con la red  eléctrica.  

  

Adujo  que cualquier persona medianamente prudente que advierte la presencia  de una red eléctrica cercana, y que además conoce los  peligros que representa manipular materiales conductores de carga  eléctrica, habría adoptado elementales medidas de  precaución para evitar la ocurrencia de accidentes. [Folio 55]  

  

No  es posible concluir, contrario a lo que hizo el ad  quem,  que la única causa del daño fue la actividad de la  empresa prestadora del servicio de energía eléctrica,  pues está demostrado que las víctimas modificaron la  edificación sin la respectiva licencia, exponiéndose a  un mayor riesgo de electrocución; lo que hacía  necesaria una reducción de la indemnización en los  términos del artículo 2357 del Código Civil.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Los  cargos primero y segundo se resolverán de manera conjunta  porque ambos denunciaron supuestos errores probatorios en la  valoración de la incidencia de la conducta de la víctima  en el desencadenamiento del accidente que acabó con su vida,  bien sea como factor exclusivo de su propia calamidad, o por haberse  expuesto al daño de manera imprudente.  

  

1.  Postulados generales de la responsabilidad civil por actividades  peligrosas.  

  

Es  bien sabido que nuestra jurisprudencia explicó desde la  primera mitad del siglo anterior que el artículo 2356 del  Código Civil consagra una presunción de culpa,1  de suerte que para la prosperidad de la pretensión  indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el  proceso el daño y el nexo causal entre éste y la  conducta del agente. Se ha explicado que esta institución  forma parte del régimen de responsabilidad subjetiva porque la  proposición jurídica hace expresa alusión a la  posibilidad de imputar el daño a la malicia o negligencia del  agente como presupuesto necesario para imponerle la obligación  de  reparar,  y porque tal enunciado normativo se ubica en el capítulo del  Código que regula la responsabilidad común por los  delitos y las culpas.  

  

También  se ha afirmado que tal presunción se desvirtúa con la  demostración de una causa extraña a la conducta del  agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia  socialmente esperable.2  

Se  ha sostenido, de igual modo, que si el juicio de atribución de  responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde  del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste  no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–,  entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la  víctima debe examinarse en el ámbito de la  “coparticipación  causal”  y no como “compensación  de culpas”.3  

  

Sin  embargo, lo que realmente ocurre en estos casos es que ante la  insuficiencia de las explicaciones causales de tipo “naturalista”  para solucionar los problemas de coparticipación y de  exposición al daño, los jueces terminan acudiendo a un  juicio fundamentado en la relevancia de la culpa de cada uno de los  sujetos intervinientes, tal como hizo el Tribunal en este caso cuando  concluyó que la negligencia de la demandada al no recubrir los  cables con material aislante y no cumplir la distancia reglamentaria  fue el factor preponderante en la producción del daño,  de suerte que si esa infracción no hubiera ocurrido, el  accidente no habría tenido lugar. De ese modo el juzgador  acudió a un criterio de atribución que terminó  confundiéndose con un juicio de culpabilidad, pues su decisión  se sustentó en el análisis concreto de la incorrección  de la conducta de la empresa por violar sus deberes de prudencia.  

  

Es  evidente que el sentenciador no examinó la incidencia de la  conducta de la víctima “sólo en términos  causales” como lo propone la teoría antes descrita, lo  cual es explicable porque si hubiera basado su análisis  únicamente en el plano de la causalidad tendría que  haber concluido –en éste y en todos los casos– que  la injerencia de la víctima en la producción del  resultado lesivo es tan relevante como la del agente, pues desde una  perspectiva “naturalista” todas las condiciones que  intervienen en la producción de una consecuencia son igual de  necesarias, aun las que podrían considerarse como obras del  azar.4  

  

De  hecho, al haber sido la conducta de la demandada una abstención  (por no cumplir las medidas preventivas que le imponían los  reglamentos), desde una perspectiva de la causalidad lineal o  determinista tendría que admitirse que no tuvo ninguna  injerencia en el efecto adverso, pues las inactividades no son ni  pueden ser causa de nada porque no son sucesos de la experiencia; de  ahí que sólo adquieren trascendencia para el derecho  cuando el ordenamiento las califica como omisiones jurídicamente  relevantes.5  Por ello, el enfoque de la causalidad “natural”,  material, física o mecanicista resulta inútil para  valorar tanto la conducta omisiva del agente como la incidencia de la  víctima cuando no hace nada para evitar el riesgo que ocasiona  el daño, o cuando se expone imprudentemente al peligro que no  creó.  

  

En  la experiencia, un hecho nunca es producido por una sola causa,6  sino por condiciones infinitas (antecedentes y coexistentes, activas  y pasivas) imposibles de aislar para establecer con necesidad lógica  cuál de ellas fue la eficiente o preponderante en la  realización de un suceso.7  Desde la perspectiva de la causalidad lineal de la física  clásica o determinista, el pasado en su totalidad es causa del  presente y del futuro en su totalidad, dado que el estado presente  del Universo es el efecto del estado anterior y la causa del estado  que seguirá (LAPLACE,  1814),  sin que pueda concretarse más; luego, la noción de  causalidad “pura” es demasiado vaga e inconclusa para que  sea de utilidad.8  

  

Hoy  en día las ideas de causa, esencia, sustancia, o “naturaleza  de la cosa” no son objetos de estudio científico por ser  ideas filosóficas inextricables.9  En la actualidad, las ciencias (en sentido amplio) realizan  observaciones desde varios niveles de significado mediante  distinciones que son conscientes de su limitación contextual y  de su sometimiento al imperativo  de la selectividad de los sistemas,  según el cual toda explicación sobre los hechos  presupone una elección de los datos que el observador  considera relevantes según el objeto de su investigación  y las teorías que gobiernan su ámbito de estudio.  

  

En  vez de buscar “nexos  de causalidad”  mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX,10  las ciencias contemporáneas analizan fenómenos en masa  susceptibles de cuantificación y correlación  estadística o aproximativa, o emplean métodos de  formulación de hipótesis para los sucesos  particulares,11  toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa  y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus  propiedades, por lo que es inútil hablar del contenido causal  de un enunciado fáctico (implicación  material),  pues lo único que puede admitirse son vínculos  lingüísticos en constante replanteamiento.12  

  

Por  ello, un análisis práctico del “nexo causal”  entre los hechos masivos o de repetición frecuente sólo  puede contemplarse como correlaciones imperfectas pero medibles en  términos probabilísticos, tal como ocurre en el ámbito  de las ciencias naturales y la economía, en donde en vez de  buscar “causas eficientes” (¿por qué  ocurrió?), más bien se indaga cómo ciertos  factores pasados influyen en el presente y el futuro mediante la  observación de sucesiones habituales o series estadísticas  cambiantes y contingentes (¿cómo ocurrió?).13  

  

En  el derecho, como no se analizan fenómenos en masa sino  acontecimientos particulares, únicos e irrepetibles, la  construcción de enunciados probatorios no precisa de estudios  de probabilidad estadística sino de métodos de  formulación de hipótesis que toman como base criterios  normativos que permiten considerar los datos que se aportan al  proceso como hechos con relevancia jurídica.14  

  

Una  interpretación causal sobre los datos que interesan al proceso  (enunciados) significa que los hechos probados (referencia) son  comprendidos  con adecuación  a un sentido jurídico (significado). «La  ciencia del derecho –explicaba  Kelsen– crea  su objeto en tanto y en cuanto lo comprende como un todo  significativo».15  El acaecer adecuado a un sentido jurídico (causalidad  adecuada) quiere decir que los hechos de la experiencia deben estar  jurídicamente orientados u ordenados para que sean  comprensibles para los efectos que interesan al proceso. Si falta la  adecuación de sentido nos encontraremos ante una mera  probabilidad estadística no susceptible de comprensión  o interés para el derecho, por mucho que la regularidad del  desarrollo del hecho se conozca con precisión cuantitativa.16  La causalidad que interesa al derecho es, entonces, la causalidad  jurídica, es decir la causalidad adecuada a un sentido  jurídico, que es lo mismo que una causalidad orientada por  criterios normativos o de imputación: «…la  causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia  como explicación para la atribución de un daño a  la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de  ‘causa jurídica’ o imputación, y no  simplemente como un nexo de causalidad natural».17  

  

La  impotencia de los jueces para identificar el nexo  causal  entre los acontecimientos que interesan al proceso, en suma, no se  debe a falta de conocimientos jurídicos sino a que el  problema de la causalidad  ha sido planteado por la tradición jurídica en términos  filosóficos que trascienden los límites especializados  del derecho;18  pasando por alto que la misma epistemología se ha mostrado  incapaz de explicar la existencia de vínculos entre los  hechos,19  por lo que en el estado actual del conocimiento científico la  relación entre los hechos y los enunciados sobre los hechos no  se estudia en términos estrictamente epistemológicos,  sino como un problema  de frontera  que involucra varios ámbitos como el uso práctico del  lenguaje (giro lingüístico),20  la sociología del conocimiento, las teorías de  sistemas, las ciencias cognitivas y de la complejidad,21  entre otros enfoques integrados, solapados o interconectados.22  

Es  la filosofía, precisamente, la que advierte sobre sus  limitaciones para explicar las correlaciones causales entre los  hechos, por lo que no es posible asumir ningún enfoque  epistemológico particular para resolver los problemas de  causalidad jurídica. De ahí que el derecho tiene que  depurarse y desprenderse del rezago metafísico que  tradicionalmente ha impregnado sus institutos: «Lo  que se trata de señalar con esta observación es que  muchas veces el jurista está aceptando ingenua e  inconscientemente conceptos cuya consciencia rechaza. No quiere hacer  filosofía sino práctica, pero todo su lenguaje está  impregnado de un aroma filosófico del que no puede huir:  causa, motivo, culpa, consentimiento, son términos que si no  son previamente conceptualizados desbordan el marco de la mera  juridicidad para inhalar el de ciencias afines: desde la sicología  a la filosofía».23  

  

Debido  a la imposibilidad de adoptar un enfoque filosófico particular  que explique las relaciones causales en la fase de elaboración  de los enunciados probatorios, se torna necesario acudir a criterios  jurídicos (que no excluyan los aportes de las demás  ciencias contemporáneas) para la definición de los  conceptos fundamentales del instituto de la responsabilidad civil;  para lo cual la teoría de la imputación resulta de gran  utilidad.  

Con  ello no quiere cuestionarse la injerencia de las causas naturales en  la producción de los resultados lesivos, pues eso sería  tanto como negar la realidad. Lo que pretende dejarse en evidencia es  que todo análisis causal en el derecho está prefigurado  por un contexto de adecuación  jurídica.24  Sólo de esa manera es posible endilgar un daño a una  persona, por lo que la imputación de las desviaciones (por  acciones u omisiones) a los agentes que las condicionaron queda  definitivamente como una hipótesis que tiene que realizar el  juez con base en las pruebas que obran en el proceso, para lo cual  los razonamientos de los abogados de las partes como actividad  sustentadora de sus alegaciones sobre los hechos ostentan  indiscutible predominio.  

  

La  imputación civil –se reitera– no excluye el  concepto de causalidad (cualquiera que sea su significado filosófico  o científico); simplemente acepta la evidencia de que las  relaciones causales no se dan en todos los casos (como en la  responsabilidad por omisiones o por el hecho ajeno); y siempre es  insuficiente, dado que las condiciones relevantes para el derecho no  pueden seleccionarse sin criterios de adecuación de sentido  jurídico.25  Únicamente a partir de este contexto de sentido jurídico  pueden elaborarse enunciados probatorios de tipo causal, los cuales,  por necesidad lógica, tienen que ser razonamientos hipotéticos  o abductivos (sea por acciones o por omisiones).26  

  

«Las  explicaciones de razón expresan una correspondencia no  necesariamente causal entre dos hechos, de suerte que la presencia de  uno de ellos lleva al juez a inferir la existencia de otro según  un marco de sentido jurídico que otorga validez a dicha  correlación que puede ser con o sin causalidad (esto último  ocurre en materia de omisiones, por ejemplo). De manera que una  persona puede originar un hecho desencadenante de un daño y,  sin embargo, el nexo causal por sí solo resulta irrelevante  para endilgarle ese hecho como suyo; como bien puede ocurrir que la  autoría del hecho lesivo deba ser asumida por quien no tuvo  ninguna intervención o injerencia física en el flujo de  eventos que ocasionaron el daño. La atribución de un  resultado lesivo a un sujeto, en suma, no depende en todos los casos  de la producción física del perjuicio, porque el hecho  de que una persona ocasione directamente un daño a otra no  siempre es necesario y nunca es suficiente para cargárselo a  su cuenta como suyo. Aunque la relación causal aporta algo a  la fórmula de imputación en la medida en que constituye  una conexión frecuente o probable entre la conducta del agente  y el daño sufrido por la víctima, no explica  satisfactoriamente por qué aquél puede ser reputado  artífice».27  

  

No  todas las circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta como causas  físicas son relevantes para el derecho, pero la selección  de las condiciones relevantes para atribuir responsabilidad es  siempre un problema de sentido jurídico: entre más  inferencias se consideren como causas  jurídicamente relevantes  habrá más posibilidades de elaborar juicios rigurosos  de atribución o de exoneración de responsabilidad;  mientras que si la “muestra causal” es pequeña  habrá grandes probabilidades de que el juicio de imputación  quede a merced de la intuición o la suerte. Las valoraciones  causales, en suma, no recaen sobre “lo dado” por la  experiencia sino más bien en lo que de ella logra  seleccionarse con dificultad.  

  

El  corpus  finito de selecciones causales que se extraen de un número  indefinido e infinito de fenómenos no tiene relación  directa con la abundancia de pruebas que se aduzcan al proceso,  porque la masa de la producción probatoria no es anuncio de su  suficiencia, puede serlo de lo contrario: muchas pruebas pueden  indicar pocas causas con relevancia jurídica, mientras que  pocas pruebas pueden señalar muchos factores jurídicamente  importantes. Un enunciado  causal  tiene importancia por su coherencia, adecuación a la realidad,  superación de sesgos cognitivos, ausencia de hipótesis  infirmantes y por su significado en el contexto jurídico, no  por el número de datos que logre acumular la evidencia  probatoria (un solo enunciado fáctico con relevancia jurídica  tiene más peso que mil confirmaciones de causas  insignificantes para el derecho).28  

  

Hay  que memorar que ni siquiera en el ámbito de las ciencias  naturales es posible prescindir de una teoría (norma  científica) que explique las correlaciones causales como  hechos de la naturaleza no sujetos a juicios de atribución.29  «La  principal fuente del descubrimiento de nuevos hechos no son  los hechos por sí mismos sino su elaboración teórica  y la comparación de las consecuencias de las teorías  con los datos observacionales. (…) Los datos aislados y crudos  son inútiles y no son dignos de confianza; es preciso  elaborarlos, organizarlos y confrontarlos con las conclusiones  teóricas».30  

  

De  la misma manera que las ciencias naturales se valen de teorías  como criterios normativos para la comprensión de sus objetos  de conocimiento, el derecho emplea juicios de atribución para  apreciar los hechos con relevancia jurídica, pues para  endilgar un daño a un agente y para valorar una conducta como  correcta o incorrecta según su adecuación a la  prudencia, hay que partir de las reglas de adjudicación y de  comportamiento que establece el ordenamiento jurídico. El  hombre sabe o tiene que saber cuál es la solución  correcta en cada caso con relevancia jurídica en virtud de su  entendimiento y posibilidades de elección entre las  alternativas que ofrece el ordenamiento jurídico,  independientemente de que como ser de la naturaleza las consecuencias  de sus actos están sometidas a leyes físicas.  

  

El  enfoque causal de la responsabilidad civil tuvo su origen en la  ideología del positivismo naturalista de la segunda mitad del  siglo XIX, pero aparte de ese breve período siempre ha sido  una noción ajena al derecho, pues éste se ha cimentado  –desde los comienzos de la civilización y aún en  la psique mítico-religiosa del hombre primitivo–31  en juicios de imputación: «Es  evidente que la ciencia jurídica no aspira a dar una  explicación causal de los hechos y que en las proposiciones  que la ciencia jurídica utiliza para describir su objeto se  aplica el principio de imputación y no el de causalidad».32  

  

Las  controversias que se suscitan en el derecho –como las de  coparticipación o exposición al daño en razón  del despliegue de actividades peligrosas– no pueden  solucionarse en el ámbito exclusivo de la causalidad “natural”  o de cualquier concepto que con otro nombre caiga bajo el espectro de  la causalidad que acuñó la tradición filosófica,  pues ello desconocería el estado actual de la discusión  sobre el problema de la verdad que prescinde de connotaciones  ontológicas para centrarse en una definición  pragmática;33  con el agravante de que la causalidad “material” es un  recurso conceptual no susceptible de demostración por pruebas  directas (que son las únicas que las partes pueden incorporar  a un proceso civil), por lo que la exigencia de su aportación  implicaría obligar al demandante a que aduzca la prueba de un  “nexo causal”  que ni el más avezado epistemólogo estaría en  condiciones de suministrar, pues todas las interpretaciones causales  terminan relacionando la conducta del demandado con el daño  sufrido por el demandante mediante criterios de adecuación  normativa y no de implicaciones materiales.  

  

Basta  constatar que el nexo causal no es un objeto perceptible por los  órganos de los sentidos para admitir de manera concluyente que  no es un elemento susceptible de demostración por pruebas  directas sino por inferencias lógicas que el juez realiza a  partir de un marco de sentido jurídico que le permite  comprender la evidencia probatoria para hacer juicios de atribución.  La falta de reconocimiento de tal situación conduce a dejar de  elaborar los enunciados probatorios con base en un argumentum  ad ignorantiam  (ausencia de prueba como prueba de ausencia), pasando por alto que  ‘la causalidad’ que interesa al derecho no es un objeto  que pueda hallarse en la naturaleza sino una hipótesis que el  juez debe construir.34  

De  ahí que cuando el comportamiento que el agente despliega en  ejercicio de una actividad peligrosa concurre con la conducta de la  víctima en la generación del perjuicio, o con la  exposición de ésta al daño que no produjo, no es  posible resolver el problema de la atribución de  responsabilidad en el ámbito de la causalidad lineal  determinista (por imposibilidad lógica, jurídica y  real),35  pero tampoco es acertado solucionarlo en el campo de la culpabilidad  (por ir en contra de la presunción contenida en el artículo  2356), por lo que hay que acudir a un criterio diferenciador basado  en la imputación.  

  

Lo  anterior deja al descubierto que la imputación civil no es una  postura caprichosa, ni obedece al deseo de introducir novedades  jurisprudenciales innecesarias;36  sino que es un requerimiento ineludible del instituto de la  responsabilidad civil para señalar pautas claras que permitan  seleccionar las condiciones que se estiman jurídicamente  relevantes para atribuir responsabilidad tanto por acciones como por  omisiones, así como para valorar la incidencia de la conducta  de las víctimas a partir de sus posibilidades de creación  de riesgos o de su exposición al peligro que no crearon.  

  

  

2.  El concepto jurídico de actividad peligrosa.  

  

2.1.  Es pacífica la posición doctrinal que asume que el  artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a  indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del  despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Corte ha declarado  en varias sentencias que cuando el daño proviene de  ‘actividades  caracterizadas por su peligrosidad’,  de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo  de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un  motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción  de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que  probar la del autor del daño.37  

  

El  concepto de peligrosidad de la actividad, empero, no ha sido definido  bajo un criterio jurídico general sino que suele explicarse  mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza  explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía  desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización  ha sido delimitada por la jurisprudencia.  

  

Al  respecto, Henri Mazeaud advirtió sobre «la  falta de un criterio para saber cuándo una actividad o cosa es  peligrosa y cuándo no, porque viéndolo bien, de toda  cosa o actividad, por inocente que sea, podría predicarse  cierta peligrosidad»;38  sin que este problema pueda obviarse afirmando que «si  una actividad es o no peligrosa, es cuestión de hecho que sólo  el juez puede resolver en cada caso concreto»  (Pérez Vives), porque lo que está en juego es nada más  y nada menos que la solución de la controversia a la luz de la  responsabilidad que exige la prueba de la culpa (artículo  2341); o de la que no exige la demostración de ese elemento  por presumirlo (artículo 2356), que en términos de  verdad pragmática es lo mismo que tenerlo por probado.39  

  

Es  cierto que tal distinción es una cuestión de hecho que  debe definir el sentenciador para adecuar la causa  petendi  al enunciado normativo que corresponde, pues finalmente todos los  institutos jurídicos se refieren a cuestiones de hecho, de  otro modo no tendrían sentido. Sin embargo, la trascendencia  del problema radica en que tal labor de adecuación no puede  estar desprovista de un criterio normativo general que demarque los  límites de ambas instituciones jurídicas antes de que  el conflicto sea presentado al juez para su solución.  

  

Es  un lugar común explicar el concepto de actividad peligrosa a  partir de las diferencias entre la técnica y la naturaleza. Se  consideran peligrosas las actividades producidas con fuerzas  mecánicas superiores a las del hombre; se tienen como no  peligrosas las actividades producidas por la fuerza natural del  hombre. Tal distinción, aunque no es del todo inútil,  no tiene en cuenta criterios jurídicos.  

  

Lo  que caracteriza a las actividades peligrosas, desde un punto de vista  jurídico, es que la norma que regula este instituto no exige  la previsibilidad  de las consecuencias.  De ese modo el ordenamiento introduce claves operacionales (o  criterios de adecuación de sentido): la ausencia de control y  previsión de  los resultados,  sin los cuales no habrá manera de saber si los hechos de la  experiencia son o no peligrosos para el derecho.  

  

Es  cierto que cualquier actividad, por común y corriente que sea,  puede ser peligrosa. No obstante, la categorización que  interesa al derecho no es la que haría cualquier persona en su  particular experiencia (observación de primer nivel), sino la  que tiene que realizar el juez con base en las claves operacionales   que establece el sistema jurídico según el daño  ocasionado sea o no controlable y previsible (observación de  segundo nivel o de atribución).  

  

También  es verdad que cualquier acción puede salirse de su curso y  producir desvíos no previstos; mas ello no es lo que  generalmente ocurre con los inventos humanos, pues éstos se  van reformando y mejorando con el curso del tiempo, de suerte que la  misma exigencia de tecnicidad termina por trivializar los riesgos a  medida que la técnica se perfecciona y produce mayor confianza  en los usuarios.  

  

Al  no depender el concepto de peligrosidad únicamente del empleo  de fuerzas mecánicas como motores o máquinas, la  jurisprudencia de esta Corte ha podido considerar dentro de esa  categoría actividades como la generación,  transformación y conducción de energía eléctrica  de corriente alterna, que no es una fuerza mecánica sino  electromagnética. De igual modo, en un futuro podrían  considerarse como peligrosas aquellas actividades que no utilizan  fuentes de energía convencionales, sino que emplean fuerzas  que no siempre son sensorialmente perceptibles o no provocan una gran  impresión psicológica, como por ejemplo la energía  nuclear; la energía térmica; la combustión  bioquímica; la radiación electromagnética; la  combinación química de nuevos materiales; la  biogenética; etc., respecto de las cuales el derecho tendrá  que pronunciarse en su debido momento con el fin de establecer si  pertenecen a la esfera de lo que produce daños técnicamente  controlables o a la de los imprevisibles.  

2.2.  Se ha dicho líneas arriba que una actividad peligrosa es la  que puede producir daños  incontrolables e imprevisibles, tal como lo advierte la sociología  en las situaciones impredecibles, incalculables y catastróficas  de la sociedad del riesgo contemporánea.40  De ahí que la obligación de indemnizar en este tipo de  responsabilidad no puede depender del control o la previsión  de  las consecuencias,  pues ello supondría imponer un criterio de imputación  basado en la previsión de lo imprevisible.41  

Mas,  como esta especie de responsabilidad no se atribuye únicamente  por  haber producido un daño  (como en la responsabilidad objetiva), ni por  la posibilidad de prever el resultado (como  en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución no  puede ser otro que el de la posibilidad de evitar el  riesgo de realización del perjuicio,  como se precisará más adelante.  

  

La  moderna responsabilidad por culpabilidad se erigió sobre el  postulado de que los daños que la primera modernización  (simple, lineal e industrial) trajo consigo podían predecirse  y prevenirse de una manera satisfactoria, por lo que podían  atribuirse a sus causantes directos. En la sociedad del riesgo, en  cambio, ha surgido la conciencia de que muchos daños de la era  postindustrial son incontrolables e impredecibles;42  lo que no significa que deban permanecer en el anonimato o no sean  merecedores de reproche civil.  

  

A  partir de los riesgos del sistema de producción industrial y  sus daños actuales o potenciales se da una pluralidad casi  infinita de interpretaciones causales que no pueden ser confirmadas.  Se abre así un espectro de causas y responsables que se  producen de manera supraindividual e indiferenciada. Empresas,  industrias, grupos económicos, científicos y  profesionales quedan en la línea de sujetos susceptibles del  reproche social y jurídico.  

  

Los  efectos nocivos de la sociedad del riesgo se han masificado: daños  por contaminación, por el uso de nuevas fuentes de energía,  por desarrollos tecnológicos, genéticos, biológicos,  farmacológicos, etc., producen efectos imprevisibles e  incontrolables, frente a los cuales la ciencia no está en  condiciones de establecer nexos de causalidad, ni mucho menos de  determinar hasta dónde se extienden los perjuicios.  

  

«Por  decirlo expresamente una vez más: todos estos efectos se  presentan con independencia de cuan consistentes parezcan desde un  punto de vista científico las interpretaciones causales  aceptadas. Por lo general, dentro de las ciencias y de las  disciplinas afectadas divergen mucho las opiniones al respecto. Así  pues, el efecto social de las definiciones del riesgo no depende de  su consistencia científica».43  

  

En  la sociedad postindustrial del riesgo los daños no se agotan  en consecuencias “ciertas” que ya han tenido lugar, sino  que contienen un componente innegable de incertidumbre que se  materializa en efectos colaterales o secundarios latentes y, por lo  tanto, ya presentes,44  cuyo resarcimiento sólo puede ser establecido por el  ordenamiento civil de conformidad con su propio marco de sentido  jurídico.  

Las  nuevas fuentes de energía, el incremento de la minería  y la industrialización, la medicina científica, los  medios de transporte de alta velocidad, las técnicas  bio-genéticas de reproducción, la mecanización y  el uso de abonos químicos en la agricultura intensiva  industrial, etc., no sólo benefician a los inventores,  productores y comercializadores, sino que son bienes sociales a los  que nadie está dispuesto a renunciar, pues son parte de la  vida diaria de toda persona y son la fuente del trabajo y de los  medios de subsistencia de la población, así como de la  riqueza de las naciones y del reparto de los beneficios sociales; por  lo que no puede afirmarse –como se hacía en décadas  pasadas con sustento en ideologías– que el progreso  científico y tecnológico sólo beneficia a los  “dueños de los medios de producción”,  quienes por ello debían responder objetivamente por todos los  daños que causaran.  

  

En  la segunda modernidad está constituyéndose un nuevo  tipo de capitalismo, un nuevo tipo de economía, un nuevo tipo  de sociedad y un nuevo tipo de individualidad, distintos a los de la  primera modernidad que dio origen a la responsabilidad civil  extracontractual, por lo que esta área del derecho tiene que  asumir el desafío jurídico de resolver los nuevos  problemas de asignación de daños producidos en la  sociedad del riesgo.  

  

En  esta sociedad del riesgo, la adaptación del derecho de la  responsabilidad civil extracontractual al mundo contemporáneo  depende de su capacidad de identificar los riesgos, peligros y daños  con relevancia jurídica; sus formas de producción; sus  posibilidades de evitación y predicción; el alcance de  la indemnización; y, principalmente, la selección de  los criterios normativos de atribución de los daños a  sus agentes, muchos de los cuales no están señalados  por las normas civiles como susceptibles de un juicio de atribución  objetiva, pero tampoco pueden encuadrarse en los daños  controlables y previsibles de la responsabilidad por culpabilidad.  

  

Frente  a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como  generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional  responsabilidad común por actividades que producen  consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio  de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige  en el instituto de mayor importancia para imputar los daños  incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.  

  

  

3.  La presunción de culpa en las actividades peligrosas.  

  

Al  comienzo de estas consideraciones se memoró que nuestra  jurisprudencia ha venido afirmando desde la primera mitad del siglo  pasado, que el artículo 2356 establece una presunción  de culpa que exime al demandante de la carga de asumir las  consecuencias negativas que normalmente le acarrearía la  ausencia de prueba de ese elemento.  

  

«Se  dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o  circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que  dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la  presunción se llama legal. Se permitirá probar la no  existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos  los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos  que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los  antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión  de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la  prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias».  

  

En  un sentido similar, el artículo 166 del Código General  del Proceso (176 C.P.C.) establece:  

  

«Las  presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre  que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El  hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá  prueba en contrario cuando la ley lo autorice».  

  

Estos  enunciados normativos señalan reglas de conformación  sintáctica de las presunciones legales, las cuales modifican  las leyes sustanciales al tener por probados algunos de sus elementos  fácticos estructurales. Las presunciones tienen la forma  léxica de un condicional que vincula un antecedente y un  consecuente. Es decir que poseen dos expresiones gramaticales: i)  Los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción,  y ii) El hecho presunto que de ellos se deduce. Una  vez probados los antecedentes o hechos  presumibles  se tendrá por probado el consecuente o hecho  presunto.  

  

El  hecho que hay que desvirtuar es el presunto  o consecuente y no el presumible  o antecedente («se  permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se  presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que  lo infiere la ley…»),  pues se entiende que éste tuvo que quedar demostrado para que  pudiera operar la presunción, de suerte que si el antecedente  no se demuestra, simplemente no hay lugar a hablar de presunción  ni hay necesidad de desvirtuarla porque ésta no logra  configurarse.  

  

Los  elementos fácticos del artículo 2356 son el daño  y la posibilidad de imputarlo a malicia o negligencia de otra  persona: «Por  regla general todo  daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra  persona,  debe ser reparado por ésta».  

  

El  hecho presumible es la posibilidad de imputar el daño al  demandado (por haber creado el riesgo previsto en una regla de  adjudicación), y una vez demostrada esta imputación  habrá que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado  normativo, pues al no requerir demostración es un hecho  presunto.45  

  

Ahora  bien, la pregunta fundamental es si se trata de una presunción  que admite prueba en contrario (iuris  tantum)  o si no admite prueba que la desvirtúe (iuris  et de iure).  

  

Cuando  el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño  que pueda imputarse a malicia o negligencia’,  está señalando que no es necesario demostrar la culpa  como acto  (la incorrección de la conducta por haber actuado con  imprudencia), sino simplemente la  posibilidad de  su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo  sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática  de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por  consiguiente, se trata de una presunción iuris  et de iure,  como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica  que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba  de su diligencia y cuidado.  

  

De  lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades  peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el  nivel de la categorización de la conducta del agente según  haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del  riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no  en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo  como condición suficiente (sólo daño), pues no  se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio  del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el  nivel que exige la demostración de la culpabilidad como  requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se  trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción  de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados.  

  

4.  La imputación del daño al agente en los diversos tipos  de responsabilidad.  

  

4.1.  La imputación consiste en atribuir el daño a un agente  a partir de un contexto de sentido jurídico, o sea en elaborar  un enunciado adscriptivo de segundo orden.46  No puede existir responsabilidad sin un criterio normativo que  permita endilgar el daño de un bien jurídico al  demandado. Luego, no requiere adjetivos calificativos de ninguna  índole, por lo que es innecesario tildarla de “objetiva”,  “subjetiva” o asignarle cualquier otro epíteto que  en vez de añadirle alguna propiedad explicativa sólo  generaría confusión frente a teorías ajenas al  derecho civil que ya han reclamado para sí tales  denominaciones y se erigen sobre fundamentos completamente distintos  a los postulados que dan sentido al derecho privado.  

  

De  hecho, el  artículo 2356 del Código Civil exige expresamente la  valoración de la conducta del agente generador de una  actividad peligrosa en el ámbito de la imputación, y  esa exigencia fue consagrada en nuestra legislación civil un  siglo antes de la proliferación de teorías provenientes  de otras áreas del derecho.  

  

Por  ello no debe suponerse que el concepto de imputación –que  ha sido una noción inmanente al derecho desde sus orígenes  primitivos–47  es una adecuación al derecho civil de recientes doctrinas  provenientes del derecho penal. De ahí que en SC13925-2016 se  advirtiera que la imputación civil no puede confundirse con  las teorías  de la imputación objetiva penal.  

  

Entre  las razones para no incurrir en tal mixtura pueden mencionarse las  siguientes:  a)  La “imputación objetiva penal” es el juicio de  desaprobación de la conducta que excede un riesgo permitido  que se realiza en el resultado típico. La imputación  civil, en cambio, se rige por una cláusula general que ordena  indemnizar todos los daños jurídicamente relevantes que  se cometan según el criterio de atribución normativa de  que se trate (objetiva, actividades peligrosas o por culpabilidad).  En civil las conductas no están sujetas a descripciones  típicas o concretas, por lo que no es admisible confundir el  principio de tipicidad propio del derecho penal con el principio de  legalidad o con las normas que establecen criterios generales de  atribución de responsabilidad civil. b)  Los  tipos penales están descritos por la ley positiva (Código  Penal); mientras que las reglas de adjudicación de la  imputación civil no siempre están consagradas en normas  positivas, pues pueden ser criterios jurisprudenciales como la  calidad de guardián de la cosa o de la actividad; o pueden  estar señaladas en las reglas o usos de cada ámbito  social, profesional o técnico. c)  Las normas de adjudicación que señala el ordenamiento  civil (arts. 2343, 2346, 2347, 2348, 2349, 2353, 2354 y demás  disposiciones que califican una labor o posición de  responsabilidad) no son descripciones de conductas típicas,  son reglas generales de atribución de un resultado a un  agente, sin importar la forma específica como ocurra el hecho  dañoso. d)  Un punto central de la teoría de la imputación penal es  si la valoración de la intencionalidad (saber y querer) de la  realización típica es o no prioritaria, según el  enfoque que se adopte; lo cual es ampliamente controvertido en los  delitos dolosos. En la imputación civil esa materia es  completamente intrascendente, pues ningún criterio exige el  dolo como requisito necesario, aunque sí es una condición  suficiente en todos los casos. e)  Uno de los conceptos centrales de la imputación objetiva penal  es el de “riesgo permitido” como criterio de  identificación de la conducta desvalorada al exceder los roles  sociales o la confianza. Por el contrario, la imputación civil  no opera con la norma de clausura lógica  “prohibido/permitido”, porque el derecho de la  responsabilidad extracontractual no prohíbe a nadie conductas  de ninguna índole; únicamente obliga a pagar una  indemnización cuando se producen daños. No está  prohibido cometer daños a bienes jurídicos ajenos; sólo  existe una obligación de indemnizarlos una vez se producen. f)  Otro concepto importante en la imputación objetiva penal es el  de “prohibición de regreso” como criterio para  valorar un comportamiento estereotipado inocuo que favorece el hecho  delictivo de otro: en términos generales, se trata de una  participación imprudente impune que promueve una autoría  dolosa ajena. La imputación civil no toma en  consideración el concepto de “prohibición de  regreso” porque existe el principio de solidaridad de la  responsabilidad si el riesgo que produce el daño es creado con  culpa por varias personas. g)  La imputación penal es personal e intransferible: nadie  responde penalmente por un comportamiento ajeno. La responsabilidad  civil, en cambio, puede imputarse a quien no tuvo ninguna  participación en el desencadenamiento del resultado adverso,  como sucede en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno  (padres, tutores, maestros y empleadores por los daños  cometidos por sus hijos, pupilos, estudiantes y trabajadores). h)  La imputación objetiva penal, al pretender fundamentarse en  expectativas de validez típico-normativas, acaba  confundiéndose con el llamado contexto  de justificación,  con lo que se aleja de su intención inicial de erigirse sobre  postulados funcionalistas, por eso la idea de subsunción o  razonamiento deductivo sigue ocupando un papel central en ella. La  imputación civil, al cimentarse en explicaciones de validez  veritativo-cognitivas, se circunscribe al contexto  de descubrimiento,  por lo que emplea un razonamiento abductivo o hipotético.  Estas son sólo algunas de las diferencias más notables  que –sin  pretensiones de exhaustividad– pueden detectarse entre los dos  modelos de imputación, aunque seguramente deben existir más.  

  

Los  criterios de imputación son normativo-funcionales (no  deductivos), pues se infieren del ordenamiento jurídico que  exige tener en cuenta reglas de adjudicación y reglas  específicas de conducta o de prudencia.48  Imputar un resultado a un agente es juzgar un comportamiento  gobernado por reglas.49  

  

Cuando  el juez civil hace este tipo de caracterizaciones jurídicas no  sólo está describiendo  (explanandum)  la conducta del autor del daño en la sociedad, la naturaleza o  “la realidad”, o por el interés que pudiera tener  para otras áreas del derecho,50  sino que le está adscribiendo  aspectos de su dominio (del juez) de habilidades jurídicas  gobernadas por reglas (explanans).  Las reglas de imputación de responsabilidad civil están  dirigidas al juzgador para valorar el hecho del agente ex  post facto  a fin de atribuirle una situación jurídica, con  independencia de que muchas de ellas cumplan además una  función prospectiva para regular la conducta concreta de las  personas en su desenvolvimiento social.51  

  

El  conocimiento de cómo hacer la imputación incluye el  dominio de un sistema de reglas que hace que la atribución de  responsabilidad sea regular, sistemática y perfectible (aunque  no perfecta o infalible). Mas, lo que debe quedar claro es que los  errores en la labor que corresponde al juez de hacer  caracterizaciones jurídicas (imputaciones) podrán  deberse a no considerar suficientes ejemplos del corpus normativo que  señala reglas de adjudicación o patrones de conducta, o  a errores inferenciales a partir de los hechos indicadores probados  en el proceso; pero jamás a una falta de apreciación  directa de datos empíricos que demuestren  la causalidad o la inadecuación  de  la conducta al deber,  pues tales datos reveladores no existen. El estudio del significado  de la imputación como elemento de la responsabilidad y el  estudio del acto de imputar que hace el juez no son estudios  diferentes, sino el mismo asunto.  

  

Las  reglas de adjudicación y los patrones de conducta permiten  diferenciar una conducta conforme a derecho de una “desaprobada”.  Sin embargo, el problema no reside en determinar cómo deben  comportarse las personas en situaciones futuras, pues no se cometen  infracciones por tomar riesgos, sino en establecer cuándo una  consecuencia lesiva es producto de una conducta que sólo se  desaprueba en retrospectiva: «Cualesquiera  sean los riesgos que convierten a un agente en negligente, esos deben  ser también los únicos riesgos por los cuales ese  agente debería pagar, si ellos se materializan en un daño  real».52  Las acciones no son incorrectas en sí mismas (ilícitas)  sino que se tornan antijurídicas sólo cuando generan  riesgos que se concretan en daños a bienes jurídicos de  otras personas.53  

  

Ello  conduce a una conclusión necesaria: el riesgo de la  responsabilidad civil siempre es un riesgo permitido, es decir que no  existen riesgos no permitidos o conductas prohibidas por esta área  del derecho; pues las personas pueden tomar o realizar todos los  riesgos que a bien tengan mientras no produzcan daños con  relevancia jurídica. Los deberes de conducta del derecho de la  responsabilidad extracontractual jamás son prospectivos, pues  este subsistema no impone a nadie limitaciones de ningún tipo  mientras  la actividad está teniendo lugar  (como sí lo hacen las reglamentaciones preventivas o  sancionatorias dentro de sus respectivos subsistemas); de ahí  que no se exija la intencionalidad del sujeto como condición  necesaria de la imputación. El juicio de desvalor no radica en  la antijuridicidad de la conducta per  se,  sino en que suceda o no un daño a partir de la creación  del riesgo (per  accidens).  Es decir que la conducta es jurídicamente reprobable sólo  cuando se analiza en retrospectiva (retroalimentación  cibernética)  a la luz de las posibilidades que tuvo el agente de evitar generar el  daño; sólo entonces puede predicarse su inadecuación  al deber: El problema de la responsabilidad extracontractual «es  que se permita una acción que sea jurídica, pero que en  caso de un perjuicio obligue no obstante a la indemnización».54  

  

La  distinción entre riesgo permitido y riesgo no permitido, en  suma, no cumple ninguna función en el derecho de la  responsabilidad civil, pues este subsistema del ordenamiento jurídico  permite tomar todos los riesgos posibles;55  y sólo en caso de que ocasionen daños a bienes  jurídicos ajenos se valorará el comportamiento del  agente, no porque el riesgo haya estado prohibido o no permitido  (antijuridicidad prospectiva o lineal), sino a la luz del análisis  retrospectivo (circular o feed-back)  de las reglas que adjudican deberes generales de evitación de  riesgos en los casos de responsabilidad por culpa presunta, y de  acuerdo a las reglas de prudencia (que establecen deberes de actuar  con diligencia y cuidado, o con previsibilidad de las consecuencias)  en los casos en que se requiere probar la culpa.56  

Las  reglas de adjudicación y los patrones específicos de  prudencia son los criterios distintivos de la juridicidad del  comportamiento del agente, para lo cual no hay ninguna necesidad de  acudir al concepto difuso (y virtualmente vacío) de ‘riesgo  permitido’  según el quebranto de roles sociales desde una perspectiva  sancionatoria.57  

  

  

4.2.  Dependiendo del nivel de exigencia que consagra la proposición  normativa para valorar el comportamiento de las personas según  las reglas de adjudicación (que señalan deberes de  evitación de riesgos o establecen una posición de  garante o de guardián de la cosa o actividad), o los patrones  de conducta (que permiten medir la prudencia en cada situación  específica), habrá lugar a responsabilidad objetiva o  estricta; a responsabilidad por actividades peligrosas (o por culpa  presunta); a responsabilidad por culpa o infracción de deberes  objetivos de diligencia y cuidado; o a responsabilidad por dolo.58  

  

i)  La menos exigente de todas es la responsabilidad objetiva, en la que  sólo se atiende al hecho de haber causado un daño a un  bien jurídico ajeno que el ordenamiento civil considera  merecedor de indemnización. En esta especie de responsabilidad  no es necesario probar que el demandado tenía un deber  abstracto de evitar producir riesgos, o un deber concreto de actuar  con prudencia en una situación específica; ni es  posible eximirse de responsabilidad desvirtuando tales situaciones.  El deber que se asigna en este tipo de responsabilidad es un deber  absoluto  de  simple acto:  no causar daños con relevancia jurídica. Es decir que  el que causa un daño lo paga, sin más consideraciones o  miramientos. Por supuesto que el demandado podrá eximirse de  responsabilidad si prueba que no fue él quien ocasionó  el daño que pretende atribuírsele sino una tercera  persona, la víctima o un hecho de la naturaleza cuyas  consecuencias no tenía el deber jurídico de evitar, es  decir, que estaban más allá de su esfera de control o  decisión (fuerza mayor).59  

  

Lo  anterior conduce a una conclusión evidente: la responsabilidad  objetiva, en la que sólo se atiende a la realización de  los daños y no a la creación de riesgos, no es ni puede  ser una responsabilidad por riesgos; simplemente es una  responsabilidad por haber causado un daño, sea la conducta que  lo generó riesgosa o no, es decir sin entrar a valorar si el  agente tuvo o no la posibilidad de crear, controlar o prever el  riesgo: basta que haya ocasionado el daño para que se le  imponga la obligación de indemnizarlo. De ahí que  pretender fundar la responsabilidad estricta o por mera causación  en la “teoría  del riesgo creado”  no es más que una ostensible impropiedad conceptual.  

  

  

ii)  En la responsabilidad por actividades peligrosas no sólo  existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos,  sino que el daño debe haber sido el resultado de la creación  de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la  incorrección del comportamiento en concreto por violación  a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el  demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de  las normas que adjudican deberes de actuación o establecen una  posición de garante o de guardián de la cosa o  actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsión) se  predica del riesgo creado y no del daño ocasionado. La  pregunta que hay que resolver en este caso es si el daño se  produjo por la creación de un riesgo que el ordenamiento  jurídico desaprueba en retrospectiva.  

  

La  diferencia entre el criterio de imputación de la  responsabilidad objetiva y el de la responsabilidad por actividades  peligrosas radica en la distinción entre potencia y acto. En  la responsabilidad objetiva sólo se mira la producción  del perjuicio, es decir el acto. En la responsabilidad por  actividades peligrosas se atiende, además de la producción  del daño, a la potencialidad de creación del riesgo.60  Sólo entonces cobra significado la diferencia entre la  responsabilidad estricta (que no toma en consideración las  posibilidades de realización del riesgo según las  reglas de adjudicación) y la responsabilidad por actividades  peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código  Civil: «Por  regla general todo daño que  pueda imputarse…»  

  

“Que  pueda imputarse”  indica inequívocamente la potencialidad de realización  del riesgo, es decir que el daño sea imputable; o lo que es lo  mismo, que el riesgo que lo ocasiona esté dentro de las  posibilidades de decisión, evitación o control del  autor.  

  

La  proposición normativa no alude únicamente al “daño  causado”  (responsabilidad objetiva), ni al “que  ha cometido delito o culpa”  (responsabilidad por culpabilidad); sino al “daño  que pueda imputarse”  a la malicia o negligencia de otra persona. La importancia práctica  de esta distinción se patentiza al momento de analizar la  incidencia de cada uno de los intervinientes en la producción  del perjuicio de conformidad con las reglas de adjudicación, o  con los patrones de conducta que la víctima estaba llamada a  observar para evitar exponerse al daño.  

  

Esta  diferencia diluye la confusión entre la responsabilidad  objetiva y la responsabilidad por actividades peligrosas; pues la  distinción no radica sólo en la circunstancia externa  de que las conductas cobijadas por la primera tienen que estar  taxativamente previstas como tales por el ordenamiento positivo  mientras que las segundas no lo están, sino principalmente en  la configuración interna de una y otra, como ya se explicó.  No aceptar esta distinción significaría reconocer que  entre ambas instituciones no existe ninguna diferencia, es decir que  la responsabilidad por actividades peligrosas es idéntica a la  responsabilidad objetiva; y, peor aún, que los jueces pueden  crear a su antojo situaciones de responsabilidad objetiva no  previstas por el legislador.  

  

  

iii)  El nivel de imputación que sigue en orden de exigencia de  requisitos estructurales es el de la responsabilidad por  culpabilidad, que además de la realización del daño,  reclama que el agente haya tenido la posibilidad de crear el riesgo  que lo produjo mediante la inobservancia del deber de su evitación  (imputatio  facti)  más la posibilidad de adecuar su conducta a los deberes  objetivos de prudencia (imputatio  iuris).61  En tal caso, el artículo 2341 del Código Civil permite  exonerarse de responsabilidad con la prueba de una fuerza mayor, un  caso fortuito, la autoría o participación de la víctima  en la creación del riesgo, o la debida diligencia y cuidado  del demandado.  

  

Por  último, existe otro criterio de imputación: el de la  conducta intencional o voluntaria (que presupone libertad máxima  o suprema conciencia para determinarse según los fines  deseados), que no está en un nivel más exigente que el  anterior,62  pues el dolo no es un requisito necesario para la imputación  de la culpabilidad, pero sí es una condición  suficiente. Basta, para que se imponga la obligación de  indemnizar, que se demuestren los mismos requisitos estructurales de  la responsabilidad por culpa.  

5.  La diferenciación entre riesgo y peligro como presupuesto  jurídico de la imputación.  

  

Para  poder realizar el juicio de atribución del daño al  agente responsable hay que establecer si el resultado de la conducta  depende de una elección libre,63  es decir que hay que averiguar si los daños pudieron evitarse  con una decisión. Por ello hay que establecer quién los  genera y quién los padece, por lo que es necesario distinguir  entre quien toma las decisiones que producen riesgos y quien no puede  hacer nada frente a ellas.  

  

«(…)  lo que en un futuro pueda suceder depende de la decisión que  se tome en el presente. Pues en efecto, hablamos de riesgo únicamente  cuando ha de tomarse una decisión sin la cual podría  ocurrir un daño. El hecho de que quien tome la decisión  perciba el riesgo como consecuencia de su decisión o de que  sean otros los que se lo atribuyen no es algo esencial al concepto  (aunque sí se trata de una cuestión de definición).  Tampoco importa en qué momento ocurre el daño, es  decir, en el momento de la decisión o después. Lo  importante para el concepto, tal y como aquí lo proponemos, es  exclusivamente que el posible daño sea algo contingente; esto  es, evitable».64  

  

Los  riesgos son producto de una elección que, analizada en  retrospectiva por el juez, se considera desaprobada con relación  a una regla de adjudicación que establece deberes de evitación  de daños.65  En la medida que las consecuencias lesivas dependan de decisiones,  estas últimas serán un riesgo; y la creación del  riesgo permitirá hacer el respectivo juicio de imputación.  «Porque,  en efecto, solamente podemos hablar de una atribución a  decisiones cuando es posible imaginar una elección entre  alternativas y esa elección se presenta como algo razonable,  independientemente de que quien tome la decisión se percate o  no del riesgo y de la alternativa».66  

  

El  peligro, por el contrario, es lo que padece quien no tiene la  posibilidad de tomar la decisión que genera el daño, o  sea quien no tiene el poder de su evitación ni de su  realización, y tan sólo puede evitar exponerse a él  sin ninguna injerencia en su producción. Los peligros no son  consecuencia de elecciones, porque quien los soporta no tiene la  posibilidad de crearlos; tan sólo puede evitar exponerse a  ellos cuando son previsibles.  

  

  

«Por  prevención debe entenderse aquí, en general, una  preparación contra daños futuros no seguros, buscando  ya sea que la probabilidad de que tengan lugar disminuya, o que las  dimensiones del daño se reduzcan. La prevención se  puede practicar, entonces, tanto ante el peligro como ante el riesgo.  Puede también ocurrir que tomemos precauciones con relación  a peligros que no pueden atribuirse a decisiones propias».67  

  

Vistos  desde la perspectiva de quien los padece, los peligros son creación  de otros, por eso quedan por fuera de sus posibilidades de decisión  y de imputación. Los peligros, entonces, no son imputables a  las víctimas porque no están dentro de la órbita  de su capacidad de elección.  

  

Los  riesgos se atribuyen a las decisiones, mientras que los peligros se  atribuyen a factores externos a la conducta de quien los padece. De  ese modo, «los  riesgos que corre (y debe correr) una instancia de decisión se  convierten en un peligro para los afectados».68  Los riesgos creados por unos son el peligro que otros soportan.69  

  

La  simplicidad de esta distinción conceptual es de gran utilidad  porque si los riesgos se atribuyen a las decisiones, entonces un  peligro, por no ser atribuible a la decisión de quien lo  soporta, no le es imputable; luego, mal podría considerarse a  la víctima autora de un daño que no creó ni tuvo  la posibilidad de producir.70  

  

Por  el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la  creación del riesgo que ocasionó el daño que  sufrió, entonces será considerada autora, partícipe  o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales  no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más  que a ella, por ser agente productora de su autolesión o  destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la  colaboración de alguien más.71  Es un axioma (o enunciado primitivo) del derecho de la  responsabilidad que la autolesión o la participación de  la víctima en su propia desgracia no es una conducta  antijurídica y, por lo tanto, no genera la obligación  de indemnizar. De conformidad con lo establecido en el artículo  2344 del Código Civil, la coparticipación en la  creación de los riesgos que ocasionan daños genera  responsabilidad solidaria y todo perjuicio procedente de la misma  será total responsabilidad de los copartícipes, incluso  si entre éstos se encuentra la víctima.  

  

Ahora  bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o  evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización  estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión,  pero sí pudo haber evitado exponerse al daño  imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la  órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita  del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus  deberes de autocuidado. El juicio anterior de autoría o  participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado  por el agente, que era visto como un peligro para la víctima;  pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la  víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al  daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá  de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado  adverso.72  

  

Con  otras palabras: la víctima es autora o partícipe  exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo  la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo  tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el  contrario, cuando la víctima no intervino en la creación  del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus  posibilidades de decisión, elección, control o  realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe  del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso  sólo habrá de analizarse si se expuso a él con  imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la  infracción de un deber de conducta distinto al del agente,  pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar  son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño.  De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la  distinción estructural entre la figura de la coparticipación  solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la  reducción de la indemnización por la exposición  imprudente de la víctima al daño (artículo 2357  ejusdem).  

  

Para  decirlo una vez más: la incidencia de la víctima tiene  que analizarse en dos niveles distintos de atribución, pues su  conducta puede encuadrarse o en el instituto de la autoría y  la participación (2341 y 2344) o en el de la exposición  imprudente al daño (2357), dependiendo de si tuvo la  posibilidad de evitar producir  el  riesgo que ocasionó el perjuicio, o si tuvo la posibilidad de  evitar exponerse  a él con imprudencia pero sin haberlo creado: i) en el primero  se analizan las condiciones que dieron origen a la creación  del riesgo, caso en el cual todos los copartícipes son  responsables solidarios (incluso la víctima si fue autora o  partícipe del riesgo que ocasionó el daño); ii)  en el segundo se analizan las posibilidades que estaban al alcance de  la víctima para evitar exponerse imprudentemente al daño  que otra persona produjo. Esta distinción, como puede  advertirse sin dificultad, es imposible de hacer sin criterios de  imputación.  

En  resumen:  

  

i)  Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó  con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el  daño (artículo 2341), o participó con culpa (o  dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia  exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo,  creó el riesgo que produjo el daño o participó  en su creación.73  En sendos casos74  la conducta de la víctima exime al demandado de  responsabilidad.  

  

ii)  Hay lugar a reducción de la indemnización cuando la  víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que  ocasionó el daño o de participar en su producción;  pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su  propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra  persona generó (artículo 2357).  

  

De  lo anterior se concluye que la atribución de un resultado a un  agente no consiste en adivinar intuitivamente en el plano de la  causalidad lineal las condiciones sine  qua non  que contribuyeron al desencadenamiento de las consecuencias dañosas,  porque para poder imponer al demandado la obligación de  indemnizar y para valorar la incidencia de la conducta de la víctima  en la producción del daño o en su exposición a  él sin haberlo creado, no basta analizar una única  “cadena causal” en la que todos los involucrados en el  suceso intervienen de manera indiferenciada y cada uno aporta  su porcentaje de causa,  sino que habrán de observarse dos situaciones jurídicas  distintas a partir de los deberes de adjudicación y de  conducta que debían cumplir, por separado, el agente y la  víctima.75  

  

  

  

6.  La concurrencia de la actividad riesgosa desplegada por el agente con  la exposición al peligro por parte de la víctima.  

  

En  líneas precedentes se expuso la distinción entre riesgo  y peligro como recurso  conceptual  para diferenciar el ámbito de los deberes de adjudicación  y de comportamiento del agente, del ámbito de los deberes de  conducta de la víctima.76  

  

Se  aclaró que cuando la víctima no crea el riesgo  generador del perjuicio ni participa en su realización  entonces el daño no puede imputársele, pues simplemente  sufrió un peligro que no estuvo dentro de sus posibilidades de  evitación o control. En tal caso hay que analizar la conducta  del agente a la luz del ámbito de validez de la norma que le  asigna el deber de evitar la producción del riesgo que  ocasionó el daño.77  

  

Ahora  bien, analizada la conducta de la víctima no desde la  perspectiva del riesgo que creó el agente, sino desde su  propio riesgo de exponerse al daño imprudentemente, es  ostensible que los deberes de conducta que le señala el  ordenamiento son distintos a los que iban dirigidos al demandado; de  suerte que la incidencia de su obrar u omitir habrá de  buscarse en el dominio de validez material de las normas que tuvo la  posibilidad de infringir.  

  

Lo  anterior conduce a una solución bastante simple:  

  

La  empresa demandada tenía el deber de no producir daños  por electrocución. Ese deber se lo impone el artículo  2356 por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa,  supuesto de hecho que quedó probado. Además de ello, el  enunciado normativo establece que el daño debe ser imputable  a su culpa, es decir que el agente debió tener la  posibilidad  de ceñir su conducta a las reglas que le adjudican el deber de  evitación de resultados adversos (no crear riesgos por ser el  guardián de la actividad peligrosa); lo cual también  quedó demostrado con los distintos reglamentos administrativos  que le asignan a la empresa las medidas de seguridad que debió  adoptar para impedir la producción de daños por  electrocución.  

La  existencia de estas reglamentaciones y su correspondencia con la  actividad peligrosa desplegada por la empresa (por estar cobijada por  su ámbito de validez material) bastan para inferir (en  abstracto) que el sistema organizativo tuvo la  posibilidad  de adecuar su conducta a los deberes de evitación del riesgo  de electrocución, sin que sea necesario entrar a analizar en  concreto si su comportamiento fue prudente o imprudente, pues –se  reitera– la presunción legal del 2356 impide exonerarse  de responsabilidad con la prueba de la diligencia y cuidado.  

  

Luego,  es irrelevante analizar la corrección o incorrección de  la conducta concreta de la empresa a la luz del cumplimiento o  infracción de sus deberes de prudencia, es decir que no  interesa demostrar en el proceso si acató o violó las  reglamentaciones técnicas o administrativas. Por ello, son  intrascendentes las pruebas que el casacionista estimó mal  valoradas por el Tribunal, como el concepto técnico y los  documentos que acreditarían la diligencia y cuidado de la  demandada, dado que la eventual demostración de tales hechos  no tiene la aptitud de desvirtuar la conclusión del  sentenciador ad  quem.78  

  

De  ahí que el daño que sufrió la víctima le  sea imputable a la empresa como suyo, por lo que está  civilmente obligada a responder por los perjuicios reclamados, dado  que se probaron los presupuestos fácticos del artículo  2356 del Código Civil.  

  

Respecto  de la incidencia de la conducta de la víctima, ésta no  puede analizarse a la luz de los deberes dirigidos a regular el  comportamiento del agente (reglamentos administrativos para evitar  riesgos de electrocución en razón y con ocasión  de la prestación del servicio); sino que hay que analizar si  creó su propio riesgo exponiéndose imprudentemente al  peligro que no produjo.  

  

El  nivel de imputación del riesgo de la víctima cuando no  realiza una actividad peligrosa es mucho más riguroso que el  del agente; pues el artículo 2357 exige que para que haya  lugar a la reducción de la indemnización debe probarse  la culpa de la víctima en la exposición al daño.  En efecto, uno de los elementos estructurales de esa proposición  normativa es la imprudencia del perjudicado; luego, para dar la  consecuencia prevista en esa disposición no basta probar que  la víctima infringió un deber abstracto de evitación  del daño, sino que ha de demostrarse que violó sus  deberes de prudencia.  

En  la hipótesis de que el lesionado se hubiera encontrado  realizando otra actividad peligrosa, para hacerse merecedor de la  reducción de la indemnización bastaría la prueba  de que el daño se produjo por quebrantar el deber de evitar  crear su propio riesgo (según el ámbito de validez  material de las normas a él dirigidas en razón de la  actividad que estuviera desplegando), sin adentrarse a examinar si  violó sus deberes de prudencia.79  Mas, en el caso que se analiza, poner un marco metálico en un  tercer piso no es de ninguna manera una labor que genere  consecuencias catastróficas, incontrolables e imprevisibles;  por lo que jamás ha sido considerada por la jurisprudencia  como una actividad peligrosa.  

  

Así  pues, es completamente irrelevante demostrar, como pretendió  la parte demandada, que la víctima infringió las normas  sobre construcción, porque el ámbito de validez  material de  éstas no tiene ninguna relación con el daño de  electrocución que aquélla sufrió, sino que está  encaminado a la regulación urbanística de las  edificaciones. No hay, por tanto, ninguna correlación de  imputación entre los reglamentos de construcción que  debió cumplir el constructor de la vivienda, y el deber a  cargo del occiso de evitar exponerse al peligro de electrocución.  Habría sido distinto si, por ejemplo, el daño que  padeció el accidentado hubiese sido resultado de un  derrumbamiento de la vivienda, caso en el cual la consecuencia lesiva  sí habría estado relacionada con el dominio de validez  material de las normas técnicas sobre construcción.  

  

En  la situación que se examina, el difunto no hizo nada distinto  a lo que cualquier persona de mediano entendimiento estaba conminada  a realizar para evitar autolesionarse; pues simplemente se subió  al tercer piso de su vivienda, tomando las medidas de precaución  normales para instalar el marco de una ventana, sin ninguna  incidencia en la creación del riesgo de electrocución,  pues este último fue obra exclusiva de la empresa generadora  de energía. La situación habría sido diferente  si el lesionado hubiera estado manipulando los cables de conducción  de energía eléctrica, caso en el cual sí estaba  llamado a ajustar su conducta al deber de evitar exponerse a los  daños previsibles; tal como lo adujo el Tribunal en su  razonamiento.  

  

Al  no estar relacionada la actividad que ejecutaba la víctima al  momento de sufrir el accidente, con el riesgo de exposición a  los daños por electrocución, no puede esperarse que  previera un resultado que le era imprevisible; por lo que las  declaraciones que probarían que estaba manipulando un objeto  metálico son irrelevantes para demostrar su culpa. Desde luego  que el occiso podía maniobrar en la terraza de su casa los  objetos que quisiera, sin importar el material del que estuvieran  hechos, pues desde la perspectiva de la labor que desplegaba no tenía  ningún deber de prever que había quedado expuesto al  peligro que creó la empresa prestadora del servicio de  energía, es decir que no estaba dentro de sus posibilidades  saber (ni dentro de sus deberes de conducta averiguar) si las redes  eléctricas cumplían o no con las medidas de seguridad  necesarias para evitar accidentes de electrocución.  

  

Luego,  no fue por descuido o negligencia que sufrió la descarga  eléctrica que terminó con su vida, sino porque quedó  expuesto, sin imprudencia, al riesgo de electrocución que la  entidad guardiana de la actividad peligrosa creó cuando tenía  el deber jurídico de evitarlo.  

Por  estas precisas razones, no había lugar a la declaración  de culpa exclusiva de la víctima ni a la reducción de  la indemnización que solicitó la demandada, por lo que  la decisión del Tribunal fue acertada y no incurrió en  los errores que denunciaron los cargos que se han analizado.  

  

Se  niegan, por tanto, los cargos primero y segundo.  

  

  

TERCER  CARGO  

  

  

Denunció  la infracción directa de los artículos 1613, 1614,  2341, 2343 y 2356 del Código Civil, por haberse equivocado el  Tribunal al calcular el monto del lucro cesante futuro sufrido por  las demandantes Rita Saboyá y Luz Evelyn Umbarila Saboyá,  pues ese rubro se tasó con la fórmula matemática  del lucro cesante pasado, lo que condujo a multiplicar la base de la  liquidación por un factor de 998,5224, cuando lo correcto era  multiplicarla por un factor de 6,075.  

  

«La  inaplicación de la fórmula matemática correcta  –explicó– llevó  al Tribunal a concederle a la demandante Rita Saboyá un lucro  cesante futuro de $206’020.134, cuando la liquidación  por este concepto arroja la suma de $34’379.934».  

  

El  mismo error se cometió al liquidar el lucro cesante futuro de  Luz Evelyn Umbarila, que según el cálculo que efectuó  el Tribunal ascendió a $1’253.424, cuando la cifra  correcta es $1’216.571.  

  

El  Tribunal –concluyó– ordenó la reparación  del lucro cesante futuro por un valor muy superior al que realmente  correspondía, desconociendo el principio de la reparación  integral, pues terminó otorgándoles a las víctimas  una indemnización mayor que el verdadero daño causado.  [Folio 70]  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Es cierto que el método que utilizó el Tribunal para  calcular el lucro cesante futuro estuvo errado, pues empleó la  fórmula que permite obtener el lucro cesante pasado, la cual  arrojó un resultado mucho mayor al que tienen derecho las  demandantes.  

  

El  juzgador se valió de la fórmula VA = LCI x Sn  

  

  

VA  =        valor actual del lucro cesante por inmovilización hasta la  fecha de la indemnización.  

LCI  =                Lucro cesante mensual por inmovilización.  

Sn   =        Valor acumulado de la renta periódica que se paga n veces a  una tasa de interés i.  

  

Pero  al momento de calcular el factor Sn aplicó la fórmula  para el lucro cesante pasado:  

  

(1+i)n  – 1  

Sn  = ————-  

i  

  

Lo  que lo condujo a extraer un factor de 998,5225 para la liquidación  de Rita Saboyá, y de 6,075 para la liquidación de Luz  Evelyn Umbarila, cuando lo correcto era utilizar la fórmula  para extraer el lucro cesante que se paga n  veces hacia futuro con un descuento del 6% anual:  

  

(1 + i)n  – 1  

an  =  —————  

i (1– i)n  

  

que  lo habría llevado a multiplicar el lucro cesante mensual por  169,4984 en el caso de Rita Saboyá, y 5,8990 en el caso de Luz  Evelyn Umbarila.  

  

Por  tal razón prospera el cargo tercero, y en el sentido indicado  se modificará la sentencia de segunda instancia, cuyos valores  tienen que actualizarse a la fecha de aprobación de esta  sentencia, de la siguiente forma:  

  

  

  

Salario  mínimo legal del año 2017:                $ 737.717  

Menos  el 30% de gastos de manutención:80        $  221.315  

————–  

Base  de la liquidación (70% s.m.m.l.v.):        $ 516.402  

÷ 2  

————–  

Base  liquidación para cada demandante:        $ 258.201  

  

  

–  Lucro cesante consolidado de Luz Evelyn Umbarila:  

  

Base  de la liquidación:                $258.201  

Fecha  de nacimiento:                        8 de abril de 1989  

Cumplió  25 años el:                        8 de abril de 2014  

Fecha  del deceso del padre:                25 de junio de 2009  

VA  = LCI x Sn  

VA  = 258.201 x 66,8287        =        $ 17’255.237  

  

  

–  Liquidación del lucro cesante de Rita Saboyá:  

  

Período  indemnizable:  

Fecha  de nacimiento víctima:        5 de octubre de 1956  

Edad  que tenía cuando murió:        52 años  

Edad  de vida probable:                29,9(81)  

En  meses:                                        359  

  

a)  Lucro cesante consolidado:  

  

Base  de la liquidación:                $258.201  

Fecha  del deceso del padre:                25 de junio de 2009  

Fecha  de la liquidación:                octubre de 2017  

Período  indemnizable:                        100 meses  

VA  = LCI x Sn  

VA  = 258.201 x 128,4235        =        $ 33’159.076  

  

b)  Lucro cesante futuro:  

  

Se  utiliza la fórmula que permite extraer el lucro cesante que se  paga n  veces hacia futuro con un descuento del 6% anual:  

  

(1  + i)n  – 1  

an  =  —————  

i (1– i)n  

  

Base  de la liquidación:                $258.201  

Período  indemnizable:                        259 meses  

Factor  an:                                        147,0297  

$  258.201  x  147,0297         =        37’963.216  

  

Para  un lucro cesante total de        $ 71’122.292  

  

Las  demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia  quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse  hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido  en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código  de Procedimiento Civil, del siguiente modo:  

  

–  Perjuicio moral de Rita Saboyá:  

  

Fecha  de la sentencia:                        13 de noviembre de 2013  

Fecha  de la liquidación:                septiembre de 2017  

IPC  noviembre de 2013:                113,68  

IPC  agosto de 2017:                         137,99  

  

If  

Va  = Vh        —————-  

Ii  

Donde,  

  

Va        =        Valor  actual  

Vh        =        Valor  histórico  

If        =        IPC  final (fecha de la liquidación)  

Ii        =        IPC  inicial (fecha de la erogación)  

  

137,99  

Va  = $45’000.000 ————-  

113,68  

  

Va  = 54’623.064  

  

Más  sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidación:  

  

Fecha  de la sentencia:                        13 de noviembre de 2013  

Fecha  de la liquidación:                septiembre de 2017  

Meses  a reconocer:                        58  

VA  = C x (1+i)n  

VA  = 54’623.064 x 1,325        =        $ 72’375.560  

  

–  Perjuicio moral de Luz Evelyn Umbarila:  

  

Valor  reconocido:                        $ 30’000.000  

Fecha  de la sentencia:                        13 de noviembre de 2013  

Fecha  de la liquidación:                septiembre de 2017  

IPC  noviembre de 2013:                113,68  

IPC  agosto de 2017:                         137,99  

137,99  

Va  = $30’000.000 ————-  

113,68  

  

VA  = $36’415.376  

  

Más  sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidación:  

  

Meses  a reconocer:                        58  

VA  = C x (1+i)n  

VA  = 36’415.376 x 1,325        =        $ 48’250.373  

  

–  Perjuicio moral de Jheyson, Joseph y Jhon Umbarila:  

  

Valor  reconocido a cada uno:        $ 25’000.000  

  

137,99  

Va  = $25’000.000 ————-  

113,68  

  

VA  = $30’346.147  

  

Más  sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidación:  

  

Meses  a reconocer:                        58  

VA  = C x (1+i)n  

VA  = 30’346.147 x 1,325        =        $ 40’208.645  

  

–  Daño emergente de Jheyson Umbarila:  

  

Valor  reconocido:                        $ 2’756.997  

  

Va  = $2’756.997 ————-  

113,68  

  

VA  = $3’346.569  

  

Más  sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidación:  

  

Meses  a reconocer:                        58  

VA  = C x (1+i)n  

VA  = 3’346.569 x 1,325        =        $ 4’434.205  

  

2.  Por consiguiente, la condena quedará de la siguiente manera:  

  

–  Para Rita Saboyá Cabrera:  

  

Lucro  cesante:                $ 71’122.292  

Daño  moral:                $ 72’375.560  

—————–  

TOTAL                        $143’497.852  

  

–  Para Luz Evelyn Umbarila Saboyá:  

  

Lucro  cesante:                $  17’255.237  

Daño  moral:                $  36’415.376  

—————–  

TOTAL                        $  53’670.613  

  

–  Para Jheyson Umbarila Saboyá:  

  

Daño  emergente:                $    4’434.205  

Daño  moral:                $  40’208.645  

—————–  

TOTAL                        $  44’642.850  

  

–  Para Joseph Umbarila Saboyá:  

  

Daño  moral:                $  40’208.645  

  

–  Para Jhon Richard Umbarila Saboyá:  

  

Daño  moral:                $  40’208.645  

  

Para  una condena total de $322’228.605 (trescientos veintidós  millones doscientos veintiocho mil seiscientos cinco pesos).  

  

Por  tal motivo las agencias en derecho de la segunda instancia se  ajustarán a $16’000.000, que corresponde al 5%  aproximado de dicho valor.  

  

  

CUARTO  CARGO  

Acusó  la sentencia de violar directamente los artículos 1088 y 1127  del Código de Comercio, y 230 de la Constitución  Política.  

  

En  su criterio, el error consistió en haber condenado a la  aseguradora llamada en garantía a pagar únicamente el  monto correspondiente al daño emergente, que ascendió a  la cantidad de $2’756.997; excluyendo la condena por lucro  cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, que sumados dieron un  monto de $381’709.866.  

  

Según  el razonamiento del Tribunal, la póliza sólo cubrió  la indemnización por perjuicios patrimoniales, pero no los  extrapatrimoniales. Tampoco cubrió el lucro cesante porque por  disposición del artículo 1088 del Código de  Comercio, este rubro debe ser objeto de un acuerdo expreso, que en el  caso que se dejó a su consideración, no se vislumbra en  el clausulado.  

  

En  contra de tal argumento, la censura expresó que la sentencia  violó directamente la ley sustancial porque aplicó al  caso concreto una disposición general que no estaba llamada  resolverlo (artículo 1088 del Código de Comercio), y  dejó de aplicar la norma específica que regula la  controversia, esto es el artículo 1127 del estatuto mercantil,  consagrado para regir las situaciones que caen en la órbita de  los seguros de responsabilidad civil.  

  

De  conformidad con esta última disposición, el seguro de  responsabilidad civil ampara los perjuicios patrimoniales que cause  el asegurado, menoscabo que quedó expresamente cubierto por la  póliza, por lo que no había ninguna razón para  excluir, con base en una norma inaplicable al caso, la indemnización  por lucro cesante.  

  

Con  relación al cubrimiento de los perjuicios de estirpe  extrapatrimonial, señaló que el artículo 84 de  la Ley 45 de 1990 modificó el texto original del artículo  1127 del Código de Comercio, que imponía al asegurador  la obligación de indemnizar los perjuicios “que  sufra el asegurado”,  reemplazándola por la expresión “que  cause el asegurado”  con motivo de la responsabilidad civil en la que incurra. No  obstante, el simple cambio de una palabra no es razón para  considerar que la modificación normativa alteró el  significado y función de esta clase de seguros, encaminados a  proteger el patrimonio del asegurado, que es el titular del interés  asegurable; por lo que se debe entender que la suplantación  del término “sufrir” por el de “causar”,  no fue más que un lamentable descuido del legislador.  

  

En  consecuencia, se debe entender que toda erogación que realice  el asegurado con ocasión de una condena de responsabilidad  civil en su contra, es para él un detrimento patrimonial o  daño emergente que está comprendido dentro del riesgo  asegurado por la póliza de responsabilidad civil; mientras que  un entendimiento contrario, como el razonamiento al que llegó  el Tribunal, comportaría una desnaturalización de esta  tipología de seguro, además de una evidente violación  de la equidad.  

  

Por  tal motivo, se debe colegir que la póliza cubrió dentro  del concepto de “perjuicios  patrimoniales”,  todas las erogaciones que fueron ordenadas por la sentencia de  condena, sin importar la especie de daño que representó  para cada una de las víctimas.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  El Título V del Decreto 410 de 1971 (Código de  Comercio) regula lo concerniente al contrato de seguro como  institución del derecho privado de la más digna  atención y vigilancia por parte del Estado, debido a la  trascendental función social y económica que cumple esa  relación comercial.  

  

De  conformidad con lo estipulado por el artículo 1045 del  estatuto de los comerciantes, los elementos estructurales del  contrato de seguro son: 1º) el interés asegurable; 2º)  el riesgo asegurable; 3º) la prima o precio del seguro; y 4º)  la obligación condicional del asegurador. «En  defecto de cualquiera de estos elementos,  el  contrato de seguro no producirá efecto alguno».  

  

Puede  afirmarse sin ninguna duda que el riesgo  asegurable  es el elemento más característico del contrato de  seguro, teniendo en cuenta que no forma parte de ningún otro  tipo de acuerdo de voluntades.  

  

Así  como el concepto de riesgo es inherente al instituto de la  responsabilidad civil extracontractual, el riesgo asegurable es  inmanente al contrato de seguro. De hecho, ambas instituciones son  hijas de la mentalidad europea moderna, pues antes del  siglo XV el tratamiento de la fatalidad aún no había  sido racionalizado, y ni siquiera hay rastros escritos del uso de la  palabra ‘riesgo’  o sus equivalencias etimológicas en las demás lenguas  romances. «No  será sino hasta el largo período de transición  que va desde la Edad Media hasta los inicios de la Modernidad cuando  se empezará a hablar de riesgo».82  

  

Sólo  cuando surgió en la mentalidad del hombre moderno la  conciencia de la probabilidad como cálculo racional,83  fue posible la idea de riesgo como noción abstracta de la  institución económica del seguro, tal como se la  concibe en la actualidad; es decir como justificación de la  ganancia empresarial por medio de la absorción del margen de  incertidumbre gracias al cálculo cuantitativo de  probabilidades. Los modelos cuantitativos del cálculo del  riesgo asegurable toman su orientación de las expectativas de  utilidad sobre el parámetro del umbral  de catástrofe,  que permite medir objetivamente las acciones como de alto o bajo  riesgo. De ahí que el riesgo de la institución del  seguro es, principalmente, una cuestión de medida  o razón instrumental.84  

  

El  concepto de riesgo como medida cuantitativa o cálculo de  costos y beneficios con base en pronósticos matemáticos  no es ni puede ser funcionalmente equiparable a la noción de  riesgo de la responsabilidad extracontractual, porque ésta no  está sometida al criterio económico de mejor  utilización de las oportunidades.  La responsabilidad civil no es una forma característica de  distribuir costos para lograr la eficiencia. Es innegable que el  trabajo actuarial sólo es factible cuando hay un número  de casos suficiente para evaluar el grado de desviación; pero  en el derecho de la responsabilidad civil las estadísticas de  daños son irrelevantes, porque de lo que se trata no es de  repartir  los gastos de indemnizaciones entre la población asegurada,  sino de establecer  el vínculo jurídico que surge entre dos partes en razón  de una situación única y concreta valorada previamente  como antijurídica por el ordenamiento.  

  

El  concepto de riesgo de la responsabilidad civil no depende de una  operación  racional técnico-financiera, sino de las  posibilidades de decisión de los agentes, dado que se es  civilmente responsable no porque algo salga mal según los  designios del azar sino porque pudo haberse actuado de modo  jurídicamente correcto. Los daños deben ser evitados no  porque puedan ser el resultado de las fuerzas ocultas de la  naturaleza sino porque son atribuibles a decisiones que pueden prever  fracasos y errores de conducta o de prudencia.  

  

El  daño de la responsabilidad civil no se determina por exceder  un marco usual de costos o zona  de ganancia,  sino porque provoca una situación que, analizada en  retrospectiva, se valora como el resultado de una decisión  contraria a los deberes jurídicos de adjudicación y de  prudencia: una decisión jurídicamente reprobable puede  ser correcta y deseable en términos económicos, o  viceversa.  

  

Por  estas razones, no es dable confundir el riesgo de la responsabilidad  civil con el riesgo entendido como cálculo cuantitativo,  propio de la institución del seguro; pues ambos  sistemas tienen criterios de adecuación de sentido distintos  que cambian el significado de los hechos que para uno u otro tienen  relevancia jurídica, aun cuando compartan la misma referencia  semántica.  

  

A  pesar de que ambas instituciones se erigieron sobre el concepto de  riesgo, el significado de éste no es el mismo en uno y otro  caso, porque pertenecen a niveles de sentido distintos con diferentes  claves operacionales: la clave binaria de la responsabilidad civil es  la de riesgo-peligro,  para diferenciar el ámbito de la imputación del agente  del ámbito de lo que no puede imputársele a una  persona, dado que la atribución de un resultado depende de la  posibilidad de tomar una decisión o elección racional  que produce daños o evita crearlos. La clave operacional del  derecho de seguros es, en cambio, la de riesgo-incertidumbre,85  toda vez que el riesgo asegurable no depende de las decisiones o  posibilidades de elección del tomador, asegurado o  beneficiario. El riesgo asegurable no es el acontecimiento incierto  sino las consecuencias lesivas previstas en el contrato que el  acontecimiento incierto pudiera acarrear.  

  

De  ese modo es posible definir el riesgo asegurable como la probabilidad  de que se produzca un evento dañoso previsto en el contrato y  que da lugar a que el asegurador indemnice el perjuicio sufrido por  el asegurado o cumpla con la prestación convenida.86  

El  riesgo asegurable es una probabilidad matemática o  estadística, mientras que el riesgo de la responsabilidad  civil es una posibilidad de elección entre alternativas. Este  último depende por completo de la capacidad de decisión  del sujeto; en tanto que aquél es ajeno a la voluntad del  tomador, del asegurado o del beneficiario (artículo 1054 del  Código de Comercio).  

  

Ahora  bien, como los dos sistemas obedecen a criterios de adecuación  de sentido distintos, se trata de dos niveles de observación  que no pueden confundirse, de suerte que los hechos con relevancia  jurídica valorados en uno de esos órdenes no tienen el  mismo significado jurídico dentro del otro nivel. Confundir el  significado de los conceptos de los dos niveles de indicación  quiere decir que no se está teniendo en cuenta la distinción;  lo que derivaría en un argumento inconsistente.87  

  

En  concreto, hay que admitir que tanto la responsabilidad civil  extracontractual como los seguros de daños tienen como  finalidad indemnizar los perjuicios derivados del acaecimiento de un  hecho incierto. El concepto de indemnización tiene en ambos  casos la misma referencia semántica, es decir reparar,  restaurar, resarcir o crear una situación material  (generalmente de carácter pecuniario) equivalente a la que  existiría si el daño no se hubiera producido.  

  

A  pesar de que la referencia semántica es igual, pues en uno u  otro caso la indemnización se  refiere  al mismo hecho de la experiencia (resarcir el daño ocasionado  o mantener indemne o exento de daño); su sentido no es el  mismo en ambos niveles de significado (homonimia  construccional),  pues en la responsabilidad civil extracontractual la indemnización  se rige por el principio de reparación integral  (artículo  16 de la Ley 446 de 1998),  de manera que el juez tiene la obligación de ordenar la  indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que  sufre la víctima y les son jurídicamente atribuibles al  demandado, con el fin de que éste retorne a una posición  lo más parecida posible a aquélla en la que habría  estado  de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso. Los seguros de  daños, por su parte, a pesar de estar reconocidos como de mera  indemnización, no se rigen por el postulado de la reparación  integral sino por el principio de la autonomía privada, porque  la obligación del asegurador no implica hacerse cargo de todas  las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino  únicamente de aquéllas que estén previstas en el  contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada  (artículo 1079 del Código de Comercio), y se hayan  causado dentro del plazo convenido.  

  

El  límite de la indemnización en la responsabilidad civil  son los daños sufridos por la víctima que logren  probarse en el proceso; mientras que en el seguro de daños es  el que resulta de las condiciones del contrato de seguro, los  alcances de la cobertura otorgada y el valor real del interés  asegurado en el momento del siniestro, o del monto efectivo del  perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario  (artículo 1089 del Código de Comercio).  

  

Como  puede advertirse sin dificultad, ambos institutos comparten el mismo  concepto de indemnización  o indemnidad;  pero el sentido de éste no es el mismo en los dos niveles de  observación.  

  

Lo  mismo acontece con los conceptos de daño emergente y lucro  cesante, referidos a la pérdida que sufre el acreedor y a la  falta de ganancia –respectivamente–, como consecuencia  del retardo o el incumplimiento del contrato, o bien del daño  ocasionado a la víctima en las obligaciones de origen  extracontractual. Aun cuando ambas nociones se refieren a una  idéntica situación en la realidad, no cumplen la misma  función para el instituto de la responsabilidad civil y para  los seguros de daños, por lo que su sentido no es igual en las  dos estructuras nivelares.  

  

En  efecto, en lo que respecta  a la reparación de los perjuicios patrimoniales en la  responsabilidad extracontractual, el daño emergente es la  mengua que la víctima sufre en su fortuna como consecuencia  del hecho dañoso, mientras que el lucro cesante es la  frustración de los beneficios legítimos que habría  percibido si hubiera permanecido indemne. Por su parte, en los  seguros de daños, incluidos los de responsabilidad civil  contractual o extracontractual (artículo 1127 del Código  de Comercio), el daño emergente es la erogación  pecuniaria que tiene que solventar el asegurado –y en la cual  se subroga el asegurador– para indemnizar todos los daños  que haya causado a la víctima, independientemente de la  tipología que les corresponda dentro del sistema de la  responsabilidad civil; mientras que el lucro cesante es el beneficio  legítimo que el asegurado deja de recibir cuando paga a la  víctima la prestación que está a cargo del  asegurador, lo cual podría ocurrir, por ejemplo, en los  seguros  de reembolso;  con la limitación de que en estos casos el lucro cesante  deberá ser objeto de acuerdo expreso, tal como lo prevé  el artículo 1088 del Código de Comercio.  

  

De  otro modo no tendría ningún sentido la indicación  que hace la citada disposición cuando advierte que ella surte  efectos “respecto  del asegurado”:  

  

«Respecto  del asegurado,  los seguros de daños serán contratos de mera  indemnización y jamás podrán constituir para él  fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá  comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero  éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso».  

  

“Respecto  del asegurado”  quiere decir, en el contexto del enunciado normativo, dos cosas:  

  

i)  que la indemnización tiene que valorarse con relación  al asegurado, o sea que el objeto de este seguro es mantener su  patrimonio indemne o protegido del menoscabo que llegare a sufrir  como consecuencia de los daños ocasionados a la víctima  o beneficiario. De ahí que esta Sala haya  precisado que por medio de esta clase de seguro el amparado tiene «la  posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra  en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro».88  De manera que la indemnización al asegurado no puede  analizarse desde la perspectiva de los rubros que ha de recibir la  víctima de la responsabilidad civil, sino desde el punto de  vista de la indemnidad a la que el asegurado tiene derecho en virtud  del contrato de seguro.  

ii)  que esta especie de seguros no puede ser causa de enriquecimiento  para el asegurado; pero sí puede serlo –y de hecho lo  es– para el asegurador, pues ellos constituyen el objeto de su  negocio o fuente de ganancia.  

  

De  lo anterior se concluye que las distintas tipologías de  perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el  mismo significado en el contexto del seguro de daños, pues lo  que para aquélla son dos conceptos distintos (daño  emergente y lucro cesante), en éste corresponde a un mismo  rubro (daño emergente).  En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable,  la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño  emergente, en tanto comporta una erogación que se ve conminado  a efectuar y no una ganancia o lucro que está legítimamente  llamado a percibir.89  

  

2.  Ahora bien, es cierto que el artículo  1127 del Código de Comercio definía en su redacción  original el seguro de responsabilidad como aquél que «impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que  sufra el  asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de  acuerdo con la ley».  [Se resalta]  

  

También  es verdad que esa disposición fue modificada por el artículo  84 de la Ley 45 de 1990 (texto que corresponde al vigente), en el  siguiente sentido: «El  seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación  de indemnizar los perjuicios patrimoniales que  cause  el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra  de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento  de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el  beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las  prestaciones que se le reconozcan al asegurado».  

  

De  la comparación entre la redacción original de la norma  y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la razón  de la reforma legal fue adicionarle al propósito de este  contrato el resarcimiento de la víctima, quien pasó a  ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo  directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción  primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un  seguro  a favor de terceros»,  por lo que en tal virtud el damnificado carecía «de  acción directa contra el asegurador»  (artículo  1133 anterior).  

  

Bajo  su concepción original, el único fin de ese convenio  era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que  pagar a terceros en razón de los perjuicios que les  ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con  la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación  cambió al ser el resarcimiento de la víctima el  propósito principal de ese contrato. De ese modo, según  el artículo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener  acción directa contra el asegurador, sin que ello signifique  que la función de mantener indemne al asegurado haya  desaparecido.  

  

Quiso  la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado,  pero nada más; de ahí que no hay motivo para afirmar  que desapareció la razón de ser de este tipo de  aseguramiento, cual es la de servir como protección de la  indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a  dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que  deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que  incurra.  

  

En  esa línea de pensamiento, la jurisprudencia de esta Sala se ha  pronunciado de manera consistente, señalando que la  modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad  propia del seguro de responsabilidad. Al respecto, sostuvo:  

  

«Con  la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como  ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés  de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la  función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad  civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la  víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del  cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización  y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la  realización del riesgo asegurado,  o sea que se radicó  en el damnificado el crédito de indemnización que pesa  sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle  directamente la indemnización del daño sufrido como  consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la  susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al  asegurador la obligación de abonársela, al concretarse  el riesgo previsto en el contrato…  

  

(…)  El propósito que la nueva reglamentación le introdujo,  desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino  complementario, «lato sensu», porque el seguro  referenciado, además de procurar la reparación del daño  padecido por la víctima, concediéndole los beneficios  derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o  indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable,  en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños  provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando  ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en  estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar  voluntariamente un seguro de esta modalidad».90  

  

  

Al  mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago  de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario,  también protege la integridad del patrimonio del asegurado.  

  

De  modo que una interpretación de la regulación del seguro  de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función  originaria en cuanto a la protección patrimonial del  asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho  convenio y particularmente la función con la que fue concebido  por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado  deposita en esa modalidad de aseguramiento.  

  

Luego,  como el propósito del legislador no fue otro que otorgarle a  los damnificados acción directa contra el asegurador, es  lógico que desde la perspectiva de las víctimas los  daños que éstas sufren son causados por el asegurado.  Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción  del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario  cambiar la expresión que indicaba que el seguro de  responsabilidad «impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que sufra  el asegurado»,  por la actual que establece que dicho contrato «impone  a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que cause  el asegurado»  con ocasión de esa responsabilidad.  

  

  

Es  ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel  de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños  y no quienes los causan. Mas, desde la óptica del contrato de  seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que  éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la  indemnización.91  

  

De  lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo  1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el  asegurador únicamente está obligado a indemnizar los  perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado  de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir  interpretándolo en su acepción original, esto es desde  el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el  asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de  los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del  seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio,  tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por  esta Corte en fallo reciente, en el que indicó:  

  

«El  perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter  patrimonial, porque para él la condena económica a  favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las  cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su  patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento  de esa obligación, la cual traslada a la compañía  aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de  responsabilidad civil.  

  

En  consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y  extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial  en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les  son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue  condenado a su pago».92  

  

  

3.  El Tribunal, por lo tanto, cometió un error al negar la  condena en contra de la aseguradora llamada en garantía con  fundamento en la interpretación que hizo de los artículos  1088 y 1127 del Código de Comercio, según la cual la  indemnización a su cargo no comprendía el daño  moral inferido a los demandantes por ser de carácter  extrapatrimonial, ni el lucro cesante por ausencia de estipulación  expresa.  

  

Al  razonar de esa forma, desconoció que los perjuicios  patrimoniales de que trata el 1127 son los que el asegurado causa al  damnificado, es decir los mismos que aquél sufre en razón  del pago de la indemnización a su cargo. De igual manera pasó  por alto que el daño emergente al que alude el artículo  1088 ejusdem  no es visto desde la perspectiva de la tipología de los daños  que sufre la víctima según el sistema de la  responsabilidad extracontractual, sino en el contexto del daño  que sufre el asegurado en el nivel de sentido del contrato de seguro.  

  

En  consecuencia, al interpretar erróneamente ambas disposiciones,  dejó de aplicar el artículo 1127 ibidem,  incurriendo de ese modo en una violación directa de las normas  sustanciales que denunció el cargo que se viene examinando.  

  

  

  

III.  DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE  la sentencia proferida el  trece de noviembre de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y en sede de  instancia MODIFICA  su parte resolutiva, que quedará así:  

  

«PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.  

  

SEGUNDO.  DECLARAR civilmente responsable a Codensa S.A. E.S.P. por los daños  que la muerte del señor José del Carmen Umbarila Garzón  ocasionó a los demandantes.  

  

TERCERO.  CONDENAR a Codensa S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes, las  siguientes sumas de dinero:  

  

–  Para Rita Saboyá Cabrera:                        $143’497.852  

–  Para Luz Evelyn Umbarila Saboyá:        $  53’670.613  

–  Para Jheyson Umbarila Saboyá:                $  44’642.850  

–  Para Joseph Umbarila Saboyá:                $   40’208.645  

–  Para Jhon Richard Umbarila Saboyá:        $   40’208.645  

———————–  

Para  una condena total de                        $322’228.605  

  

CUARTO.  CONDENAR a la Aseguradora demandada a pagar solidariamente la  totalidad de las anteriores sumas de dinero más la condena en  costas, descontando el deducible de noventa y nueve mil dólares  de los Estados Unidos de América (USD 99.000) que se pactó  en la póliza.  

  

QUINTO.  CONDENAR a la empresa demandada al pago de las costas de ambas  instancias. Las de primera, deberán ser liquidadas por el  juzgado de conocimiento. Las de segunda instancia se liquidarán  por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $16’000.000».  

  

Sin  costas en casación, ante la prosperidad parcial del recurso  extraordinario.  

  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con  excusa justificada)  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  aclaración de voto)  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  aclaración de voto)  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Con  salvamento de voto)  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Radicación  n° 11001-31-03-027-2010-00578-01  

  

Con  el debido respeto me permito disentir de algunas de las  consideraciones plasmadas en el proyecto aprobado, por cuanto  desatienden las sólidas trazas jurisprudenciales que han  servido de fundamento al desarrollo de la responsabilidad civil  extracontractual, en particular, por actividades peligrosas. Además,  por discrepar del análisis que se dispensó a los dos  (2) primeros cargos propuestos.  

  

NEXO  CAUSAL Y TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN  

  

Se  aseveró en la sentencia que el nexo causal debe ser  reemplazado por la imputación normativa, en atención a  que aquél, por fundarse en una visión naturalística,  conduce a conclusiones intolerables y no brinda una respuesta  adecuada a ciertas situaciones jurídicas.  

  

Sobre  el particular es menester manifestar que, ciertamente, la teoría  de la «equivalencia  de condiciones»,  propia de un análisis naturalístico, sirvió de  origen y fundamentación a la noción de vínculo  causal, a través de la utilización de las categorías  de causa y efecto de las ciencias naturales. Sin embargo, esta visión  no siempre permite individualizar el hecho que, en concreto, produjo  el resultado, pues la revisión causal puede conducir a una  cadena infinita de fuentes y diluir la responsabilidad.  

  

Ante  esta dificultad, el nexo causal fue objeto de una depuración  dogmática, con el fin de limitar el abanico de los posibles  orígenes del daño, a través de la aplicación  de criterios basados en valores o probabilidades. Se arribó,  por esta senda, al puerto de la causalidad adecuada y la eficiente.  

  

La  primera busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron  la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal  de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el  peso del débito indemnizatorio. Mientras que la segunda se  enfoca en la causa más activa o eficaz para la producción  del perjuicio, esto es, aquella que, en mayor medida, contribuyó  a la afectación, pues el autor de la misma será el que  deba concurrir a la reparación93.  

  

  

La  jurisprudencia nacional no fue extraña a este progreso, pues  desde hace algunos años rechazó la teoría de la  equivalencia  de las condiciones (visión  naturalística) y acogió la causalidad adecuada94,  como se advierte en las providencias de 26 de septiembre de 2002  (exp. n° 6878), 15 de enero de 2008 (rad. n° 2000-67300-01) y  14 de diciembre de 2012 (rad. n° 2002-00188-01), por citar unas  pocas, dotando a los juzgadores de las herramientas necesarias para  desentrañar las causas que originaron el daño.  

  

Recuérdese,  in  extenso,  lo manifestado por esta Corporación:  

  

Pues  no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico,  conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones  -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta  materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones  (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo  peso para la producción del resultado . Semejante posición  deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente  suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará  a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más  de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición  a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos  de escogencia.  

  

De  las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar  otros criterios más individualizadores de modo que se pudiera  predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía  tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de  causa. Teorías como la de la causa próxima, la de la  causa preponderante o de la causa eficiente –que de cuando en  cuando la Corte acogió- intentaron sin éxito proponer  la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas  específicas (la última condición puesta antes  del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente  que es principio del cambio, etc.). Y hoy, con la adopción de  un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran  espacio, con la precisión que más adelante se hará  cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los  antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un  resultado, tiene la categoría de causa aquél que de  acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común,  la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”,  el más idóneo para producir el resultado, atendidas por  lo demás, las específicas circunstancias que rodearon  la producción del daño y sin que se puedan menospreciar  de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la  producción del resultado, a pesar de que normalmente no  hubieran sido adecuadas para generarlo . En fin, como se ve, la gran  elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el  investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese  criterio de adecuación se lo acompañó de un  elemento subjetivo que le valió por parte de un sector de la  doctrina críticas a la teoría en su concepción  clásica (entonces y ahora conocida como de la “causalidad  adecuada”), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o  subjetivamente considerada (SC,  26 sep. 2002, exp. n° 6878).  

  

En  suma, el nexo causal, si bien se estructuró bajo la idea de la  equivalencia de condiciones, después trasegó hacia  visiones más flexibles, basadas en multivariados criterios  para decantar las conductas originadoras del daño.  

  

Empero  de lo comentado, el proyecto cuestiona la teoría  naturalística, sin adentrarse en el estudio y revisión  de las variantes posteriores, las cuales cumplen a cabalidad los  objetivos pretendidos con la incorporación de la imputación  normativa,  lo que evidencia la inconveniencia de este cambio conceptual, al no  aportar nuevos elementos de análisis y, por el contrario,  traer discusiones foráneas a nuestro sistema jurídico  sin que se advierta su necesidad actual.  

  

Pero  es que, a página 11 del proyecto, se asimiló «la  causalidad jurídica»  con «la  causalidad adecuada a un sentido jurídico, que es lo mismo que  una causalidad orientada por criterios normativos o de imputación»,  denotando la intercambiabilidad de las nociones.  

  

Empero  de lo comentado, en la sentencia se insiste en la necesidad de una  novedosa denominación, sin advertir que a través de la  misma se puede enviar un mensaje equívoco a la comunidad  jurídica, sobre el tumbo de la jurisprudencia hacia tesis  objetivistas en materia de nexo causal95,  como se hizo en asuntos penales y administrativos, lo cual  contraviene el subjetivismos que campea las vigentes codificaciones  privadas (cfr. artículo 2341 del Código Civil).  

  

Además,  al admitirse esta noción se incitará la adopción  de categorías propias de la imputación objetiva, tales  como riesgo  permitido,  auto-puesta  en peligro,  hetero-puesta  en peligro,  prohibición  de regreso  y principio  de confianza,  sin que haya una sólida dogmática sobre el alcance de  cada uno de ellos en el campo civil, ni un desarrollo jurisprudencial  que advirtiera sobre las consecuencias de su reconocimiento.  

  

Por  consiguiente, se estima que debe abrigarse la tesis de la causa  adecuada,  siguiendo los precedentes de esta Sala al respecto, con lo cual se  evitan los riesgos antes denunciados y se otorga a los operadores  jurídicos criterios flexibles para aminorar la teoría  de la equivalencia de condiciones, sin caer en un normativismo  anquilosante.  

  

En  efecto, según la doctrina de la Corporación, la causa  adecuada impone al juzgador acudir a las reglas  de la vida, el sentido común y la lógica de lo  razonable,  para establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la  producción de un resultado, cuál de ellos tiene la  categoría de causa (SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878;  reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01).  

  

Para  el efecto, deberá tenerse en cuenta la  previsibilidad objetiva o subjetiva,  a consecuencia de lo cual «debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de  razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos  antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos  per  se  para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa  aptitud»  (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC,  6 sep. 2011, rad. n° 2002-00445-01).  

  

Tal  ponderación  fáctica sobre la causa del daño se debe realizar a  través de un minucioso o detallado análisis de los  comportamientos de cada uno de los partícipes en el hecho,  máxime si se está frente a una actividad peligrosa  (SC, 13 ag. 2015, rad. n° 2006-00320-01).  

  

Así  las cosas, en el establecimiento del nexo causal, según la  tesis expuesta, concurren elementos fácticos, lógicos y  experienciales, que permiten al juzgador establecer los hechos que,  en el curso normal de los acontecimientos y según las  particulares del caso, fueron los desencadenantes del perjuicio,  considerando la probabilidad de hacerlo y los criterios  normativamente aceptados -lógica, sentido común, reglas  de la experiencia, etcétera-. Hay, entonces, una conjunción  entre elementos fácticos y jurídicos.  

  

El  aspecto material se conoce como el juicio sine  qua non,  cuyo objeto es determinar los hechos o actuaciones -activas o  pasivas- que probablemente tuvieron injerencia en la producción  del daño, por cuanto de faltar no sería posible su  materialización. Para estos fines, se revisa el contexto  material o fáctico del suceso, analizado de forma  retrospectiva, para establecerse las causas y excluir aquellas que no  guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con  posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el  fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un  actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del  tipo de conexión y su cercanía.  

  

Juan  Manuel Prevof explica este doble análisis así:  

  

[S]e  torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal  en dos fases, secuencias o estadios:  

  

1)  primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en  su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico,  es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se  realiza según el criterio de la conditio sine qua non.  

  

2)  segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño  en sentido material o científico es menester realizar un  juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de  establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la  conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado96.  

  

Tal  orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de  agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de  Goldemberg:  

  

No  debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho  causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad  natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno  con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá  de parámetro para mensurar jurídicamente ese  encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del  problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las  consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto  de vista empírico que con relación al área de la  juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico  sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa  relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución  normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente,  desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de  hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico,  la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg,  La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed.  Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8]  (SC13925,  rad. 2005-00174-01).  

  

Esta  ha sido la postura de la jurisprudencia española (4 de octubre  de 2012, STS 6203/201297),  chilena (26 de enero de 2004, G.J. n° 283) y los principios de  derecho europeo de la responsabilidad (artículos 1-101, 3-101  y 3:103), por lo que no se advierten razones para acudir a nuevas  tesis en proceso de consolidación, sin perjuicio que éstas  puedan nutrir las viejas instituciones.  

  

La  causa adecuada así entendida, «no  sólo representa un avance desde un punto de vista técnico  respecto de la teoría de la equivalencia de las condiciones,  sino que también se adapta y logra explicar más  fácilmente el nexo causal en un mundo tecnificado, en el que  además, parece darse un tránsito (en la identificación  de la conducta jurídicamente relevante) desde la teoría  de la acción humana hacia posturas funcionalistas como la de  la ‘defraudación de las expectativas de confianza’»98,  evitando el riesgo de la objetivización y la imposición  de débitos indemnizatorios por el mero hecho de realizar una  actividad lícita, sin ninguna otra consideración.  

  

Es  cierto que algunos autores propugnan por el reconocimiento de la  imputación objetiva, como forma de contemporizar el nexo  causal, en punto a los elementos normativos para establecer la  responsabilidad. Empero, tal propuesta no supone una sustitución  de esta última, sino su adaptación. De allí que  Rodrigo Barcia Lehmann asevere «en  la imputabilidad objetiva, además de probarse la causalidad  material, se debe acreditar la causalidad jurídica, es decir,  el supuesto que da lugar al criterio objetivo de imputación.  Lo que sucede en estos casos es que existe un trasfondo valórico  o axiológico que permite asignar la responsabilidad, como  sucede, por ejemplo, con la violación de la regla de  garante»99.  

  

Aclarado  que el vínculo causal tiene un componente fáctico y  otro jurídico, se tiene que al interesado le corresponde  probar el primero de ellos así como invocar el segundo, para  satisfacer su carga de la prueba, lo que mal podría  considerarse como un gravamen de imposible cumplimiento.  

  

  

Tratándose  de omisiones bastará su invocación como una negación  indefinida, salvo que a través de la misma se oculten  afirmaciones susceptibles de prueba, caso en el cual deberán  demostrarse cada una de estas últimas.  

  

En  resumen, es claro que la teoría del nexo causal responde a las  necesidades advertidas en la sentencia aprobada, sin necesidad de  acudir a un concepto inexplorado en el ámbito nacional, como  es la imputación normativa, por lo que se considera debe  propenderse por el mantenimiento de aquél.  

  

LA  ANTIJURIDICIDAD Y LA RESPONSABILIDAD  

  

Se  sostiene en el proyecto que no existe una prohibición  general de no dañar a los demás,  pues todas las actividades están permitidas y sólo  cuando se genera un daño es que surge el deber de resarcirlo.  En consecuencia, «[e]l  juicio de desvalor no radica en la antijuridicidad de la conducta per  se,  sino en que suceda o no un daño a partir de la creación  del riesgo»  (página 27).  

  

Con  el debido respeto me aparto de esta conclusión, por reducir la  responsabilidad al daño, sin advertir que éste es uno  de sus elementos sin subsumirlos a todos. Más aún, no  tiene en cuenta que un actuar ilícito tiene eventuales  consecuencias indemnizatorias o tuitivas, aunque no se configure un  daño cierto.  

  

Sea  lo primero puntualizar que la antijuridicidad, también  conocida como ilicitud, es un presupuesto de la responsabilidad, y se  refiere al desvalor de la conducta del victimario por transgredir el  ordenamiento jurídico100;  valga explicarlo, consiste en el reproche que se realiza al actuar  del responsable, por desconocer un deber concreto surgido de un  negocio jurídico o la buena fe, o el mandato general de  abstenerse de inferir injuria o daño a los demás.  

  

Por  ello Jorge  Mosset Iturraspe sostiene que «la  antijuridicidad constituye un juicio de desaprobación sobre el  hecho»101.  A su vez, Juan  Carlos Boragina concluyó que «es  un concepto objetivo, pues dimana de la mera contradicción  entre el obrar del sujeto y el ordenamiento jurídico integral,  con  prescindencia de la imputación de primer grado (voluntariedad)  o de segundo grado (culpabilidad)»102  (negrilla fuera de texto).  

  

La  ilicitud, en suma, es una calificación de la acción u  omisión del responsable, con el fin de establecer su armonía  con el orden jurídico, cuya ausencia impide el surgimiento de  la obligación compensatoria; esto es, sin antijuridicidad la  víctima deberá soportar los daños que ha  sufrido, sin esperar ningún tipo de compensación.  

  

Por  eso, situaciones dañosas como el embargo de un bien, la  demolición de una construcción contraria a las normas  urbanísticas o las lesiones personales en legítima  defensa, no generan responsabilidad, ante la licitud del actuar del  victimario.  

  

En  segundo lugar conviene aclarar que, de forma excepcional, la ilicitud  del comportamiento puede dar lugar a medidas preventivas, correctivas  o indemnizatorias, aunque no se haya configurado una lesión,  como se advierte, a título de ejemplificación, en  algunas acciones posesorias especiales.  

  

Verbi  gracia,  el artículo 988 del Código Civil consagró que el  vecino de un edificio que amenace ruina puede promover acción  para su demolición o reparación forzosa, sin que se  requiera un daño presente y cierto, lo que se explica en razón  de la antijuridicidad de la conducta. De forma similar, el precepto  993 impone la eliminación o modificación de las obras  realizadas para cambiar el curso de las aguas corrientes, sin exigir  un perjuicio concreto para tal reclamación. Igual directriz  está contenida en los mandatos 992, 998, 999 y 1002 de igual  codificación.  

  

Lo  mismo sucede con los casos en que se exonera de la prueba del daño  a la víctima, pues en tales eventos bastará acreditar  la antijuridicidad, la culpa y el nexo causal para que nazca el deber  de indemnizar, con independencia de los perjuicios. Esto sucede, para  citar algunos eventos, en materia de interés, cláusula  penal o transporte aéreo internacional, donde la reparación  depende de la ilicitud de la conducta, con independencia de la  materialización de un daño.  

  

Dable  es colegir, entonces, que el daño no sustituye el elemento de  la antijuridicidad, pues esta última puede dar lugar a  responsabilidad, en casos de excepción, con independencia de  aquél.  

  

Por  último, de los artículos 2341, 2344, 2350, 2353, 2354,  2355 y 2356, entre otros tantos, se ha fundamentado la existencia de  la prohibición genérica de dañar a los demás,  reconocida por Ulpiano con la expresión alterum  non laedere (neminem  laedere)  e invocada por esta Corporación, entre otras, en las  providencias de 30 de septiembre de 2016 (SC13925, rad. n°  2005-00174-01), 2 de marzo de 2016 (SC2506, rad. n°  2000-01116-01), 19 de diciembre de 2006 (SC225, rad. n°  1998-10363-01), 18 de mayo de 2005 (SC083, rad. exp. n° 0832-01),  22 de octubre de 2003 (SC116, exp. n° 7451), 13 de agosto de 2001  (exp. n° 5993), 31 de julio de 2000 (exp. n° 5774), y 17 de  mayo de 1982.  

  

Y  es que no cualquier actividad puede ser desarrollada, como se  propugna en la decisión, sino únicamente aquellas que  se realizan sin la finalidad de dañar a los demás, por  lo que de ejecutarse de espaldas de este límite legal, puede,  dar lugar a responsabilidad, con independencia de los perjuicios que  se generen.  

  

Como  arquetipo puede citarse el principio de precaución o  prevención en materia ambiental, según el cual, la  falta de certeza científica no impide que se adopten las  medidas para mitigar el eventual riesgo, consagrado en ley 99 de  1993, como desarrollo de la Declaración de Rio de Janeiro  sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Por ello, cuando se actúa  en contra de este principio, se impone la condena de perjuicios,  aunque no haya claridad sobre la afectación que produjo.  

  

Lo  mismo sucede con la exigencia de la utilización de la medicina  basada en pruebas (MBE o evidence-based  medicine),  la cual limita la posibilidad de acudir a tratamientos  experimentales, por lo que su utilización no autorizada puede  generar repercusiones patrimoniales para el personal médico,  al margen de los perjuicios concretos que se prueben.  

  

Para  sumariar, se tiene que la antijuridicidad es una categoría  valiosa dentro del régimen de responsabilidad, en tanto es una  condición de ésta, puede generar por sí misma el  débito indemnizatorio y limita las actividades que pueden  desarrollarse sin incurrir en aquélla.  

  

ACTIVIDADES  PELIGROSAS  

  

En  el fallo de casación se plantea una nueva noción de  actividad peligrosa, fundada en la ausencia de control y previsión  de los resultados, por considerar que no existe un criterio jurídico  decantado que delimite el concepto.  

  

  

(a)  Una actividad es peligrosa cuando genera una extraordinaria  peligrosidad103,  en tanto sus consecuencias nocivas, así sean previsibles, son  inevitables con los procedimientos usuales. Tal previsibilidad «exige  del empresario reserva financiera adecuada, en función  indemnizatoria que restablezca el equilibrio para el beneficio  general»  (5 ab. 1962).  

  

Esto  sucede, por regla general, cuando se utilizan herramientas que  aumentan la fuerza del agresor y rompen el equilibrio con la víctima,  incluso de forma potencial104.  

  

(b)  El artículo 2536 del Código Civil consagra una  presunción de responsabilidad o de culpa, en el sentido que la  diligencia del demandado es irrelevante para la configuración  de la responsabilidad, así como para la posible exoneración105.  

  

(c)  Son responsables de la actividad, no sólo las personas que  materialmente la desarrollen, sino sus guardianes, huelga explicarlo,  quienes tienen el uso, control o aprovechamiento106.  

  

(d)  El demandado sólo podrá exonerarse por la demostración  de una causa extraña107.  

  

(e)  Para la demostración de la responsabilidad basta acreditar la  actividad peligrosa, el daño y el nexo causal, constituyéndose  en una carga del demandante108;  y  

  

(f)  Cuando concurren actividades peligrosas, deberá hacerse un  estudio de las mismas, para establecer cuál de ellas tuvo  mayor injerencia en la producción del hecho dañoso y,  en consecuencia, condenar109.  

  

Repárese  que la noción de actividad peligrosa está asentada en  la ruptura del equilibrio físico entre los partícipes  en una situación, que conduce a que una de éstas quede  desprovista de mecanismos para controlar las consecuencias del actuar  de la otra, considerando sus capacidades naturales.  

  

Un  cambio de noción, para centrarse en la imprevisibilidad de las  consecuencias, haría que situaciones antes inadvertidas queden  cobijadas como peligrosas, como se sugiere en la sentencia respecto a  la biogenética, atentando contra la estabilidad de las  relaciones y la confianza de los administrados; así, los  investigadores en este campo dejarán de estar sometidos al  régimen general de la responsabilidad por culpa probada, para  pasar a una presunción no derrotable, lo que puede  desincentivar su producción científica.  

  

Que  el concepto de actividad peligrosa evolucione con el paso del tiempo,  en orden a incluir o excluir laboríos, se explica por la  posibilidad de reducir los riesgos de éstos hasta el punto de  hacerlos manejables para los hombres ordinarios, de acuerdo con las  necesidades sociales y los desarrollos tecnológicos. Pero de  esto no se sigue que el único criterio para fundamentar la  peligrosidad sea la eventualidad de daños incontrolables e  imprevisibles.  

  

Vivimos  en una sociedad de riesgo, pues la tecnología ha permitido  acceder a inventos y modelos de utilidad antes inimaginados, que nos  exponen a consecuencias graves e imprevistas, por lo que una  ampliación de la noción nos avoca a una generalización  de la responsabilidad por actividades peligrosas, en desmedro de la  regla general de la responsabilidad subjetiva.  

  

EL  CASO CONCRETO  

  

Para  concluir, si bien se comparte el sentido de la decisión, no  sucede lo mismo con la justificación enarbolada para denegar  los embistes iniciales. El primero, porque no se hizo un análisis  de los argumentos del casacionista para desestimar la culpa exclusiva  de la víctima; y el segundo, porque no debió ser objeto  de estudio, al incurrir en una deficiencia que impedía su  examen en casación.  

  

Primer  cargo.  

  

Se  afirmó que, para evaluar la responsabilidad de la demandada,  debía establecerse la creación de un riesgo y la  exposición imprudente al mismo, lo cual se encontró  acreditado; empero, estas conclusiones no se soportaron en el  material probatorio que integra el expediente, ni atiende el  argumento del casacionista sobre la existencia de una culpa exclusiva  de la víctima.  

  

Al  respecto, señálese que la mencionada causal de  exoneración de responsabilidad se configura con ocasión  de una «conducta  imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí  sola resultó suficiente para causar el daño. Tal  proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye  en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo  contrario solo autoriza una reducción de la indemnización,  en la forma y términos previstos en el artículo 2357  del Código Civil»  (SC7534, 16 jun. 2015, rad. n° 2001-00054-01); en otras palabras  consiste en la exposición temeraria o imprudente, por parte de  la víctima, a la producción del hecho dañoso  (SC8209, 21 jun. 2016, rad. n° 2009-00022-01).  

  

Esta  causal, entonces, reclama que el victimario haya obrado conforme al  estándar de conducta que le es exigible, no así el  perjudicado, quien incurrió en un yerro que dio lugar al  menoscabo. Al respecto, la Corte ha manfiestado:  

  

La  falta de la víctima, cuando es la única causa del daño  producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo  de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino  también de la que se apoya, en una falta presunta.  

  

Pero  para que la culpa de la víctima tenga la relevancia jurídica  apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad  civil al demandado, es preciso que ella haya, sido la causa exclusiva  del daño; que absorba de alguna manera integralmente la  imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente  no tendrán ninguna trascendencia en la producción del  perjuicio  (17 may. 1982).  

  

Por  consiguiente, cuando concurran actuaciones antijurídicas del  agresor y agredido, frente a la producción del daño, se  excluye la estructuración de esta causal eximente, siendo  deber de aquél concurrir al pago de la indemnización de  perjuicios.  

  

Esto  fue lo que sucedió en el caso, por cuanto en el proceso se  demostró que CODENSA S.A. incumplió las normas  relativas a la seguridad de conducción de energía,  actuación que fue decisiva para la producción de la  muerte del señor Umbarila, por lo que se desestima la causal  de exculpación alegada.  

  

Así  lo concluyó el ad  quem,  proque aún de admitirse que los demandantes se acercaron a la  red de conducción, «este  hecho no tiene la virtualidad para descartar la responsabilidad de  CODENSA S.A. E.S.P., por una razón, y es que no es verdad que  la distancia entre el primero piso de la casa y el cableado sea el  reglamentario; circunstancia fáctica que además permite  inferir que la actividad desplegada por esa sociedad no cumplió  con los parámetros de Ley»  (folio 41 reservo del cuaderno Tribunal).  

  

  

En  la aclaración y complementación el experto insistió  en que «la  distancia entre el conducto más cercano de la red de media  tensión y el paramento de la edificación es de 1,80  metros… y que la norma CODENSA S.A. E.S.P. con última  revisión del 06-12-2004, posterior a la expedición del  RETIE y vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos…  claramente se indica que la distancia ‘b’ para un nivel  de tensión de 11.4KV es de 2,3 metros»  (folios 277 y 279).  

  

En  el interrogatorio del representante legal de la convocada se admitió  que «respecto  a la fachada del primero piso existe una distancia de 1.70  centímetros de la fachada a la primera línea de la red,  distancia que va siendo reducida en forma proporcional… a tan  solo 90 centímetros»  (folio 188 ibidem), en soporte de lo cual allegó un estudio  del Departamento de Mantenimiento Correctivo (folio 182), el cual  reitera estas mediciones.  

  

A  su vez, las atestaciones de Jheyson Umbarila Saboya, Luis Francisco  Hernández Contreras, Sandra Milena Castellanos Castañeda,  y Luis Felipe Pérez Gómez, dan cuenta de la cercanía  de los cables con la edificación (folios 143, 188, 210 y 215  respectivamente), en armonía con el trabajo técnico del  perito.  

  

En  consecuencia, advertido el comportamiento contrario a derecho de la  accionada, era claro que estaba llamada a responder, sin que pudiera  eximirse con base en los errores de conducta del fallecido señor  Umbarila, razón para excluir la causal de exoneración  de responsabilidad invocada.  

  

Fluye  de lo expuesto que, los supuestos errores achacados al Tribunal por  pretermisión de material suasorio, aún de existir,  devienen en intrascendentes, pues los mismos no estaban orientados a  desvirtuar que la encartada cumplió las normas que rigen la  seguridad de las redes eléctricas, sino en endilgar un yerro  en el actuar de los demandantes, lo que es ajeno a la excepción  propuesta de culpa exclusiva de la víctima.  

  

En  este sentido, el embiste no estaba llamado a prosperar.  

  

Cargo  segundo.  

  

En  la fundamentación de la sentencia se desechó la  censura, por cuanto la vulneración de las normas sobre  construcción «no  tiene ninguna relación con el daño de electrocución  que [la  víctima]  sufrió, sino que está encaminado a la regulación  urbanística de las edificaciones. No hay, por tanto, ninguna  correlación de imputación entre los reglamentos de  construcción… y el deber a cargo del occiso de evitar  exponerse al peligro de electrocución»  (página 37).  

  

Al  respecto, lo primero que debe dejarse sentado es que el cargo no  podía ser objeto de estudio en casación, por faltar a  la claridad y precisión que exige el numeral 3° del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en  tanto dejó de lado argumentos cardinales de la sentencia  impugnada, deviniendo por tanto en incompleto.  

  

Total  que, para negar la súplica relativa a la coparticipación  causal, el juzgador argumentó que la encartada (i) infringió  las normas sobre distancia de redes eléctricas, (ii) faltó  al deber de trasladar los tendidos para ajustarlos a la mensura  legal, y (iii) omitió adelantar acciones para recuperar el  espacio público afectado por la construcción; así  como que (iv) el riesgo eléctrico existía con  antelación a la construcción del segundo y tercer piso.  

  

No  obstante, la casacionista enfiló su ataque hacia la primera y  última de las premisas, buscando con ello develar un  comportamiento imprudente de los demandantes y del fenecido señor  Umbarila, sin cuestionar las dos (2) restantes. En efecto, la censora  recriminó que no se tuviera en cuenta que la electrocución  se originó por la manipulación de objetos metálicos  y que la construcción de unos alerones acercaron el inmueble a  las cuerdas de conducción; pero dejó de lado los  aspectos relativos a la posibilidad de recuperar el espacio público  supuestamente invadido, ni el aprovechamiento de terreno libre para  reubicar los postes eléctricos.  

  

En  consecuencia, el estudio del cargo deviene inocuo, pues aún de  admitirse su prosperidad, la sentencia del Tribunal se mantendría  incólume, al soportarse en los razonamientos no censurados,  las cuales seguirán abrigados por la presunción de  acierto y legalidad que es propia de las sentencias de instancia, por  no haber sido controvertidos en casación.  

  

Por  incompleto el cargo debió ser repelido, sin consideraciones  adicionales.  

  

Ahora  bien, aunque se hiciera caso omiso del anterior yerro, tampoco se  advierte que las apreciaciones del fallador de segundo grado sean  contraevidentes, pues el material persuasivo no brinda la claridad  suficiente para establecer la relevancia de la participación  de las víctimas en el suceso perjudicial, siendo aplicable la  presunción de responsabilidad que pesa sobre la empresa  demandada por ejercer una actividad especialmente peligrosa.  

  

Recuérdese  que, según la jurisprudencia de este órgano de cierre,  la electricidad es un laborío de marcada peligrosidad  intrínseca, por exponer a las personas a riesgos especiales,  siendo guardián de la misma la sociedad generadora,  transformadora, transmisora o distribuidora (25 nov. 1999, exp. n°  5173).  

  

De  allí que sea considerada como peligrosa  en grado sumo  (18 sep., rad. n° 2005-00406-01110),  generando una presunción de responsabilidad de la prestadora  del servicio (26 ag. 2010, rad. n° 2005-00611-01, reiterada el 14  oct. 2010, rad. n° 2002-00024-01), siempre que la víctima  demuestre la actividad, el daño y el nexo causal (9 jul. 2010,  rad. n° 1999-02191-01).  

  

En  el sub  lite,  el Tribunal valoró el dictamen pericial y los testimonios para  develar el error de conducta de CODENSA S.A., encontrando que las  actuaciones del difunto Umbarila carecían de la aptitud para  producir el daño.  

  

Lo  anterior encuentra eco en la imposibilidad de establecer el momento  en que se instaló el tendido eléctrico, en comparación  con la realización de la construcción, con el fin de  establecer si aquél se situó incorrectamente desde sus  orígenes o esta última se levantó en  contravención de las reglas del RETIE.  

  

Así,  las pruebas no dan cuenta del momento exacto en que se delimitaron  los lotes y se construyó el primero de los pisos, con el fin  de evidenciar si CODENSA S.A. instaló los postes sin respetar  la distancia de protección considerando los linderos del  inmueble, o si la cercanía se originó de una invasión  del espacio público. Tampoco se conoce si, al momento en que  se edificaron los pisos superiores, los cables yacían por  fuera de la distancia reglamentaria, con el objeto de establecer la  influencia de esta actividad en la causación del daño.  

  

Lo  primero, pues en el sistema de información del Centro de  Distribución de CODENSA S.A., se registró que el  servicio de electricidad comenzó a suministrarse el 11 de  agosto de 2007, en tanto en este mes la  infraestructura fue instalada,  según lo atestiguó Luis Francisco Hernández  Contreras (folio 185) y Luis Felipe Pérez Gómez (folio  214). Claridad que se desdibuja frente a otro documento emanado del  mismo centro, en el que se aseguró que el transformador  eléctrico entró en operación el 20 de septiembre  de 2006 (folio 269), esto es, en una anualidad diferente.  Adicionalmente, las atestaciones de Jheyson Umbarila Saboya (folio  144), Rita Saboya (folio 154) y Richard Umbarila Saboya (folios 160 y  163) afirman que la red fue puesta en servicio tiempo después,  sin que el casacionista exponga argumentos que permitan resolver el  tema a favor de la accionada.  

  

Otro  tanto sucede con las fechas de la actividad constructiva. Pues, según  la manifestación realizada por Rita Saboyá al perito,  entre los años 2006 y 2008 se adelantó la obra (folio  251), aunque en el interrogatorio de parte aseguró que para el  2006 ya existía la primera las plantas (folio 159). En la  declaración de Jheyson Umbarila se relató que entre  2007 y 2009 se hicieron los diferentes pisos (folio 144). John  Richard Umbarila Saboya sostuvo que para el 2007 estaba la primera  planta, sin indicar la fecha en que se hizo, mientras que la segunda  y tercera datan de 2008 (folio 161). Luis Felipe Pérez, con  base en su experiencia, sostuvo que casos como el presente la red  eléctrica se instala cuando ya existe un primer piso (folio  213).  

  

Luego,  ante la falta de claridad sobre la correlación existente entre  la construcción y el cableado eléctrico, no aparece  evidente el error de hecho achacado al Tribunal, en tanto no es dable  determinar si la infracción a las normas urbanísticas  (ausencia de licencia de construcción y eventual invasión  del espacio público), fue una conducta determinante en la  electrocución, pues de haberse realizado primero la  edificación, es claro que CODENSA S.A. debió tomar  medidas para evitar la cercanía de los cables, sin que el  error de los afectados le permitiera exponerlos a los riesgos de la  conducción eléctrica.  

  

En  otras palabras, la concurrencia de actividades peligrosas, en este  caso, no permite reducir la indemnización a favor de la  accionada, por cuanto no logró demostrar la participación  causal de las víctimas, por lo que en este sentido las  conclusiones del ad  quem se  avienen con las normas endilgadas como conculcadas. Lo expuesto, sin  perjuicio de las medidas administrativas que se espera de las  entidades competentes, para evitar el desconocimiento de las normas  de planeación urbana y protección del espacio público.  

  

En  los términos precedentes se aclara el voto frente a la  decisión mayoritaria.  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

SC  002-2018  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Aunque  acompaño la decisión tomada por la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia en el presente proceso promovido por LUZ  EVELYN UMBARILA SABOYÁ Y OTROS contra CODENSA S.A. al aprobar  el proyecto presentado por el ponente en sesión del63 de  SEPTIEMBRE DE 2017 y cuya sentencia aparece fechada el 12 de ENERO de  2018, mediante el cual se decidió CASAR PARCIALMENTE LA  SENTENCIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  me veo en la obligación de aclarar mi voto en cuanto el  ponente trata de hacer algunas innovaciones en materia de estudio de  las actividades peligrosas y de modificar el concepto de culpa  introduciendo el de imputación del daño, lo cual en  principio parecería un alejamiento de la posición  tradicional de la sala, lo que me obliga a señalar a pesar de  haber firmado con anterioridad las providencias que podrían  calificarse de tradicionales, no encuentro contradicción en  acoger desde este momento  lo presentado en la ponencia que ahora nos  ocupa, pues el cambio no es de fondo sino de percepción  y se  hace más acorde con las teorías modernas de la  responsabilidad. En el fondo son meras teorías pero cambian la  percepción de la culpa sin modificar la responsabilidad en sí  misma. En tal sentido me veo obligado a aclarar advirtiendo que en el  futuro utilizaré la terminología aquí desplegada  en la providencia.  

En  ese sentido, apoyando la decisión tomada, así como las  motivaciones, aclaro que las acojo aunque parezcan nuevas e incluso  contrarias a mi posición anterior,  pero dejando claro que en  el fondo no son diferentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

1          CSJ, Sentencias          del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14          de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959;          4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30          de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23          de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de          febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de          agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras.  

2          Tal          como ha sido planteada hasta el momento, la teoría es          inconsistente porque: 1) Se dice que la norma contiene una          presunción, pero su redacción no tiene la forma lógica          de una presunción legal (si-entonces); 2) No se ha explicado          por qué la presunción de culpa no admite prueba en          contrario mediante la demostración de la diligencia y          cuidado; 3) Si sólo exonera la causa extraña, debe          explicarse su diferencia con la responsabilidad objetiva; 4) Si no          es responsabilidad objetiva, debe explicarse por qué sólo          exonera la causa extraña; 5) Si la culpa es irrelevante, debe          explicarse por qué sigue acudiéndose a la incorrección          de la conducta en concreto para resolver los problemas de          coparticipación o de exposición de la víctima          al daño; 6) No existe un criterio jurídico general que          permita clasificar una actividad como peligrosa, por lo que este          instituto queda sumido en el casuismo y la indeterminación.  

3          CSJ, SC del 24 de agosto de 2009, Exp.:          11001-3103-038-2001-01054-04. || SC del 26 de agosto de 2010, Exp.:          47001-3103-003-2005-00611-01. || SC          del 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01.  

4          El          nexo causal se explicó en la tradición antigua y          medieval en los términos de la metafísica          aristotélica; y en la modernidad se entendió bajo el          modelo de la mecánica clásica lineal y determinista. A          la sombra de esos conceptos –indiscriminadamente mezclados–          se erigieron los enfoques causales intuitivos de la dogmática          jurídica (principalmente a partir de los métodos          empíricos de Stuart Mill).  

5          Es un axioma lógico (por tanto universal y necesario, que no          depende posturas filosóficas o doctrinales) que una          inactividad no produce ningún efecto en la experiencia (ex          nihilo nihil fit);          por ello la omisión no será antijurídica si no          media un deber de obrar, de actuar positivamente.  

6          La          monocausalidad lineal, rígida o determinista sólo es          concebible en condiciones ideales o para explicar el funcionamiento          de los sistemas simples, cerrados y reversibles de la mecánica          clásica; mientras que una causalidad moderada por el concepto          de probabilidad es más apropiada para describir la          complejidad de la naturaleza y la sociedad.  

7          John          STUART MILL. Resumen de Lógica. México: 1897. p. 103.  

8          «Maxwell          cuestionó el postulado según el cual dadas las mismas          causas (antecedentes) se siguen los mismos efectos (consecuentes).          Además, este postulado sería inaplicable en un mundo          como éste, donde las mismas condiciones no se vuelven a          repetir y no hay exactitud sino aproximación, dado que          solamente en los casos en que el estado inicial se pudiera conocer          con perfecta exactitud tienen  validez las ecuaciones deterministas          de la mecánica».          En: Eugenio ANDRADE. La metáfora del “demonio de          Maxwell” y su repercusión en las ciencias de la          complejidad. Derivas de la complejidad, fundamentos científicos          y filosóficos. Bogotá: Universidad del Rosario, 2012.          p. 135.  

9          A          partir de Frege los problemas epistemológicos (como la          causalidad) dejaron de ser parte central de la filosofía,          pues ya no interesa estudiar la relación entre el sujeto          cognoscente y los objetos del conocimiento sino que se analizan las          relaciones entre los nombres de los objetos (signos), sus          referencias (fundamento) y su sentido (intérprete); con lo          que el análisis de los conceptos se transformó en un          problema de lenguaje. De ese modo la posibilidad de lograr un          conocimiento de las cosas y sus causas dejó de ser un          problema relevante frente a los procedimientos para lograrlo. En:          Gottlob FREGE. Sobre Sentido y Referencia. Compilado en Luis VALDÉS          VILLANUEVA, La búsqueda del significado. 4ª ed. Madrid,          Tecnos, 2005. pp. 29 y ss.  

10          Equivalencia          de las condiciones (conditio          sine qua non),          causa próxima, causa eficiente, causa preponderante,          “prognosis          póstuma”,          etc. En: Isidoro GOLDENBERG. La relación de causalidad en la          responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1984. pp. 19          y ss.  

11          Los métodos de formulación          de hipótesis de Hempel,          Duhem, Quine, Carnap y Goodman,          terminaron          por disolver el problema          de la causalidad          en cuestiones lógicas o lingüísticas, con lo que          la indagación por las causas desapareció (sin ser          resuelta) del ámbito de la filosofía de la ciencia          para quedar confinada al contexto de la metafísica en el que          tuvo su origen.  

12          “(…)          una          vez que Wittgenstein hubiera radicalizado el giro lingüístico          hasta convertirlo en un cambio de paradigma, las cuestiones          epistemológicas de Hume y Kant pudieron adquirir un nuevo          sentido, un sentido pragmático.”          En Jürgen HABERMAS. Verdad y justificación. Madrid:          Trotta, 2002. (Primera edición en alemán de 1999). p.          10.  

13          Para          el estudio del cambio del enfoque causal al probabilístico en          la física moderna, la teoría de la comunicación,          la teoría del control, la teoría del conocimiento y          las ciencias sociales, ver: Norbert WIENER. Inventar, sobre la          gestación y el cultivo de las ideas. Barcelona: Tusquets,          1995. pp. 46 y s.s.  

14          La probabilidad que resulta útil para la construcción          de enunciados fácticos no es una probabilidad          estadística de tipo bayesiano porque ésta sólo          informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en          una sucesión dada. Es, en cambio, un razonamiento abductivo          que hace posible elaborar hipótesis o inferencias probables          sobre la existencia de un hecho desconocido, único e          irrepetible, pero analizable a partir de un patrón o teoría          de trasfondo que permite observar isomorfismos u homologías          entre los hechos de la experiencia, de los cuales se seleccionan no          necesariamente los más comunes sino los significativamente          más representativos. Para un estudio acerca del razonamiento          hipotético o abductivo, ver: Atocha          ALISEDA. La abducción como cambio epistémico: C. S.          Peirce y las teorías epistémicas en inteligencia          artificial. || Pablo Raúl BONORINO. Sobre la abducción.          Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra: Revista Doxa. ||          Gonzalo GÉNOVA. Charles S. Peirce: La lógica del          descubrimiento. Los tres modos de inferencia. Madrid: Universidad          Carlos III, 1996. || Charles S. PEIRCE. Deducción, inducción          e hipótesis. 1878. (Traducción de Juan Martín          Ruiz-Werner). Ibid. Tres tipos de razonamiento. 1903. (Traducción          de José Vericat). || Lúcia SANTAELLA. La evolución          de los tres tipos de argumento: abducción, inducción y          deducción.  

15          Aunque          Kelsen nunca contó con una teoría lingüística          que le permitiera explicar el proceso de imputación, sí          estaba equipado con una teoría epistemológica kantiana          que le permitió comprender que el conocimiento sobre los          hechos jurídicos presupone categorías normativas, lo          que lo llevó a sostener que las proposiciones descriptivas no          pueden ser formuladas sin adoptar un punto de vista normativo. En:          Carlos Santiago NINO. La validez del derecho. Buenos Aires: Astrea,          1985. pp. 18 y ss.  

17          CSJ, SC13925          del 30 de septiembre de 2016.  

18          El “problema          de la causalidad”          es una de las cuestiones de mayor dificultad, a la que pensadores          como Hume, Kant, los miembros del Círculo de Viena, de la          Nueva Filosofía de la Ciencia, entre otras corrientes          importantes, dedicaron buena parte de sus investigaciones. Por ello,          en vez de adentrarse en el terreno de la especulación          diletante por medio de alusiones subjetivas, triviales y difusas          como “las          reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo          razonable, la prognosis póstuma, la conditio sine qua non, el          sentido de la razonabilidad, la razón natural, etc.”          –que son conceptos vacíos que sólo se prestan          para la arbitrariedad de las decisiones–, lo más          prudente es dejarse guiar por los progresos alcanzados por las          teorías de la ciencia y las lógicas no-clásicas          contemporáneas. De ahí que no sea admisible seguir          prohijando la postura que esta Corte asumió en la sentencia          del 26 de septiembre de 2002 [Exp. 6878], porque no refleja el          estado actual del conocimiento científico (pues siguió          asumiendo el concepto filosófico, ontológico o          metafísico de causa); no introdujo ninguna evolución          doctrinal (pues simplemente cambió el nombre de “causalidad          natural” por el de “causalidad adecuada” bajo el          mismo concepto tradicional lineal-determinista y con las mismas          consecuencias prácticas); no resolvió los problemas de          la “causación” por omisiones y de los criterios          de selección de las condiciones jurídicamente          relevantes; y confundió la noción de “previsibilidad,          ya objetiva o subjetivamente considerada”          (que es un concepto de la culpabilidad) con la atribución de          un resultado a un agente.  

19          Karl POPPER.          Realismo          y el objetivo de la ciencia: Post Scriptum a La Lógica de la          investigación científica. Vol. I. Edición          preparada por W. W. Bartley III. Traducción de Marta Sansigre          Vidal. Madrid: Editorial Tecnos, pp. 60 y s.s. (Edición          original de 1956).  

20          “Hoy          es el lenguaje la entidad epistemológica preponderante. Todo          lo que no es naturaleza, podría decirse, es lenguaje. Este se          presenta, por un lado, como la institución humano-social          básica, y por otro, como el comienzo y la culminación          del proceso científico”.          En: Antonio HERNÁNDEZ GIL. Estructuralismo y derecho. Madrid:          Alianza edit., 1973. p. 17.  

21          Para          un estudio de los fenómenos complejos que no se rigen por la          causalidad lineal, reduccionista, determinista y simplificadora,          ver: Carlos Eduardo MALDONADO CASTAÑEDA. ¿Qué          son las ciencias de la complejidad? En: Derivas de la complejidad,          Fundamentos científicos y filosóficos. Bogotá:          Universidad del Rosario, 2012. pp. 7 y ss.  

22          Anna          ESTANY. Introducción          a la filosofía de la ciencia. Barcelona: Crítica,          1993. pp.          85 y ss.  

23          Luis          NÚÑEZ LADEVÉZE. Lenguaje jurídico y          ciencia social. Madrid: Akal, 1977. p. 41.  

24          La imputación de un resultado a un agente a partir de las          reglas de adjudicación (imputatio          facti)          no puede concebirse como una etapa distinta del análisis de          causalidad fáctica, sino como una misma operación          lógica, tal como se explicó en SC-13925 del 30 de          septiembre de 2016: «La          imputación, por tanto, parte de un objeto del mundo material          o de una situación dada pero no se agota en tales hechos,          sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jurídico          que da origen a la responsabilidad extracontractual sólo          adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribución. El          imputante, al aislar una acción entre el flujo causal de los          fenómenos, la valora, le imprime sentido con base en sus          preconcepciones jurídicas, y esa valoración es lo que          le permite seleccionar un hecho relevante según el sistema          normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra          causa».          Pensar que primero se hace un juicio de causalidad natural (“de          hecho”) y posteriormente un juicio de imputación          (“causalidad de derecho”), no es más que          perpetuar el problema metafísico irresoluble de la causalidad          natural por seguir creyendo que es posible identificar “causas          fácticas” sin criterios de adecuación de sentido          jurídico. Parafraseando una famosa expresión del          pensador de Königsberg del que emanan las teorías          modernas de la imputación, podría afirmarse que para          el derecho las          causas naturales sin criterios normativos son ciegas, pero éstos          sin aquéllas son vacíos.          Luego, una teoría coherente de la imputación no puede          presuponer el método de la conditio          sine qua non          o cualquier otro recurso intuitivo para el “conocimiento de          las causas naturales”, pues el juez no se halla nunca frente a          hechos dados sin juridicidad dada. Las teorías de la          imputación surgieron, precisamente, para superar ese dualismo          que sólo conduce a decisiones relativistas, subjetivistas o          de “sentido común”, y que olvidan que muchos          daños se imputan por omisiones o por hechos ajenos, es decir          sin ninguna relación causal o “de hecho” entre el          responsable y la víctima.  

25          «Hechos          jurídicos son, por tanto, los hechos a los que el Derecho          atribuye trascendencia jurídica para cambiar las situaciones          preexistentes a ellos y configurar situaciones nuevas, a las que          corresponden nuevas calificaciones jurídicas.          (…) Se          nos muestra ya, de la propuesta definición de hecho jurídico,          que sería un error concebir el supuesto de hecho como algo          puramente fáctico, privado de calificación jurídica,          o como algo materialmente separado o cronológicamente          distante de la nueva situación jurídica que con él          corresponde. En realidad, ésta no es más que un          desarrollo de aquél, una situación nueva en que se          convierte la situación preexistente al producirse el hecho          jurídico».          Francesco CARNELUTTI. Teoría General del Derecho. Madrid:          RDP, 1955. p. 255.  

26          Sólo existen tres formas de razonamiento: la deducción,          la inducción y la abducción. Los enunciados          probatorios de tipo causal no son una deducción, pues ello          implicaría tener que conocer todas las causas de las cuales          se deducen los efectos que interesan al proceso, y la labor          probatoria consiste, precisamente, en encontrar las “causas”          desconocidas jurídicamente relevantes; tampoco es una          inducción porque ésta consiste en hacer una          generalización a partir de la repetición de los mismos          hechos, mientras que los hechos que interesa probar en el proceso          son únicos e irrepetibles. Por ello, sólo pueden          elaborarse enunciados causales mediante inferencias abductivas o          hipotéticas.  

27          CSJ, SC13925          del 30 de septiembre de 2016.  

28          Este          enunciado es elaborado por el juez en la fase de construcción          de las premisas fácticas a partir de los hechos probados en          el proceso, y difiere de los enunciados que las partes postulan en          sus alegaciones para persuadir o convencer al juez mediante relatos          causales:          «la          parte que formula la hipótesis afirma que ésta es          verdadera; pero que sea verdadera o falsa es una cuestión que          sólo será respondida por el juzgador en su decisión          final».          En: Michele TARUFFO. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 29.  

29          Tesis de Duhem-Quine, u holismo confirmacional; según el cual          toda observación de un hecho depende de una teoría de          trasfondo que explique suficientemente las relaciones entre los          hechos observados, es decir que todo análisis causal es un          juicio atributivo a partir de un marco de sentido. La Paradoja de          Goodman llega a una tesis más radical al dejar en evidencia          que a toda          formulación de hipótesis causal subyace un problema de          indeterminación.  

30          Mario BUNGE. La ciencia. Su método y su filosofía.          Pamplona: Laetoli, 2013. pp. 25, 32.          (Edición original de 1959)  

31          Hans KELSEN. Sociedad y naturaleza. Buenos Aires: De Palma, 1945.          pp. 10 y          ss.          (Edición original en inglés de 1943).  

32          Hans KELSEN. “Causalidad e imputación”. En ¿Qué          es la justicia? Barcelona: Ariel, 1991. p. 225.  

33          Jürgen          HABERMAS. Verdad y justificación. Madrid: Trotta, 2002. pp.          36, 40, 50, 54, 228, 242. (Primera edición en alemán          de 1999)  

34          El          desconocimiento de esta limitación epistemológica          condujo a algún sector de la doctrina a suponer que el          problema de la “ausencia de prueba” del nexo causal y de          otros elementos que sólo son demostrables mediante          inferencias racionales construidas por el juez, podía          solucionarse atribuyéndole al demandado la obligación          de aportar la prueba diabólica de la inexistencia de tales          elementos mediante una “distribución          de la carga de la prueba”,          lo que lejos de resolver el problema lo agravaría por          confundir dos niveles de sentido distintos: el de la elaboración          de los enunciados fácticos y el de la consecuencia lógica          entre ellos y la sanción normativa. (SC9193 del 28 de junio          de 2017)  

35          Lógica,          porque la lógica contemporánea ha demostrado que no          existe ningún método que permita conocer las causas          que ligan a los acontecimientos, por lo que sólo pueden          elaborarse inferencias hipotéticas; real,          porque la práctica probatoria evidencia que no es posible          demostrar las causas de los hechos mediante pruebas directas          aportadas por las partes; jurídica,          porque al derecho no le interesa establecer la causalidad natural          sino la causalidad          jurídica o imputación,          tal como lo expresa el artículo 2356 del Código Civil,          que exige el análisis de la responsabilidad en este ámbito.  

36          El          concepto jurídico de imputación es tan antiguo que ya          Tomás DE AQUINO (1224-1274), como máxima autoridad          doctrinaria del derecho medieval, aludió a él en su          Tratado de los Actos Humanos: «…se          atribuye el hundimiento de una nave al piloto, porque deja de          pilotar. Pero hay que advertir que lo que se deriva de la falta de          acción, porque no actúa, no siempre se achaca como          causa al agente, sino solamente cuando puede y debe actuar. Pues si          un piloto no pudiera dirigir una nave, o no tuviera encomendada su          conducción, no se le imputaría el hundimiento que          sucediera por ausencia del piloto». En:          Suma          de Teología II. Parte I-II. Cuestión 6: Lo voluntario          y lo involuntario. Madrid: BAC, 1997, p.106.  

37          GJ.,          t XLVI, año 1938, nº 1934, p. 211; y nº 1936, pp.          515 y 560.  

38          Álvaro PÉREZ VIVES. Teoría general de las          obligaciones. vol. II. Bogotá: Temis, 1954.          p. 196.  

39          Para          el criterio pragmático de verdad ver: Charles          Sanders PEIRCE. Collected Papers, Fragmento 5.422. Traducido y          citado por Guido VALLEJOS. En Peirce: Pragmatismo, semiótica          y realismo. Universidad de Chile: Cinta de Moebio Nº 5, abril          de 1999.  

40          Ulrich BECK. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad.          Barcelona: Paidós, 1998. pp.          70 y ss. (Edición original en alemán de 1986) ||          Niklas          LUHMANN. Sociología del riesgo. 3ª ed. en español.          México: Universidad Iberoamericana, 2006. pp. 140-141.          (Edición original en alemán de 1991)  

41          Como la culpa implica previsibilidad de los resultados, entonces,          por necesidad lógica, la previsibilidad de los resultados no          es el criterio distintivo de la responsabilidad por actividades          peligrosas, puesto que ella es irrelevante en este tipo de          responsabilidad. Por eso este instituto resulta idóneo para          la imputación de responsabilidad en las situaciones que          generan daños imprevisibles.  

42          Ulrich          BECK. La sociedad del riesgo global. 2ª ed. Madrid: Siglo XXI.          2006. p. 2. (Primera edición en inglés de 1999)  

43          Ulrich BECK. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad.          Barcelona: Paidós, 1998. p.          38. (Edición original en alemán de 1986)  

44          Zygmunt BAUMAN. Daños colaterales. Madrid: FCE, 2011. pp. 45,          190.  

45          Los hechos con relevancia jurídica pueden ser operativos o          probatorios. Los hechos operativos son los sucesos de la realidad          que dan origen a las distintas situaciones jurídicas,          generalmente no tienen la connotación de litigiosos porque se          dan como existentes por las partes, y cumplen la función de          contextualizar el entramado fáctico que subyace a la          controversia. Los hechos probatorios coinciden con el supuesto de          hecho descrito en la proposición normativa y constituyen el          tema de la prueba o conjunto          de sintagmas (constituyentes sintácticos maximales) que          integran el enunciado fáctico. El núcleo sintáctico          del sintagma es la palabra que determina las propiedades          estructurales de la expresión, o sea los elementos fácticos          de la proposición normativa que deben quedar demostrados          (‘daño’          + ‘que          pueda imputarse’).          Los constituyentes adjuntos (‘a          malicia o negligencia de otra persona’)          no son requisitos obligatorios del enunciado o expresión          jurídica, pues no hay necesidad de probarlos (elemento          neutro), aunque pueden ser complementos aclaratorios en el lenguaje          natural. Como la proposición normativa (art. 2356) no exige          la demostración de los constituyentes adjuntos, la          consecuencia práctica es presumirlos o darlos por probados          (por transformación deletiva del ahormante básico o          entramado sintáctico subyacente), aunque en la estructura          patente o superficial su forma lexicográfica no se manifieste          como una implicación material (si–entonces). Lo          anterior demuestra que la interpretación gramatical de la ley          (art. 27 C.C.) no se agota en el análisis superficial de la          proposición normativa en el “lenguaje natural”          (gramática recursiva), sino que es necesario examinar la          estructura profunda y sus componentes transformacionales en el nivel          de sentido jurídico (lenguaje regular o gramática          libre de contexto). Acerca de la distinción entre la          estructura patente o superficial y la estructura latente o          ahormacional de las oraciones, y los subcomponentes          transformacionales, ver Noam CHOMSKY y George MILLER. El análisis          formal de los lenguajes naturales. Madrid: Alberto Corazón          Editor, 1972. pp. 87 y ss. (Original en inglés de 1963); Noam          CHOMSKY. Lingüística cartesiana. Madrid: Gredos, 1969.          pp. 78-110. (Original en inglés de 1966) || Para la          simplificación de las gramáticas de mayor a menor          complejidad en la Jerarquía de Chomsky mediante la          eliminación de elementos indeseables o inútiles, ver          John E. HOPCROFT y otros. Teoría de autómatas,          lenguajes y computación. 3ª ed. Madrid: Pearson, 2007.          pp. 218 y s.s.; Elena JURADO MÁLAGA. Teoría de          autómatas y lenguajes formales. Universidad de Extremadura:          2008. pp. 24 y s.s.  

46          El primer orden (o entorno) lo constituyen las observaciones que          realizan las personas por fuera del ámbito del derecho civil,          sin tener en cuenta las normas que adjudican deberes de acción          o señalan patrones de conducta, que son las claves          operacionales del nivel de explicación jurídica o          adscripción. Esta diferencia expresa una dependencia          contextual de las distinciones,          por lo que no se trata de un límite material que aparta al          juez de “la realidad social”, pues simplemente es un          recurso conceptual para explicar los hechos de la realidad que          tienen relevancia jurídica. Al derecho no le interesan los          “hechos brutos” sino los “hechos          jurídicos”, es decir los hechos reales que al ser          valorados a partir del marco de sentido jurídico adquieren la          connotación de hechos con relevancia jurídica, tal          como lo concibiera Betti con su noción de fattispecie          o          ‘calificacuón jurídica del supuesto de hecho’          para informar el modo como funciona la norma de derecho respecto a          la realidad social. Este es el mismo concepto que posteriormente          amplió en la Teoría General de la Interpretación          (1955), que junto con las nociones de estructura del sistema          normativo e interpretación, constituye el eje fundamental de          su hermenéutica jurídica. En: Emilio BETTI, Teoría          General del Negocio Jurídico. Granada: Comares, 2010. pp. 4-5          (Edición original en italiano de 1943). || Ibíd.          Teoría de la Interpretación Jurídica. Santiago:          Ediciones Universidad Católica de Chile, 2015. pp. 78 y ss.          || Francesco CARNELUTTI, Teoría General del Derecho. Madrid:          Revista de Derecho Privado, 1955. p. 255.  

47          Hans KELSEN. “Causalidad e imputación”. En ¿Qué          es la justicia? Barcelona: Editorial Ariel, 1991. p. 226.  

48          Tal distinción ya estaba presente en las teorías          jurídicas de GROTIUS y KANT, y se consolidó en el          siglo XVIII con la obra de Joachim DARIES, quien a partir de ella          estableció la diferencia entre “imputatio          facti”          e “imputatio          iuris”,          que ha servido para la distinción entre “decisión          rules”          o “principles          of adjudication”,          y “conduct          rules”.          En:          Joachim HRUSCHKA. Imputación y derecho penal. Reglas de          comportamiento y reglas de imputación. 2ª ed. Buenos          Aires: Euros editores, 2009. pp. 12 y s.s. || El          concepto de “regla de adjudicación” de la          tradición continental europea no debe confundirse con el          significado de esa categoría en el pensamiento de H.L.A.          HART.  

49          Este marco normativo no significa “normativismo”          o “logicismo          deductivo”          porque no alude a la fase de aplicación de la ley al caso          concreto para deducir          la consecuencia jurídica prevista en la proposición          normativa (applicatio          legis ad factum),          ni mucho menos a la validez de la norma a partir de una norma          superior que regula su producción (que es el significado          estricto del positivismo normativista), sino a la fase de          elaboración de los enunciados sobre los hechos que interesan          al proceso; por lo que no puede afirmarse que estas normas son          “aplicables”          para la solución del caso, o que sirven para hacer un “juicio          de subsunción”,          pues no se está haciendo uso de ellas como proposiciones          normativas (dado que en esta etapa sus consecuencias jurídicas          –si es que las tienen– son irrelevantes), sino como          claves operacionales para atribuir el daño a un agente          mediante inferencias hipotéticas. Luego, carece de sentido          tildar la imputación de positivismo normativista o          “logicismo”, porque ningún normativismo          podría sustentarse en razonamientos abductivos o en las          lógicas no-clásicas de los sistemas complejos con          propiedades emergentes, que son las lógicas creativas idóneas          para la construcción de los enunciados fácticos.          Para          la distinción entre norma y proposición normativa ver:          Juan Carlos BAYÓN. Sobre el principio de prohibición y          las condiciones de verdad de las proposiciones normativas. En:          Problemas lógicos en la teoría práctica del          Derecho. Madrid: Fontamara, 2011. p. 27. || Para la ambivalencia          sintáctica y semántica entre el concepto de norma como          acto y como significado: Luigi FERRAJOLI. La lógica del          derecho. Madrid: Trotta, 2017. pp. 99 y ss.  

50          Después del giro          lingüístico, del giro hermenéutico, de las          teorías de sistemas y de las ciencias cognitivas y de la          complejidad, pudo entenderse que no es posible describir hechos          puros en “la realidad”, sino que cada observador          comprende los fenómenos según las preconcepciones o          criterios de adecuación de sentido del contexto o sistema en          el que se ubica; lo que otorga significado a la noción de          hecho con relevancia jurídica. Para la integración del          contenido          descriptivo          y del contenido          sistemático          de los conceptos clasificatorios ver: Carl HEMPEL. La explicación          científica. Estudios sobre la filosofía de la ciencia.          Buenos Aires: Paidós, 1979. pp. 157 y ss.  

51          No          pueden confundirse los dos niveles normativos: el derecho de la          responsabilidad civil sólo valora las reglamentaciones en          retrospectiva como criterio de atribución del daño a          un agente; mientras que cada contexto social, profesional o técnico          prescribe tales reglamentaciones para regular el comportamiento de          las personas prospectivamente, pudiendo imponer sanciones por su          simple infracción aunque no se produzca un daño, como          por ejemplo, por violar una señal de tránsito.  

52          Michael MOORE. Causalidad y responsabilidad. Madrid: Parcial Pons,          2011. p. 228.  

53          Todo daño indemnizable tiene que ser una          ‘consecuencia’          de la conducta del agente, por lo que la diferenciación          analítica (de primer nivel) entre daño-evento          y daño-consecuencia          no sólo carece de utilidad sino que limita ese concepto a sus          repercusiones materiales, desconociendo que un daño es la          vulneración de un bien jurídico ajeno desde una          observación de segundo nivel a la que es inherente, además          de la indemnización de los perjuicios patrimoniales, la          función de garantía          débil          de los derechos constitucionalmente establecidos (FERRAJOLI, Op.          cit. pp. 73-75). Ubicados dentro          del sistema de la responsabilidad civil extracontractual, los          resultados de una conducta que no son merecedores de indemnización          no revisten ningún interés, aunque bien pudieran          tenerlo para otros efectos sociales o jurídicos: no sería,          en suma, el          daño          como elemento normativo de los distintos tipos de responsabilidad          civil. Por ello, carecería de todo sentido afirmar que esta          área del derecho toma en consideración lesiones a          bienes jurídicos que no son resarcibles, o que existe alguna          diferencia funcional entre un daño, un perjuicio, una lesión,          un menoscabo o un detrimento. Lo importante no es el nombre que se          le asigne al concepto –como si fuese una idea platónica          con existencia propia e indiscutible–, sino que sepa          diferenciarse el nivel de sentido desde el cual se valora este          elemento como hecho con relevancia jurídica. Mucho          menos es dable confundir la antijuridicidad del daño con la          antijuridicidad de la conducta del agente, por lo que es lógicamente          inconsistente identificar la vulneración de un bien jurídico          ajeno (cualquiera que sea) con una especie de ‘daño          punitivo’,          al estar la categorización del daño en un nivel de          sentido distinto al de la punibilidad de la conducta.  

54          Niklas          LUHMANN. Sociología del riesgo. p. 107.  

55          La          dualidad prohibido/permitido sólo podría ser aplicable          al derecho sancionador y no es ni puede ser una norma de clausura          del sistema de la responsabilidad civil (que se rige por el          principio de tolerancia), ni del sistema jurídico en su          totalidad, según la lógica deóntica de Von          Wright. En: Victoria ITURRALDE SESMA. Consideración          crítica del principio de permisión según el          cual «lo          no prohibido está permitido».          Universidad del País Vasco: Anuario de filosofía del          derecho nº XV. Enero de 1998. pp. 187 y ss.  

56          Las normas que          imponen deberes de comportamiento –que prescriben un “tener          que” coercitivo dentro de cada ámbito social,          profesional o técnico–, no son reglas          de acción          en sentido clásico para el derecho de la responsabilidad          civil extracontractual, pues en esta área del derecho sólo          cumplen una función como presupuesto de adecuación de          sentido (clave operacional) para asignarle al agente la autoría          de sus actos dentro de un campo de significación coherente.  

57          Sostener que el riesgo permitido funciona como criterio para hacer          el juicio de atribución no pasa de decir que la          categorización de una conducta como no permitida es el          resultado de la imputación y no su fundamento, pues el          proceso de atribución únicamente se da si la conducta          del agente se califica como jurídicamente relevante según          el ordenamiento. De ahí que sea un concepto vacío.  

58          Para          distinguir las categorías jurídicas (modelos          abstractos) se emplea el cálculo matemático de las          formas de Spencer Brown, quedando el nivel menos exigente en el          extremo más superficial (superior-derecha) del lado marcado.  

59          El caso fortuito, que en el derecho premoderno se identificaba con          la irresistible voluntad de Dios (según Heineccio) y en el          derecho moderno se equiparó a los daños imprevisibles          generados por la conducta del agente, no cumple ninguna función          en los eventos en que los deberes de prudencia son irrelevantes. En          los tipos de responsabilidad que se rigen por el deber absoluto de          no causar daños (objetiva), o de evitabilidad de los riesgos          (actividades peligrosas), y prescinden del criterio de          previsibilidad de las consecuencias, el caso fortuito entendido como          resultado imprevisible de la creación de riesgos propios, no          es ni puede ser una causa extraña eximente de responsabilidad          civil.  

60          La historia de las ideas jurídicas evidencia que          el proceso de atribución de responsabilidad requiere hacer la          distinción entre el suceso (acto) y el aspecto generador de          las acciones (potencia), lo que permite mantener separadas de modo          adecuado las cuestiones acerca de la realización del suceso y          la imputabilidad. En: Michael QUANTE. El concepto de acción          en Hegel. Barcelona: Anthropos, 2010. p. 16.  

61          Esta          distinción se asienta en la tradición jurídica          moderna, según se explicó en la nota al pie nº          48.  

62          Por          el teorema          de varianza          del cálculo matemático de las formas de Spencer Brown.  

63          El          concepto de ‘libre          elección’          como nivel mínimo en la escala de los actos humanos que se          rigen por          un fin          (actio          libera in se          o volición) no puede confundirse con el ‘libre          albedrío’          como resultado          o voluntad máxima para          un fin (actio          libera in sua causa          o voluntariedad), según los distintos grados de la voluntad          en Aristóteles, Tomás de Aquino y Pufendorf. Tampoco          puede confundirse con la noción de          ‘libertad intencional’          que la          filosofía del sujeto moderna          concibió como fundamento interno de las acciones (en la          filosofía moral y la teoría del derecho penal), y          mucho menos es pertinente mezclarlo con otros conceptos de libertad          propios de la teoría política. La distinción es          imprescindible para la comprensión de los criterios de          atribución de responsabilidad civil como procesos que          explican su validez a partir de la funcionalidad de la norma y          prescinden de toda fundamentación filosófica o          psicológica en la dimensión anímica o interior          del sujeto, aún en los casos de responsabilidad por          culpabilidad; pues la culpa civil (como infracción de los          deberes objetivos de cuidado) se mide a partir del parámetro          objetivo del hombre prudente (buen padre de familia), por lo que          nunca ha requerido de nociones espiritualistas. Dado que no entraña          la idea filosófica de “conciencia intencional”,          el concepto jurídico aristotélico-tomista de libre          elección o libertad mínima es útil para          entender la asignación igualitaria de responsabilidad civil a          todos los sujetos de derechos y obligaciones (sistemas psíquicos,          o sistemas no psíquicos u organizativos) que se encuentran en          un mismo nivel de imputación. En las teorías          contemporáneas de la decisión, el control y la          comunicación (cibernética), la elección libre          como posibilidad de escoger una opción entre varias          alternativas, no implica una absoluta racionalidad de la acción          con arreglo a fines últimos (teleológica) sino que se          trata de una mera racionalidad instrumental de medios a fines. Para          un estudio más profundo de la compatibilidad entre algunos          aspectos de la tradición aristotélico-tomista y el          pensamiento cibernético ver: Charles DECHERT. Cybernetics          and the Human Person. International Philosophical Quarterly.          Vol. 5,  febrero de 1965. pp. 5-36. ||          Vittorio FROSINI. Cibernética, derecho y sociedad. Madrid:          Tecnos, 1982. pp. 106 y ss. (Primera edición en italiano de          1978)  

64          Niklas          LUHMANN. Sociología del riesgo. pp. 41-42.  

66          Niklas LUHMANN. Op. cit. p. 72.  

67          Ibid. p.          75.  

68          Ibid. p.          158.  

69          Por          el principio de marcación del cálculo de las formas de          Spencer Brown.  

70          Por          ley          de crossing          del cálculo de las formas.  

71          Por          ley          de calling          del cálculo de las formas.  

72          El          peligro, que estaba fuera de la línea de distinción          por ser incontrolable, ahora, al quedar marcado (indicado) por las          claves  de “controlabilidad”          y “evitabilidad”,          se convierte en un riesgo de la víctima por cuanto ésta          puede controlar y evitar no exponerse al daño con          imprudencia. Por ley de re-entry          del cálculo matemático de las formas de Spencer Brown,          la operación de contracción es válida.  

73          Esta          última posibilidad no está prevista en la ley, pero la          laguna normativa se llena con el enunciado primitivo (categoría          primordial) que afirma que el riesgo creado por la víctima no          puede atribuírsele al demandado, independientemente de que          haya mediado o no culpa por parte de aquélla. Al ser un          axioma del instituto de la responsabilidad civil, es una regla          implicada (impregnada) en cada posibilidad de decisión (por          la regla          de dominación          del cálculo de las formas), por lo que no hay ninguna          necesidad de acudir a argumentos por analogía, principios          generales del derecho, equidad, sentido común, naturaleza          jurídica del instituto, naturaleza de las cosas, razón          natural, dudosos métodos de ponderación, etc., para          cumplir las pretensiones de completitud (o compleción) e          integralidad del sistema. Para un concepto riguroso de laguna          normativa ver: Carlos ALCHOURRÓN y Eugenio BULYGIN. Sistemas          normativos. 2ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2013. pp. 11 y ss.:          pp. 222 y ss.  

74          Un          caso para cada una de las cuatro posibilidades que conforman el          universo de soluciones de las situaciones fácticas de autoría          o participación, con o sin culpa, de la víctima en su          propio infortunio.  

75          Al          ser la imputación un fenómeno de complejidad          no-lineal, no-monocausal y no-determinista, el razonamiento lógico          que ha de utilizarse para la elaboración de enunciados de          atribución del daño al agente o a la víctima es          la abducción, por lo que la imputación es un asunto          práctico probatorio que se resuelve a partir del rango de          posibilidades de elección conformado por el riesgo que creó          cada uno de los que intervinieron en el desencadenamiento del daño          según las normas de adjudicación a ellos dirigidas. De          ahí que el proceso de imputación no se vale de la          implicación material (deducción) propia de la          causalidad lineal, rígida o determinista; lo que impide          calificarlo como “logicismo”.  

76          No          se trata de una definición exhaustiva que “infiere”          un concepto de otro hasta llegar a un principio “fundante”,          o de un criterio de sustitución circular por sinonimia y          analiticidad, ni mucho menos de ilustraciones u opiniones de mera          autoridad o repetición por tradición; sino de una          distinción de tipos conceptuales que se construye de manera          no jerarquizada (ni deductiva ni inductiva sino heurística),          a partir de la función que cada concepto desempeña          dentro de la estructura sintáctica del sistema en el que          opera, por lo que no se acude a ninguna distinción          trascendental o extrajurídica. El único a          priori          posible es inmanente a la estructura del sistema que se autogenera          en su propia conformación sintáctica y referencia          semántica, que no reproduce todos los aspectos y matices          posibles del concepto que pretende describirse sino únicamente          aquéllos que el sistema jurídico toma en consideración          para el propósito práctico de la imputación,          con lo que se garantiza la validez intersubjetiva de la definición          sin caer en la indeterminación de la hermenéutica, la          vacuidad típica del positivismo legalista y logicista, o el          particularismo del realismo jurídico decisionista.  

77          Para          un estudio de los distintos ámbitos de validez de las normas,          ver: Eduardo GARCÍA MÁYNEZ. Introducción a la          lógica jurídica. México: Fontamara, 2007. p.          29.  

78          Sólo la responsabilidad por culpabilidad es          derrotable por la adecuación de la conducta del agente a los          deberes específicos de diligencia y cuidado. En la          responsabilidad por actividades peligrosas basta que el ordenamiento          le adjudique normas que describen la posibilidad          de adecuar su conducta a los deberes de evitación de daños,          para que sea obligado a indemnizar los perjuicios que ocasionó.  

79          Es          necesario llenar la laguna normativa, pues no hay ley positiva que          regule esta situación, sin que pueda equipararse por analogía          a los casos cobijados por el artículo 2357 que, por          presuponer la valoración de la culpa de la víctima, no          puede regular los casos en que ésta sufre el daño en          ejercicio de una actividad peligrosa.  

80          Este          porcentaje se mantiene incólume, por cuanto no fue materia de          recursos.  

81          Resolución número 1555 del 30 de julio de 2010,          emanada de la Superfinanciera.  

82          Niklas          LUHMANN. Sociología del riesgo. 3ª ed. en español.          México: Universidad Iberoamericana, 2006. p. 53. (Edición          original en alemán de 1991)  

83          El          significado de probabilidad matemática surgió en la          segunda mitad del siglo XVII con los estudios sobre probabilidades          de Pierre de Fermat, Blaise Pascal y Girolamo Cardano;          perfeccionándose con el criterio de predecibilidad          determinista de Laplace. Antes de esa época la locución          latina ‘probabilis’          (del latín ‘probo’ como bueno o digno de          admiración) tenía un único significado como          acción socialmente aceptable, admisible, aprobable o          estimable. Ver Agustín BLÁNQUEZ FRAILE. Diccionario          latino-español. Barcelona: 1950. p. 914.  

84          Para          una explicación económica del riesgo ver: Frank          KNIGHT. Risk,          Uncertainty and Profit. New York: Sentry Press, 1964. pp. 197 y ss.          (Edición          original de 1921)  

85          Si          el riesgo asegurable depende de la absorción o disminución          del margen de incertidumbre, o sea de la probabilidad cuantitativa          de reducir la incertidumbre; entonces el término contrario no          es la seguridad o certeza (que son conceptos vacíos) sino el          aumento de incertidumbre.  

86          Domingo          LÓPEZ SAAVEDRA. Tratado de derecho comercial: Seguros. Buenos          Aires: La Ley, 2010. pp. 55 y ss.  

88          CSJ SC, 21 Ago. 1978, G. J. T.          CLVIII n.° 2399, p. 118 a 124.  

89          La diferencia de sentido hace posible que lo que en un nivel es un          lucro cesante, pase a ser un daño emergente en otro contexto,          sin que se viole el principio lógico de          no-contradicción, pues éste sólo informa sobre          la incoherencia de conceptos contradictorios al mismo tiempo y en el          mismo sentido. Por ley de re-entry          del cálculo de las formas, la operación de contracción          es válida.  

90          CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb.          2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01.  

91Por          ley de re-entry          del cálculo de las formas, la contracción o igualación          es válida.  

92          CSJ SC20950 del 12 de diciembre de 2017, aprobada en Sala del 15 de          agosto de 2017. Rad.:          n° 05001-31-03-005-2008-00497-01.  

93          Cfr. Carlos Alberto Ghersi, Teoría          General de la Reparación de Daños,          Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 75-76.  

94          «[E]n el campo          del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido          naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de          valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de          hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente          relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable          de una causalidad adecuada»          (SC, 14 dic. 2012, rad. n° 2002-00188-01; reiterada SC, 9 dic.          2013, rad. n° 2002-00099-01).  

95          Asevera la doctrina que «la          imputación objetiva es índole puramente normativa, en          cuya virtud, mediante criterios extraídos de la esencia y la          función del tipo de injusto, se pueda afirmar que un          resultado es objetivamente atribuible a una acción»          (José Javier López Jacoiste, La          responsabilidad civil extracontractual. Una exploración          jurisprudencia y de filosofía jurídica,          Ed. Ramón Areces, Madrid, p. 590).  

96          Juan Manuel Prevof, El          Problema de la Relación de Causalidad en el Derecho de la          Responsabilidad Civil.          En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165.  

97          Hay causalidad          física o material, por cuanto el daño se produjo como          consecuencia de la actividad desarrollada por los demandados. Hay          también causalidad jurídica pues las consecuencias de          la mediación eran previsibles.  

98          Cfr. Hugo A. Cárdenas, La          relación de causalidad: ¿Quaestio facti o quaestio          iuris?. En Revista          Chilena de Derecho, vol. 33 n° 1, 2006, p. 173-174.  

99          Rodrigo Barcia Lehmann,          Algunas          Consideraciones de la Relación de Causalidad Material y          Jurídica en la Responsabilidad Civil Médica.          En Cuadernos de Análisis Jurídico, Serie Colección          Derecho Privado, Año 2010, Número VI, p.          117.  

100          Carlos Fernández Sessarego, “La ‘Antijuridicidad’          como Problema”. En          Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), Obligaciones          y Contratos en los Albores del Siglo XXI,          Lexis-Nexis, 2001, p.          453.  

101          Jorge Mosset Iturraspe, op. cit., p. 194.  

102          Juan Carlos Boragina, op. cit., p. 267.  

103          Sentencias de 14 mar. 1934; 10 jun. 1952 y 9 jun. 1961.  

104          Sentencias de 16 jul. 1985; 4 jun. 1992, exp. n° 3382; 5 may.          1999, exp. n° 4978; 25 oct. 1999, exp. n° 5012; 3 mar. 2004,          exp. n° 7623; 16 jun. 2008, rad. n° 2005-00611-01; 24 ag.          2009, exp. n° 2001-01054-01; 18 sep. 2009, exp. n°          2005-00406-01.  

105          Sentencias de 14 mar. 1934, 31 may. 1938, 27 oct. 1947; 14 feb.          1955; 19 sep. 1959, 14 oct. 1959, 20 sept. 1978, 16 jul 1985, 23          jun. 1988, 25 ag. 1988, 27 ab. 1990; 25 oct. 1999, exp. n° 5012;          14 mar. 2000, exp. n° 5177; 26 ag. 2010, rad. n°          2005-00611-01; 18 dic. 2012, rad. n° 2006-00094-01.  

106          Sentencias de 12 ab. 1991; 4 jun. 1992; 30 jun. 1993; 15 dic. 1994,          exp. n° 4260; 22 ab. 1997, exp. n° 4753; 13 oct. 1998, exp.          n° 5048; 5 may. 1999, exp. n° 4978; 20 jun. 2005, exp. n°          7627.  

107          Sentencias de 14 mar. 1934; 14 feb. 1955; 15 dic. 1994, exp. n°          4260; SC17723, 7 dic. 2016, rad. n° 2006-00123-01.  

108          Sentencia de 24 ab. 1951, 10 jun. 1952; 11 sep. 1952; 14 mar. 2000,          exp. n° 5177; 24 ag. 2009, rad. n° 2001-01054-01; 16 may.          2011, rad. n° 2000-00005-01.  

109          Sentencias de 31 ag. 1960, 17 jul. 1987; 5 may. 1999, exp. n°          4978; 26 nov. 1999, exp. n° 5220; 24 ag. 2009, rad. n°          2001-01054-01.  

110          En el mismo sentido providencias de 8 sep. 2011, rad. n°          2006-00049-01; 28 ab. 2014, SC5050, rad. n° 2009-00201-01; y 15          dic. 2016, SC18146, rad. n° 2009-00282-01.      

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