Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15990-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00172-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por Alicia Tinoco Salguero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «debida administración de justicia», vivienda digna, igualdad y «a la vida en conexidad con la salud».
En consecuencia, solicitó «la nulidad total de la audiencia pública… de… 14 de junio de 2017 y de la respectiva sentencia…, expedida por el Juzgado [acusado]», y suspender «la orden de desalojo del bien inmueble» (folios 1 y 5, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Pedro Daniel Ramos Caicedo demandó a la accionante y a Alcira Salguero de Tinoco con el fin de obtener la restitución del predio con folio inmobiliario Nro. 378-72166, por terminación del comodato precario por el que dijo lo había entregado; asunto en el que, surtidas las etapas de rigor, el 14 de junio de 2017 el Juzgado encausado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones.
2.2. Ante esa situación, al considerar conculcados sus derechos de primer grado, la tutelante formuló una inicial acción de tutela contra la referida sede judicial, cuya concesión le denegó el Tribunal Superior de Buga el 28 de agosto de 2018, decisión que no fue impugnada y que excluyó de revisión la Corte Constitucional el 15 de diciembre siguiente.
2.3. En esta nueva oportunidad, la quejosa sostiene que su demandante planteó el referido juicio de restitución «obviando procedimientos legales, procedimentales y constitucionales, haciendo incurrir en error al Juez… para… obtener un fallo favorable», pues ella en ningún momento «celebró [el mentado] contrato de comodato», de donde era evidente que en la sentencia dictada en ese proceso se incurrió en un defecto fáctico al dar por demostrado tal convenio.
Resaltó que, además de que en ese asunto existieron maniobras fraudulentas de parte de su antagonista, presentándose «las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, objeto de revisión (sic)», lo cierto es que allí su defensa fue deficiente, pues el apoderado que constituyó no le prestó la asistencia debida para «resolver interrogatorios y aportar debidamente pruebas. Siendo inducida a guardar silencio… y aceptar un asesoría errónea, que… conllevaron a una sentencia condenatoria».
Añadió ser una persona de la tercera edad, pues tiene 67 años, en estado de debilidad manifiesta; que desde hace 25 años es poseedora del predio objeto de restitución, por lo que promovió un proceso de pertenencia respecto del mismo, el cual está en curso (folios 1 a 6, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 16 siguiente (folios 6 y 16, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dijo remitirse a las consideraciones vertidas en la providencia fustigada; advirtió «una incoherencia en el escrito de tutela, pues aunque la gestora… alude que… estuvo indebidamente representada por la impericia de su abogado[,] que constituyó falta de defensa técnica, posteriormente alude que se trató de una colusión frente a la cual puede formular el recurso extraordinario de revisión»; y anotó que «la acción es propuesta por fuera de un tiempo razonable» (folios 25 y 31, cuaderno 1).
2. El abogado Juan Carlos Flórez Ortiz, quien fue apoderado de la accionante en el juicio fustigado, tras referir diferentes asuntos en los que la asesoró, señaló que «tanto a… Ana Tinoco como a su hermana Alicia… lo único que les ha importado es que les sea adjudicado[,] a como dé lugar, el inmueble en cabeza del señor Ramos Caicedo, situación está que [l]e llev[ó] a examinar [su] proceder y profesionalismo, que decid[ió] debe estar por encima de cualquier otra situación, pues con todo lo ocurrido[,] con conocimiento de causa[,] pued[e] manifestar que las señoras Tinoco siempre han mentido en pro de satisfacer sus pretensiones, de ello puede dar fe el apoderado demandante en el proceso de pertenencia…, el cual [l]e manifestó que renunci[ó] al poder otorgado por… Alicia… por las mismas razones…» (folio 34, cuaderno 1).
3. La abogada Yesenia Fernanda Espinosa Torres, quien en el proceso criticado fue la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Alcira Salguero, dijo estarse a la contestación que dio a la demanda en ese asunto y que la sentencia que allí emitió el juzgador se ajustó a derecho (folios 39 a 41, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional no accedió a la protección rogada «por haberse configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante en oportunidad anterior formuló mecanismo de igual naturaleza, fundamentándose en los mismos hechos que ahora», y en esa oportunidad le fue denegado el amparo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad (folios 49 a 52, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora sin exponer los motivos de su disenso (folio 53, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer.
2.1. La inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló la quejosa frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga (rad. 2017-00254-00), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente pretendió, en lo medular, que «a través de este mecanismo de carácter excepcional, se deje sin efecto la sentencia producida 14 de junio pasado por la Jueza accionada al interior del proceso de restitución de tenencia que es objeto de censura», por la presunta conculcación de su derecho al debido proceso, porque en la audiencia celebrada en esa fecha «se adelantó únicamente con la presencia de la curadora ad litem, pues los demás extremos litigiosos no asistieron, y tampoco hubo lugar a recepcionar testimonios, pues tampoco acudieron a ella», sumado a «la falta de defensa técnica, pues la auxiliar de la justicia no controvirtió los documentos que fueron allegados por el señor Ramos Caicedo…, al tiempo que recrimina el análisis realizado por la directora del proceso con relación a ellos».
Y ante esa contingencia, el citado Tribunal, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo Juzgado que aquí es cuestionado, vinculó a Pedro Daniel Ramos Caicedo y a la abogada Yesenia Fernanda Espinosa Torres, y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que de entrada concluyó que «se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo de la acción de tutela que nos ocupa. Lo anterior, por cuanto… Alicia Tinoco tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que sin justificación alguna despreció, lo que implica la improcedencia del amparo», destacando que:
De la revisión del expediente remitido en préstamo, se verifica, en primer lugar, que… Alicia Tinoco estuvo representada por abogado de confianza, quien intervino al interior del proceso de restitución de tenencia por comodato, contestando la demanda y proponiendo excepciones. Empero, al haberse presentado de manera extemporánea, la cognoscente, por auto del 6 de octubre de 2015, la tuvo por no contestada. Asimismo, por providencia del 12 de septiembre de 2016, la excepción previa propuesta se despachó desfavorablemente, sin que se observe que contra dichas decisiones se haya interpuesto recurso alguno.
De otro lado, contra la sentencia proferida en aquel asunto, y que hoy es blanco de ataque a través de este mecanismo excepcional, la quejosa tampoco hizo uso del medio defensivo contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, esto es, proponiendo el recurso de apelación, pues tratándose de un proceso de mayor cuantía dicho medio de impugnación bien pudo haberse propuesto. Adicionalmente, brilla por su ausencia excusa alguna frente a la inasistencia a la audiencia que se celebró el 14 de junio pasado, o solicitud alegando motivo o causal que condujera a la suspensión o interrupción del proceso acorde con las prescripciones contenidas en la obra procesal civil.
Así las cosas, comoquiera que la quejosa desdeñó con su pasividad los medios de defensa ordinarios que la arquitectura del juicio de restitución le puso a su disposición, ante tan ineludible circunstancia, el amparo deprecado no puede abrirse paso, pues el comportamiento de la actora al interior del proceso, quien por demás estuvo debidamente representada por profesional del derecho designado por ella, conlleva recta vía a colegir que se hizo uso de esta salvaguarda excepcional con el evidente fin de suplir su propia incuria, y como una instancia adicional; propósito que dista diametralmente de la finalidad de la tutela, que no es otro que la protección efectiva de los derechos fundamentales ante un caso serio de amenaza o violación.
Por último, es de anotar que la curadora ad litem designada dentro del proceso, representaba los intereses de los herederos indeterminados de la señora Alcira Segura de Tinoco, quienes, dado el caso, serán los llamados a alegar la falta de defensa técnica a la que hipotéticamente hubiere lugar por el desempeño de la auxiliar de la justicia.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
2.2. En adición, es de recordar que la supuesta negligencia del abogado que representó a la gestora en el trámite criticado es insuficiente para el buen suceso de este resguardo constitucional, así como que si ella considera que en alguna irregularidad incurrieron la autoridad judicial accionada, las partes o intervinientes en la actuación fustigada, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las entidades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto a lo primero, se ha dejado dicho que:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01) (CSJ STC030-2018, 17 en., rad. 2017-00147-02).
Respecto a lo segundo, la Sala tiene por sentado que:
…es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA