AC104-2018 (2017-03556-00)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC104-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03556-00

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo y Primero (1°) Promiscuo de Familia de Corozal y de Pamplona, respectivamente, dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por Sigifredo José Torrres Ascencio contra Hans Ricardo Torres Portilla.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Exonerar al convocante de continuar pagándole al demandado la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en sentencia de 4 de octubre de 2012 en el proceso de aumento de cuota alimentaria #2012-00228-00.

1.2. Causa petendi. En aquella providencia el actor fue condenado a pagar esa cuota. El accionado cuenta con 23 años de edad y en septiembre de 2016 recibió el título universitario de licenciatura en educación básica con énfasis en educación física, recreación y deportes. El ejercicio de esa profesión le permite al convocado ingreso con los cuales puede cubrir sin apremio su manutención.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez Promiscuo de Familia de Corozal (fl. 35).
1.4. Por auto de 10 de julio de 2017 aquel Despacho admitió la demanda (fl. 47).

1.5. El demandado la contestó y propuso, ente otras, la excepción de falta de competencia. Indicó que como su domicilio es Pamplona, los de allí deben conocer (fl.58).

1.6. Al resolverla como reposición, por auto de 27 de octubre de 2017 aquel Juzgado la declaró probada, rechazó el libelo y ordenó remitir el caso a los jueces de Pamplona.

Dijo carecer de atribuciones porque como Pamplona es el domicilio del demandado y éste ahora es mayor de edad, el competente es el funcionario de dicha ciudad, a donde envió elcaso (fls. 72-74).

1.7. Por proveído de 17 de noviembre de 2017 el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como aquel otro servidor conoció del proceso de aumento de la cuota alimentaria, donde fijó la nueva suma, el mismo debe proseguirlo, de acuerdo con los artículos 397 y 390 del Código General del Proceso (fls. 78-80).

1.8. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)» donde se impusieron (resalta la Sala).

2.4. Como el trámite de ahora busca la exoneración de la carga alimentaria impuesta al acá promotor por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dentro de un proceso de alimentos, con arreglo a lo expuesto, es éste quien ha de proseguirla, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial, en cuanto el legislador determinó que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos las ha de tramitar el mismo juez que adelantó el proceso de fijación de la respectiva cuota y en el mismo expediente donde la dispuso.

En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.

2.5. Es de precisar que la Sala, en algunos procesos donde una de las partes era un incapaz, dejó de lado la regla anterior, y, para proteger los derechos fundamentales de éste, determinó la competencia por su domicilio actual, y no por el que él tuvo cuando se tramitó el proceso anterior. Así procedió, por ejemplo, en el Auto AC-419 de 2 de febrero de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-00104-00, empero esa excepción no se puede aplicar en esta hipótesis por cuanto el demandado es plenamente capaz, hoy es mayor de edad y, por tanto, no existe un principio superior que imponga excluir este caso de la competencia natural que frente a él tiene el juez que tramitó el caso alimentario (CSJ SC. Auto AC-4369 de 11 de julio de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-01708-00).

2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido administrador de justicia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal es el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia de Pamplona, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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