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Magistrada ponente
STC16608-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01052-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, vinculándose a la Alcaldía y Personería de Pereira, Defensoría de Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, Procuradora 1ª Judicial II para Asuntos Civiles, y a los señores Nohemí Cruz Villada, Fabio Quintero Salazar, Diego Barbosa Cadavid, Luz Amparo Ramírez, Joaquín Emilio Flórez, José Correa y Jesús María Betancourt.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2013-00244-00, en la que actúa como coadyuvante.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que «[e]l despacho de la TUTELADA, l[e] negó la apelación frente al auto q[ue] liquida las costas, desconociendo lo q[ue] manda el C.G.P., y tutelas de la CSJ SCCC. Sobre este m[i]smo tema».
3. Pidió, que (i) «[s]e ORDENE al TUTELADO, de manera inmediata se conceda alzada frente al auto q[ue] liquidó las costas»; (ii) «se escanee copia de [la] tutela al correo electrónico […] y se [le] brinden copias físicas de todo lo actuado, las cuales recoger[á] en la secretaría de este tribunal»; y (iii) «[s]e pruebe a través de q[ué] medio idóneo se informar[á] a los tercer[os] interesados, sobre la existencia de [la] tutela y de no hacerlo desde ya pid[e] nulidad de lo actuado» (fl. 1 cuad.1).
4. El 20 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, y el 20 de noviembre siguiente profirió fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 5, 35-37, 40 cuad.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado recriminado, remitió copia de las actuaciones adelantadas en la acción popular objeto de cuestionamiento e informó que su estado «es ACTIVA, en espera de verificar el cumplimiento del fallo. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA se encuentra actuando como coadyuvante al interior del proceso desde el año 2016. En el fallo se condenó en costas a la accionada, por valor de $781.242, por lo que el 20% fue reconocido al señor ARIAS IDÁRRAGA» (fl. 14 cuad.1).
La Procuraduría Regional de Risaralda, solicitó que se le desvinculara de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la vulneración de los derechos invocados es ajena a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 12 cuad.1).
La Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió que se deniegue el amparo constitucional, por cuanto «de cara a la situación fáctica narrada por el tutelista, se observa que el Juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra pues la decisión adoptada por el Juzgado mediante proveído de 9 de agosto de los corrientes se ajusta a la legalidad, en la medida que el recurso de apelación en acciones populares se encuentra reservado para la sentencia (Ley 472/98, art. 37) y para el auto que decreta medidas previas (Ley 472/98, art. 26). Las demás providencias que se profieran sólo son pasibles del recurso de reposición (Ley 472/98, art. 36)»; además, porque contra esa entidad no se dirigió ningún reproche en particular (fl. 29 cuad. 1).
La Alcaldía de Pereira, señaló que no le consta lo alegado por el gestor y que es la administración de justicia la que tiene el deber de asegurar «el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes» (fl. 9 cuad. 1).
La Personería de la misma ciudad, manifestó que la situación planteada por el gestor es ajena a ella, «toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no [ha] vulnerado ningún derecho, por lo que se solicita su desvinculación de este trámite» (fl. 14 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, al considerar que «el a quo con proveído del 26-06-2018 aprobó la liquidación de costas; luego el actor lo recurrió en reposición y en subsidio de apelación; finalmente, con providencia de 09-08-2018 se declaró inadmisible el recurso de apelación de conformidad con el artículo 37, Ley 472, decisión notificada con fijación en el estado del día hábil siguiente y quedó ejecutoriada, sin ser recurrida».
Agregó, que «[s]in lugar a dudas, luce evidente la ausencia del presupuesto de subisidiariedad, pues el accionante dejó de rebatir la mentada decisión, medio ordinario procedente e idóneo para procurar la defensa de sus derechos al interior de este trámite popular. No presentó la reposición respecto de la procedencia de la alzada».
Por otro lado, accedió «al pedimento de la expedición de copias, mas como se trata de la producción de todo el expediente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 114-40, CGP, se orden[ó] que las actuaciones [fueran] escaneadas y remitidas al correo electrónico suministrado, previo pago del arancel judicial correspondiente (PSAA14-10280 del CSJ)» (ff. 35-37 cuad.1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 40 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en «defecto procedimental», por negarse el Juez recriminado, mediante proveído de 9 de agosto de 2018, a conceder el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas en la acción popular n. º 2013-00244-00.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:
3.1. Sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el despacho encartado dentro de la acción popular n.° 2013-00244-00, iniciada por Fabio Quintero Salazar y otros contra Nohemí Cruz Villada, mediante el cual declaró que la demandada vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, condenándola a «eliminar una rampa actual que obstaculiza la continuidad de la franja de circulación peatonal» y en agencias en derecho por $781.242 a favor del demandante (70%) y el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga (20%), y el restante 10% a los demás demandantes (CD fl. 14, ff. 46-47 cuad. 1).
3.2. Liquidación de las costas, las cuales fueron aprobadas por la autoridad judicial reprochada el 26 de junio de 2018, proveído que se notificó por estado del día siguiente (fl. 48 cuad.1).
3.3. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el coadyuvante el 27 de junio de 2018 contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, solicitando que se fijen agencias en derecho en 10 S.M.M.L.V. (fl. 49 cuad. 1).
3.4. Providencia de 9 de agosto de 2018, confirmatorio de la decisión de 26 de junio anterior y que declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que «al leer el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, es claro al señalar que en el trámite especial de la ACCIÓN POPULAR es posible el recurso de apelación para las sentencias, y para las demás actuaciones del Juzgado el recurso de reposición artículo 36 de la misma ley, motivo por el cual, contra el auto que aprueba costas procede únicamente el recurso de reposición» (ff. 51-52 cuad.1).
4. Analizado el reseñado trámite, la Sala advierte que en el presente asunto resulta claro que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a la negativa de conceder el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, la protección constitucional invocada no puede salir avante, comoquiera que en el proceder del despacho encartado no se detecta una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados.
La Corte ha sido consistente en señalar que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de los sentenciadores ordinarios, de modo que mientras sus determinaciones no resulten arbitrarias o antojadizas, permanecen al margen del escrutinio por esta vía, pues no fue ideada para valorar la juridicidad de las providencias, lo cual es contrario al carácter residual de este instrumento de protección ius-fundamental.
4.1. En efecto, en el sub judice, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 26 de junio de 2018 que aprobó la liquidación de las costas, frente a lo cual el Juzgado recriminado confirmó aquel y negó la alzada el 9 de agosto siguiente, decisión que no está señalada en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 como aquellas contra las que procede el recurso de apelación.
Esta Sala ha explicado que cuando el juzgador natural estima que, según las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares solo la sentencia admite apelación, esa decisión se soporta en una hermenéutica respetable que no puede reprocharse por la senda constitucional, máxime «comoquiera que en atención a lo dispuesto en el canon 36 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación ha establecido que dicho medio de defensa sólo procede frente a la sentencia» (CSJ, STC5684, 5 may. de 2016, rad. 00352-01, reiterada en CSJ, STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).
4.2 En casos análogos se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado» (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01).
Igualmente, la Sala ha señalado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01, citada en CSJ STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01); así como, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015, 30 jul. 2015 rad. 01562-00 y CSJ STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01).
5. Finalmente, en cuanto al pedimento atinente a que se le «escanee copia de [su] tutela y del fallo» a su correo electrónico, así se dispondrá por secretaría, y en cuanto a las copias en físico, se ordenará que aquella y a costa del interesado expida la reproducción de las piezas procesales solicitadas.
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA