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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16609-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02618-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Sandra Milena Wadniper Herazo contra CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy Banco Itaú, vinculándose a los Juzgados Quinto y Diecinueve Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y a Wadgo S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la entidad bancaria y los juzgados convocados, en el desarrollo del contrato de leasing celebrado con esta, en relación con el inmueble ubicado en la transversal 4 A este n.° 61-05, torre 3, apartamento 803, de la ciudad de Bogotá y, los procesos ejecutivos (números 2016-667-00 y 206-1319-00) y de restitución de bien inmueble (rad. n.° 2016-799-00), con ocasión del referido negocio jurídico.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Relató, que suscribió un contrato de leasing habitacional con el Banco Corpbanca Colombia S.A., en relación con el predio antes mencionado y que «[debido a una crisis personal en la cual se vio inmersa; un embarazo de alto riesgo junto con la muerte de su padre y una crisis económica resultante de los anteriores sucesos, […] entr[ó] en mora respecto del pago de los cánones a los cuales se había obligado con el contrato de leasing».
2.2. Refirió, que frente a lo anterior, el banco inició dos procesos ejecutivos, uno radicado bajo el n.° 2016-667-00 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el n.° 2016-1319-00 a cargo del despacho Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, y un juicio de restitución de tenencia de bien inmueble en el Diecinueve Civil del Circuito (n.° 2016-799-00).
2.3. Agregó, que «[p]ese a la situación difícil en que se encontraba […] obtuvo los recursos necesarios para ponerse al día con los pagos adeudados» y que «el asesor comercial encargado de su caso le advirtió que se encontraba al día con el contrato y que podía seguir efectuando el pago de los cánones como lo hacía mensualmente antes de entrar en mora», no obstante lo cual, los procesos ejecutivos y el verbal continuaron su curso normal hasta dictarse sentencia.
2.4. Concluyó, que «[e]n el proceso de restitución de tenencia, la sentencia ordena restituir el apartamento objeto de Leasing, dicha sentencia no solo vulnera el debido proceso, sino también vulnera el derecho fundamental a una vivienda digna. Pues a pesar de encontrarse al día va a ser lanzada del apartamento y es el único lugar que cuenta para vivir».
3. Pidió, que (i) se «tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y LA VIVIENDA DIGNA […] respecto de las actuaciones adelantadas por el Banco CORPBANCA COLOMBIA S.A., al manifestar que el estado del contrato de Leasing es cancelado»; y (ii) «[q]ue a consecuencia de lo anterior se ordene al BANCO CORPBANCA S.A., restablecer el plazo acordado inicialmente respecto del contrato de Leasing […], puesto que la situación de mora ya fue superada» (ff. 47-50 cuad. 1).
4. Mediante auto de 31 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la protección invocada, y el 14 de noviembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la promotora (ff. 58, 121-123, 163-164 cuad. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló que en ese estrado judicial cursó el proceso verbal de restitución de tenencia de inmueble, en el que se emitió sentencia el 24 de marzo de 2017 y que dado que «los demandados no propusieron medio de defensa alguno, la sentencia de instancia se emitió de forma escrita, en la cual se declaró terminado el contrato de leasing y se ordenó la restitución de los inmuebles objeto del contrato», por lo que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso de la gestora (fl. 89 vuelto cuad. 1).
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, informó que el 4 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago contra la accionante, quien al ser notificada por aviso guardó silencio, y que el 7 de marzo del siguiente año ordenó seguir la ejecución, por lo que «no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la convocante, máxime cuando ha procedido conforme con las normas procesales, sin desconocer prerrogativa alguna» (fl. 70 cuad. 1).
El representante legal de Wadgo S.A.S. (deudor solidario), manifestó que la promotora y su esposo son los accionistas absolutos y gestores de dicha empresa, quienes para la época en que se iniciaron los procesos judiciales dependían de los ingresos económicos de la empresa, la que para el año 2016 tuvo una crisis; sin embargo, señaló que la accionante siguió cumpliendo sus obligaciones con el banco, estando actualmente al día en el pago de los cánones de arrendamiento.
Agregó, que se aceptó la palabra de los empleados del banco que la puesta al día en el pago de las obligaciones era la vía para evitar el cobro de valores adicionales y del avance de los procesos judiciales, pero que «los apoderados del banco reclaman no sólo la restitución del inmueble, sino la supuesta nulidad del contrato desde la fecha de los fallos, además del pago de unas cifras abusivas por concepto de cobranza, gastos jurídicos, y demás, sumados a los que regularmente se han venido pagando y liquidando dentro de los c[á]nones cancelados, que desde la fecha de los mencionados fallos hasta el día de hoy, […] suman más de sesenta millones de pesos» (ff. 96 y s.s. cuad. 1).
El Tribunal a quo, negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que las inconformidades de la tutelista radicaron «con la emisión del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal, y con la sentencia del 24 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito declaró legalmente terminado el contrato de leasing No. 108509 celebrado entre Banco Corpbanca S.A. y la accionante, y, en consecuencia, ordenó restituir a favor del mandante, los inmuebles identificados con FMI 50C-1825620, 50C-1786437 y 50C-1786460».
Añadió, que es notable el lapso que dejó pasar la reclamante para peticionar la protección incoada que afecta la procedibilidad de la acción de tutela, «tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocación del auxilio (30 de octubre de 2018) y la época en que fueron proferidas las decisiones resistidas (7 y 24 de marzo de 2017), transcurrió un período superior a un año» (ff. 121-123 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora, sostuvo que «el tiempo transcurrido en el cual la accionante no interpuso acción de tutela, fue el mismo tiempo que engañada por el la información brindada por el propio BANCO ITAU S.A., en llamadas y mensajes y documentos (aportados en la acción de tutela) y bajo los principios de buen fe y confianza legítima, entendió que la situación ya estaba subsanada y que al ponerse al día con los pagos de su crédito de leasing podría continuar con el mismo».
Arguyó, que «el Banco ITAÚ S.A., obr[ó] de manera arbitraria con la parte más vulnerable del contrato, pues no le bast[ó] con ejercer el cobro de las obligaciones por unos pocos días en mora debido a la grave crisis afrontada por la accionante, sino que para agravar la situación le inform[ó] de manera dolosa que podía pagar y que hiciera el esfuerzo de ponerse al día, sin embargo paralelamente ejerció las medidas judiciales para terminar el contrato y cobrar intereses moratorios y honorarios de abogado».
Concluyó, que acudió para que se le ampare «el derecho fundamental al debido proceso, proteja la parte vulnerable del contrato que no solamente tiene en riesgo su derecho a la vivienda digna de ella y de su familia, sino al mínimo vital a la subsistencia básica» (ff. 163-165 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra las providencias del 7 de marzo de 2017, por la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-01319-00 y del 24 del mismo mes y año proferida dentro del proceso de restitución de tenencia de bien inmueble n.° 2016-00799-00, que declaró legalmente terminado el contrato de leasing n.° 108509 y ordenó la restitución de los inmuebles, así como también frente al banco accionado, de quien depreca el amparo.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:
3.1. Contrato de Leasing n.° 108509 celebrado entre Helm Bank S.A. y la accionante, y Wagdo Ltda. como deudor solidario (ff. 32-46 cuad. 1).
3.2. Mandamiento de pago de 4 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Municipal encartado por las sumas «de $31.026.139.00, por concepto de capital insoluto de la obligación, y los intereses de mora causados a partir del 30 de septiembre de 2016, hasta que se efectúe el pago total» y «$4.884.882.00, por concepto de intereses remuneratorios comprendidos entre el 28 de febrero – 28 de septiembre de 2016», auto que fue notificado por aviso de 23 de enero de 2017 (ff. 72 vuelto y 81 cuad. 1).
3.3. Providencia de 7 de marzo de 2017 que dentro del antes mencionado ejecutivo resolvió seguir adelante la ejecución (fl. 85 vuelto cuad. 1).
3.4. Fallo de 24 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2016-00799-00 de CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra Sandra Milena Wadnipar Herazo y Wadgo S.A.S., mediante el cual se declaró legalmente terminado el contrato de leasing n.° 108509 y ordenó la restitución de los bienes inmuebles, así como su lanzamiento en caso de no realizarse su entrega (ff. 88-89 cuad. 1).
3.5. Listado de pagos efectuados por la gestora con cargo al contrato de leasing (ff. 146-162 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en lo relacionado con las inconformidades enfiladas frente a la providencia que ordenó seguir la ejecución dentro del proceso ejecutivo y la que declaró terminado el contrato de leasing en el proceso de restitución de tenencia y ordenó la restitución de los inmuebles, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de las citadas decisiones (7 y 24 de marzo de 2017) hasta la presentación de la acción de tutela el 26 de octubre de 2018 (fl. 51 cuad. 1), esto es, más de un (1) año y seis (6) meses, amén que en la oportunidad procesal la interesa no expuso inconformidad alguna frente a las providencias en mención, teniendo conocimiento de los asuntos de marras objeto de reproche.
4.1. Si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
5. De otro lado, la promotora pidió en el escrito de tutela que el banco le reestablezca el plazo acordado en el contrato de leasing, en atención a que manifiesta que no se encuentra actualmente en mora, advirtiéndose sobre el particular que el Banco Itaú, en respuesta a un derecho de petición, le contestó, mediante oficio del 28 de junio de 2018, que su deuda se encontraba «en cartera castigada desde el 31 desde el 31 de julio de 2016 asignado al abogado […], quienes cuentan con la disposición de encontrar la mejor alternativa de pago para la normalización de su obligación con el Banco y le podrá suministrar la información requerida por Usted» (ff. 134-15 cuad. 1).
En efecto, desde que la entidad financiera inició las acciones legales correspondientes la accionante debió ventilar sus diferencias o llegar a un acuerdo a través de los canales dispuestos por aquella y principalmente, en el curso de los procesos judiciales, en los que, se reitera, no intervino en su etapas más importantes, y por tanto, este mecanismo constitucional no es el idóneo para pretender su requerimiento, cuando no utilizó los mecanismos de defensas dispuestos en el ordenamiento jurídico.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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