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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16610-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00438-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Nohemí Uribe Cruz y Luis Guillermo Jaimes Maldonado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, vinculándose a los señores Óscar Julián Serrano Ruiz, Myriam Ruiz Mantilla, Catalina Roca Acevedo, Olga Lucía Martínez Gómez, Dora Luz Carvajal Flórez y Saúl Eduardo Serrano Ruiz.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo (radicación n.° 2017-00266-01).
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Explicaron, que elevaron a escritura pública hipoteca abierta sin límite ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015 por la suma de $150.000.000 para ser cancelados en 32 meses, estableciéndose «en la cláusula d[é]cima segunda que presta mérito ejecutivo. Con la Ejecución de la GARANTÍA REAL».
2.2. Señalaron, que para respaldar dicha escritura suscribieron los pagarés números: 004534 por $57.000.000, 004535 por $50.600.000 y 004536 por $53.000.000, pagaderos todos en 48 cuotas mensuales y con vencimiento al 25 de julio de 2020.
2.3. Relataron, que el Juzgado encartado admitió la demanda en su contra por la garantía personal, persiguiendo el inmueble, es decir, que «el inmueble a rematar es por los pagarés».
2.4. Argumentaron, que quedó «pendiente otro apócrifo proceso ejecutivo por la GARANTÍA REAL, como es la hipoteca de primer grado que se firmó», esto es, a su juicio, que «la parte demandante y su abogado, incurrieron en dolo, temeridad, mala fe, perjurio, fraude procesal, y otros que le merezca mejor calificación a este despacho, por cuanto están cobrando doblemente la obligación, siendo esto contrario a derecho».
2.5. Agregaron, que los accionados no manifestaron al despacho de los abonos de varios millones de pesos que hicieron para la cancelación de la hipoteca.
2.6. Refirieron, que el despacho recriminado nunca les manifestó que tenían un tiempo para pagar la obligación y contestar la demandada y ellos son «campesinos pequeños productores de leche y queso, que desconoce[n] a ciencia y paciencia cu[á]les son [sus] derechos constitucionales de defensa»; además, no se les nombró un curador ad litem o abogado de oficio.
2.7. Sostuvieron, que la parte activa presentó su propio avalúo del inmueble, a través de un perito que no tuvo en cuenta los postulados legales para ello, por lo que es un avalúo apócrifo.
3. Pidieron, que se ordene a la célula judicial querellada a (i) declarar la nulidad del avalúo presentado por el demandante, (ii) designar un perito profesional en avalúos de inmueble, (iii) nombrar un perito financiero para que actualice capital, intereses y las sumas de dinero que se han cancelado, (iv) adoptar «las medidas pertinentes tendientes a ordenar resolver, […], la petición de levantamiento de la cautela sobre el precitado bien inmueble […] y ha de devolver de inmediato el excedente […], condenando en costas y costos a la parte demandante dentro del ejecutivo hipotecario de mayor cuantía», y (v) suspender la diligencia de remate a llevarse a cabo el 14 de noviembre de 2018 (ff. 1-19 cuad. 1).
4. Mediante auto de 30 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la protección invocada, y el 13 noviembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por los gestores (ff. 61-62, 135-145, 220-234 cuad. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho encartado, informó que en el juicio ejecutivo de marras el mandamiento de pago fue proferido el 9 de noviembre de 2017 por el entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual se le notificó personalmente a los gestores el 18 de diciembre del mismo año, quienes no contestaron la demanda ni formularon excepciones, razón por la cual el 13 de febrero del 2018 se ordenó la venta del inmueble.
Explicó, que esa agencia judicial avocó el conocimiento el 16 de mayo de 2018 y que el 24 de julio de la misma anualidad la parte activa presentó la liquidación del crédito, de la que se corrió el correspondiente traslado, término que venció en silencio y el 3 de agosto siguiente se resolvió no aprobar la liquidación presentada por los demandantes, sino la practicada por el funcionario contador de la Oficina de Apoyo, decisión que no fue censurada por ninguno de los sujetos procesales.
Por último, precisó que el «6 de mayo de 2018 el apoderado de la parte demandante solicitó oficiar al IGAC para expedir el avalúo catastral del referido inmueble, […] El avalúo catastral fue allegado por el IGAC el 5 de julio de 2018 y mediante auto del 9 de julio de 2017 (sic), […] se corrió traslado del mismo, incrementado en un 50%, […] término dentro del cual el apoderado de la parte demandante allegó un avalúo comercial por valor de $407.265.000, de este último se corrió traslado el 3 de agosto de 2018, […], vencido dicho término, el 14 de agosto de 2018 el Juzgado acogió el avalúo comercial presentado por la parte actora […], decisión contra la cual ninguna de las partes formuló censura alguna y, finalmente el 24 de agosto de 2018, […], se fijó fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real, providencia contra la cual tampoco fue objeto de ataque por ninguna de las partes» (ff. 132-134 cuad. 1).
El señor Saúl Eduardo Serrano Ruiz, en nombre propio y en representación de los demás vinculados, solicitó que se declarara improcedente el amparo y manifestó, que los promotores (demandados en el proceso ejecutivo) guardaron silencio «aun cuando la ley (Código General del Proceso) le confiere una serie de mecanismos y oportunidades para recurrir las decisiones judiciales o para propender por el saneamiento del proceso judicial, en caso de considerar que existen actuaciones presuntamente violatorias de sus derechos; sin embargo los señores […] pese a tener conocimiento con suficiencia del proceso cursado en su contra, tal y como lo manifiestan en el acápite de los hechos siempre, decidieron no hacer uso de tales mecanismos».
Además, sostuvo que observa en los accionantes «un actuar temerario, pues acude[n] a este mecanismo de protección apelando al relato de hechos distorsionados, así como también realizando afirmaciones y aún más grave acusaciones de manera infundada, sólo con el ánimo de evadir las obligaciones que tienen a su cargo y de impedir a toda costa la realización de la almoneda pública subasta del bien inmueble hipotecado» (ff. 69-88 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, negó el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al considerar que «[e]l auto que libró mandamiento de pago es claro en concederles a los accionantes el término de cinco (5) días para pagar la obligación ejecutada y se les advirtió que contaban con el término de diez (10) días para formular excepciones».
Señaló, que «en lo que tiene que ver con los supuestos abonos que no fueron reportados por los demandantes en el proceso ejecutivo, corresponde a los accionados […] la carga de demostrar que estos fueron efectivamente realizados, a través de recibos, consignaciones, o cualquier medio probatorio. Como lo ejecutado son obligaciones que constan en un título valor, no basta realizar una manifestación de pago para acreditarlo, […]», además porque «una vez presentada la liquidación del crédito, los accionantes guardaron silencio, por lo que no pueden a través de la acción de tutela revivir un término que ya feneció. Si consideraban que la liquidación no comprende los valores cobrados, debieron presentar las pruebas que reportan los abonos que afirman haber realizado».
Añadió, que, en cuanto al avalúo del inmueble objeto de garantía real, que los promotores pudieron haber presentado el avalúo y no lo hicieron, y además «del avalúo comercial presentado por la parte demandante se corrió traslado a las partes por auto del 03/08/2018 y dentro de este término no se realizó manifestación alguna en su contra, siendo aprobado el mismo el 14/08/2018».
Por último, arguyó, que «no era deber del Juzgado nombrarle apoderado a los demandados, pues ellos fueron notificados personalmente de la demanda y era su deber nombrar al apoderado de confianza, no siendo aplicable el nombramiento de curador ad-litem o auxiliar de la justicia.
Aunado a lo anterior, si los accionantes no tienen los recursos para nombrar algún apoderado de confianza, debieron haber realizado esa manifestación al Juzgado y solicitar el amparo de pobreza» (ff. 135-145 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores, alegaron que la falladora señaló que ellos no realizaron manifestación alguna, pero cómo iban a reprochar las decisiones del Juzgado, sino son abogados.
En cuanto a la prueba de los abonos que no fueron reportados por los demandantes, manifiestan que desde antes de presentarse la demanda, desde el 2015 al 2017, hicieron pagos parciales por $116.973.000, según pruebas anexas, lo que quiere decir que «la parte demandante y su abogado, incurrieron en dolo, temeridad, mala fe, perjurio, fraude procesal […]».
Sostuvieron, que la Jueza recriminada para estar segura del valor del inmueble debió de oficio ordenar un nuevo avalúo por parte de un auxiliar de la justicia.
Reiteraron, que el avalúo del predio no se realizó de acuerdo con los lineamientos legales, el cual asciende a la suma de $1.834.450.000 (ff. 220-234 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra las providencias de 3 de agosto de 2018 (aprobó liquidación del crédito) y 14 de agosto siguiente (acogió el avalúo presentado por la parte demandante), proferidas dentro del proceso ejecutivo n.° 2017-00266-01).
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:
3.1. Mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2017 contra los promotores y a favor de Saúl Eduardo Serrano Ruiz, Catalina Roca Acevedo, Óscar Julián Serrano Ruiz, Dora Luz Carvajal, Myriam Ruiz Mantilla y Olga Lucía Martínez Gómez, auto notificado personalmente a los accionantes el 18 de diciembre del mismo año (ff. 237-245 cuad. 1).
3.2. Decisión de 13 de febrero de 2018 que, teniendo en cuenta que los demandados fueron notificados personalmente y que no habían excepciones por resolver, ordenó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la vereda Centro Lote 2 del Municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-336654, y la liquidación del crédito, y condenó en costas a aquellos; auto que se notificó por estado del día siguiente (ff. 246-254 cuad. 1).
3.3. Liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte activa el 24 de julio de 2018 por valor de $235.476.554,52, de la cual se dio traslado a los sujetos procesales el 26 del mismo mes y año (ff. 255-257 cuad. 1).
3.4. Liquidación del crédito realizada el 1° de agosto de esta anualidad por el contador liquidador de la Oficina de Apoyo por valor de $206.234.854 (ff. 258-260 cuad. 1).
3.5. Auto de 3 de agosto siguiente que aprobó la liquidación practicada por el funcionario contador, notificado por estado del 6 de agosto y del cual se dio traslado común a las partes por el término de diez (10) días (ff. 261-262 cuad. 1).
3.6. Oficio del apoderado de los demandantes, allegando un avalúo practicado por un ingeniero avaluador inscrito en el Registro Abierto de Evaluadores por valor de $407.265.000; el 3 de agosto de 2018 se dio traslado a los sujetos procesales del citado avalúo (ff. 263-264 cuad. 1).
3.7. Proveído de 14 de agosto de 2018 (notificado por estado del día siguiente), mediante el cual acogió el avalúo comercial presentado por la parte activa por valor de $407.265.000, en cuya parte considerativa se consignó lo siguiente:
Cotejado el avalúo catastral con el avalúo comercial allegado por el demandante, se advierte notoria la diferencia que existe entre uno y otro valor Valor Catastral $78.042.000 Vs Valor comercial: $407.265.000-.
A consideración del Juzgado, el avalúo que establece el valor real del inmueble es el comercial allegado por la parte demandante. Para arribar a esta conclusión se tuvo en cuenta que el perito CESAR AUGUSTO JAIMES DURÁN para establecer el precio del inmueble analizó aspectos como la ubicación de inmueble, la construcción, sus características, los servicios con los que cuenta el mismo, las vías de acceso, etc. Aspectos que no se encuentran analizados en el avalúo catastral (fl. 265 cuad. 1).
3.8. Providencia de 24 de agosto de 2018 que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de remate el 14 de noviembre siguiente (fl. 266 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que, en lo relacionado con las decisiones que aprobaron la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que los quejosos no hicieron uso de las herramientas propias que el ordenamiento jurídico prevé para que fueran atendidas sus inconformidades, por tanto, tuvieron una posición sosegada frente a lo que reclaman y, en esas ocasiones contando con la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, no lo hicieron, dejando fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su desconcierto.
En cuanto a la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del C.G.P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, de la cual se dará traslado a la otra para que, si a bien lo atiene, formule objeciones, instancias que desaprovecharon los promotores, y en las cuales hubieran podido manifestado sus desavenencias, entre ellas, los pagos parciales que no fueron supuestamente reportados por la parte activa en el juicio ejecutivo.
De otro lado, en lo que se refiere al avalúo del predio, los gestores tuvieron la posibilidad de presentarlo, a través de la contratación con entidades o profesionales especializados (art. 444 C.G.P.), y además, ante el avalúo presentado por la contraparte, pudieron plantear sus objeciones, pero no lo hicieron; por ello, no puede aceptarse la petición de los accionantes de nombrar un perito profesional en avalúos, pues estuvo a su alcance en el momento oportuno discutir el valor del inmueble, amén de que la agencia judicial, además del avalúo presentado por la parte activa, también tuvo en cuenta como parámetro el avalúo catastral del inmueble.
4.1. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
Igualmente, sostuvo en sentencia CSJ, STC 15 jun. 2011, rad. 2011-00151-01, reiterada, entre otras, en STC15975, 3 oct. 2017, rad. N.° 2017-02581-01), que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.
5. Por otra parte, frente a la censura de los gestores de que cómo iban a formular reproche alguno durante el proceso, si no eran abogados, así como que no se les designó curador ad litem o defensor de oficio, debe señalarse, primero, que de conformidad con el artículo 7 del C.G.P., «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», y segundo, la figura del curador ad litem no era procedente en el caso de los aquí reclamantes, pues aquella opera, entre otros, cuando no se logra la comparecencia del demandado y en el sub judice los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) se notificaron personalmente del mandamiento de pago.
Sumado a lo anterior, si los promotores no contaban con los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado, pudieron haber acudido al amparo de pobreza, conforme a los cánones 151 y siguientes del C.G.P., con el fin de que se les designara un apoderado que los representara, lo que no solicitaron ante el Juzgado recriminado.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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