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AC4096-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02566-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se pretende promover recurso extraordinario de revisión a nombre de Sandra Patricia García Gómez, se advierte que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes ibídem, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan:
1. Constitución de apoderado judicial.
El poder especial se deberá adecuar o allegar en nueva versión que acorde con los demás requisitos de este auto inadmisorio, determine claramente su asunto, lo cual implica precisar la causal o causales que el poderdante habilita proponer a su apoderado.
2. Causal y los hechos que la fundamentan.
La causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
En este orden, es menester ilustrar el alcance, contenido y vigencia del supuesto invalidante invocado para predicar la estructuración de la causal de «nulidad originada en la sentencia», señalando de forma puntual su fundamento jurídico legal acorde con el principio de taxatividad y exponiendo las razones por la cuales no debe considerarse la impugnación extraordinaria como «un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador».
Así mismo, sin perjuicio de «la libertad de expresión ejercida en el proceso» y de conformidad con los criterios de concreción, precisión y claridad requeridos por el Estatuto General de Procedimiento (v. g. artículos 82 y 457), se expondrá de forma puntual el basamento de la causal alegada, centrando la atención en los reparos que se enfilan contra la sentencia que desató el recurso de anulación.
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3. Notificaciones.
Respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados se indicará no sólo el lugar y dirección física donde recibirán notificaciones personales, sino la dirección electrónica que tengan; en caso de desconocimiento de cualquiera de los anteriores datos se deberá expresar esa circunstancia (art. 82 C.G.P.).
4. Nuevo escrito de demanda.
Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
5. Copias del escrito de demanda.
Se aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para el traslado a cada uno de los integrantes de la parte demandada. De igual manera se acompañará copia simple de la demanda para el archivo de la Corte. Además, en los términos del artículo 89 del C.G.P., «deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados».
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda incoativa de recurso de revisión.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.
TERCERO. PRECISAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. La Secretaría de la Sala se abstendrá de dar trámite a cualquier escrito que desconozca esta previsión.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado