Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC260-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00384-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Carlos Bermúdez Montoya contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de alimentos que Belén Estela Sanabria Rivera actuando en nombre de sus menores hijos Jesús Mateo, Belén Consuelo y William Alberto Bermúdez Sanabria, promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, «levant[ar] la medida cautelar interpuesta a [su] pensión de invalidez» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, que pese a que no solo es una persona de la tercera edad, sino que padece de «soriasis y h[a] perdi[do] la visión de [su] ojo derecho», siendo el único sustento que tiene la pensión de invalidez que le fue reconocida, con la cual «compr[a] medicamentos adicionales para [su] tratamiento, [se] transport[a] y [s]e aliment[a]», dentro del litigio referido en líneas anteriores el mentado Despacho omitiendo además, que «compart[e] [sus] alimentos con [sus] hijos», ordenó el embargo del 50% de su mesada pensional, circunstancia que, asegura, lesiona su mínimo vital, razón por la que acude al presente mecanismo especial (fls. 1 y 2, Cit.).
RESPUESTA DE LO ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Defensora de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de la ciudad de Cúcuta, puntualizó que el presente mecanismo no es el idóneo para solicitar una nueva regulación de alimentos, pues el actor tiene que agotar con el requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 640 de 2001 (fl. 77, ídem).
b. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, precisó que en el marco de la controversia criticada no se ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «los descuentos por cuota alimentaria fueron expresamente autorizados y consentidos» por aquél, y «no sobrepasan el 38% de su mesada pensional» (fls. 18 y 19, íd.).
c. Finalmente, la titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada urbe, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio criticado, indicó que «ha procedido dentro de los parámetros legales y constitucionales, garantizando el debido proceso de las partes (…) aunado al hecho que el ACUERDO CONCILIATORIO se hizo dentro de un ambiente pacífico» (fls. 20, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección deprecada, tras advertir que si bien en la memorada controversia el 23 de octubre de 2017 se aprobó el acuerdo conciliatorio efectuado por las partes, «autorizándose por el obligado que la suma convenida se le descontara de sus mesadas pensionales», razón por la que «se ordenó oficiar (…) al pagador de COLPENSIONES», la autoridad jurisdiccional convocada omitió cancelar la medida cautelar de embargo del 50% respecto de la memorada pensión que fue dispuesta a título de alimentos provisionales, circunstancia que, asegura, vulnera el mínimo vital de aquél, pues dicho actuar «genera que se realicen dos descuentos sobre la mesada pensional del alimentante».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, «se pronuncie respecto a la vigencia de la medida cautelar decretada en auto del 28 de agosto de 2017 y comunicada a COLPENSIONES a través del oficio No. 1882 del 26 de septiembre de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios trazados en esta decisión» (fls. 22 a 27, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que el actor nunca ha expuesto la situación que alega vía de tutela ente el Despacho, ni acreditó en esta sede la existencia de un perjuicio irremediable para que se procediera como lo hizo el a quo constitucional; y además, hasta la data no existen títulos judiciales consignados a órdenes de esa sede judicial por parte de Colpensiones S.A., lo que se traduce en que ningún descuento se le ha hecho a éste de su mesada pensional (fls. 34 a 36, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende a través de la tutela, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, levantar la medida cautelar que fue decretada sobre su mesada pensional, ello en el marco del proceso de alimentos que Belén Estela Sanabria Rivera actuando en nombre de sus menores hijos Jesús Mateo, Belén Consuelo y William Alberto Bermúdez Sanabria, promovió en su contra, a lo que accedió el juez de tutela de primera instancia, decisión que fue replicada por el titular del preanotado Despacho judicial, argumentando que el aquí interesado ningún reparo ha manifestado al interior del asunto sobre lo que aquí reclama, sin que por demás, esté demostrada la existencia de un daño irreparable.
Así las cosas, como el promotor no ha comunicado su situación a la autoridad enjuiciada, es decir, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, a fin de pedirle a través de los conductos regulares dispuestos para ello lo que aquí implora, esto es, se reitera, que se levante la medida cautelar decretada respecto de la mesada pensional que percibe, no es posible acudir al amparo para anticiparse a lo que pueda resolver sobre el asunto, pues este mecanismo sólo es llamado a aplicarse cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que, «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC692-2017).
5. Finalmente téngase en cuenta, que el inconforme no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (reiterada en CSJ STC4707-2017).
6. Corolario de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA