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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC261-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00424-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Verónica Durán Cardona contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «interés superior del niño, niña o adolescente», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al rechazar la demanda de alimentos que formuló en nombre y representación de su menor hija María Antonia Corrales Durán, contra Manuel Alejandro Corrales García.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, «revocar el auto del 8 de junio de 2017 y en consecuencia admita la demanda de fijación de cuota alimentaria» (fl. 3, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que mediante del auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado accionado rechazó la demanda referida, tras advertir que se había omitido previamente agotar el trámite administrativo contemplado en el numeral 2° del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia1; determinación que, en su sentir, conculca las garantías superiores invocadas, toda vez que cumplió con el «requisito de procedibilidad» de la conciliación establecido en los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001, el cual es, asegura, suficiente para «acceder a la justicia» en los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Procuraduría 17 Judicial II de Familia de Medellín, pidió que sea concedida la salvaguarda reclamada, ya que el Despacho atacado desconoció que la allá demandante «sí cumplió con el requisito de procedibilidad de los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001», y otorgar valor a la «conciliación pre procesal celebrada ante el Defensor o Comisario de Familia en asuntos de alimentos, crearía un cuello de botella en la administración de justicia, que haría más engorroso el acceso a la misma y de paso obstaculizaría el ejercicio de los derechos del niño, al solo facultar a estos dos funcionarios para realizar conciliaciones de alimentos» (fls. 17 y 18, ibídem).
2. El Juzgado Segundo de Familia de la ciudad en mención guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, lo siguiente:
«Como lo ha sostenido la jurisprudencia y contrario a lo sostenido por la accionante, el juez accionado no basó su decisión en el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 respecto de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en asuntos de familia, sino en lo previsto de manera especial en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que es norma posterior, aplicable al caso y cuya interpretación de su contenido se observa legítima y razonable» (fls. 20 a 25, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La Procuraduría 17 Judicial II de Familia de Medellín, recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en el escrito de intervención (fls. 30 a 33, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, del auto del 8 de junio los corrientes, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Medellín rechazó la demanda de alimentos que ella instauró en nombre y representación de su menor hija María Antonia Corrales Durán, contra Manuel Alejandro Corrales García; no obstante, revisadas las documentales allegadas advierte la Sala que dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
3. En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria memorada, tras advertir que «Debió entonces la demandante haber agotado el trámite administrativo [previsto en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006], que es prevalente y posterior a la Ley 640 de 2001, por lo tanto, su aplicación se impone en este caso en concreto por tratarse de alimentos para una menor de edad, y sólo en caso de inconformidad con lo resuelto por el funcionario administrativo, avocar el aparato judicial conforme lo establece la ley» (fl. 46, cdno. 2).
4. Así las cosas, el Despacho accionado se abstuvo de darle trámite al asunto en cita, luego de advertir que no tenía aún competencia para conocer del mismo por no haberse evacuado el procedimiento de que trata el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del canon 397 del Código General del Proceso, según el cual «[e]n lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan».
5. Sobre el particular, la Corte en un caso de contornos similares consideró lo siguiente:
«En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar el auto mediante el cual el Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal realizó una legítima interpretación del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, que señala: «Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.»
De acuerdo a lo anterior, se desprende que es el juez de familia el competente para iniciar los procesos de fijación de cuota alimentaria, siempre y cuando se agote la conciliación indicada anteriormente, etapa que no ha sido surtida por la tutelante» (STC13323-2014).
5. Bajo ese entendimiento, para la Sala resulta indiscutible que la decisión origen de la petición de amparo se encuentra dentro de los límites de la actividad judicial a pesar de ser desfavorable a los intereses de la accionante, pues se soportó en argumentos atendibles, lo cual le impide al juez de tutela modificar su contenido y alcance, y por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se invoca.
5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
8. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».