STC261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC261-2018  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2017-00424-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por  Verónica Durán Cardona  contra el  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  de alimentos a que alude el escrito de tutela.  

  

  

            

1. La          promotora          del amparo reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, al acceso a la administración de justicia y          al «interés          superior del niño, niña o adolescente»,          presuntamente          conculcados por          la autoridad judicial accionada, al rechazar la demanda de alimentos          que formuló en nombre y representación de su menor          hija María Antonia Corrales Durán, contra Manuel          Alejandro Corrales García.  

  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Segundo de Familia de Medellín,  «revocar  el auto del 8 de junio de 2017 y en consecuencia admita la demanda de  fijación de cuota alimentaria»  (fl.  3, cdno. 1).  

  

2.        Para  sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que  mediante del auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado accionado  rechazó la demanda referida, tras advertir que se había  omitido previamente agotar el trámite administrativo  contemplado en el numeral 2° del artículo 111 del Código  de la Infancia y la Adolescencia1;  determinación que, en su sentir, conculca las garantías  superiores invocadas, toda vez que cumplió con el «requisito  de procedibilidad»  de  la conciliación establecido en los artículos 35 y 40 de  la Ley 640 de 2001, el cual es, asegura, suficiente para «acceder  a la justicia»  en  los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría 17 Judicial II de Familia de Medellín,          pidió que sea concedida la salvaguarda reclamada, ya que el          Despacho atacado desconoció que la allá demandante «sí          cumplió con el requisito de procedibilidad de los artículos          35 y 40 de la Ley 640 de 2001»,          y otorgar valor a la «conciliación          pre procesal celebrada ante el Defensor o Comisario de Familia en          asuntos de alimentos, crearía un cuello de botella en la          administración de justicia, que haría más          engorroso el acceso a la misma y de paso obstaculizaría el          ejercicio de los derechos del niño, al solo facultar a estos          dos funcionarios para realizar conciliaciones de alimentos»          (fls. 17 y 18, ibídem).  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de la ciudad en mención guardó          silencio.  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, lo  siguiente:  

  

«Como  lo ha sostenido la jurisprudencia y contrario a lo sostenido por la  accionante, el juez accionado no basó su decisión en el  incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley  640 de 2001 respecto de la audiencia de conciliación como  requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en  asuntos de familia, sino en lo previsto de manera especial en el  numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, por  medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y  la Adolescencia, que es norma posterior, aplicable al caso y cuya  interpretación de su contenido se observa legítima y  razonable»  (fls. 20 a 25, ibídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  Procuraduría  17 Judicial II de Familia de Medellín,  recurrió  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en el escrito de intervención (fls. 30 a 33, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela de cara a las  decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha  reconocido un carácter eminentemente excepcional y  subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo  puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:  la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.  La  misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del  amparo cuando la acción u omisión del funcionario  judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su  capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea  el producto de la arbitrariedad de aquel.  

  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que  la accionante se duele, concretamente, del auto del 8  de junio  los corrientes, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de  Medellín rechazó la demanda de alimentos que ella  instauró en  nombre y representación de su menor hija María Antonia  Corrales Durán, contra Manuel Alejandro Corrales García;  no  obstante, revisadas las documentales allegadas advierte la Sala que  dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no  lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a  través de este especial mecanismo.  

            

3. En          efecto, el          Juzgado Segundo de Familia de Medellín rechazó la          demanda de fijación de cuota alimentaria memorada, tras          advertir que «Debió          entonces la demandante haber agotado el trámite          administrativo          [previsto en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley          1098 de 2006],          que es prevalente y posterior a la Ley 640 de 2001, por lo tanto, su          aplicación se impone en este caso en concreto por tratarse de          alimentos para una menor de edad, y sólo en caso de          inconformidad con lo resuelto por el funcionario administrativo,          avocar el aparato judicial conforme lo establece la ley»          (fl. 46, cdno. 2).  

  

4.        Así  las cosas,  el Despacho accionado se abstuvo de darle trámite al asunto en  cita, luego de advertir que no tenía aún  competencia para conocer del mismo por no haberse evacuado el  procedimiento de que trata el artículo 111 de la Ley 1098 de  2006,  en armonía con lo dispuesto en el inciso final del canon 397  del Código General del Proceso, según el cual «[e]n  lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará  la Ley 1098 de  2006 y las normas que la modifican o la complementan».  

            

5. Sobre el          particular, la Corte en un caso de contornos similares consideró          lo siguiente:  

  

«En el  asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud  de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para  confirmar el auto mediante el cual el Juez Segundo de Familia en  Oralidad de Medellín, rechazó la demanda de fijación  de cuota alimentaria, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en  el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional.   

  

En efecto, el  Tribunal realizó una legítima interpretación del  artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, que señala: «Para  la fijación de cuota alimentaria se observarán las  siguientes reglas: (…) 2. Siempre que se conozca la dirección  donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar  alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a  audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará  informe que suplirá demanda y lo remitirá al  Juez de  Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido  debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o  habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará  cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá  el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los  cinco días hábiles siguientes.»  

  

De  acuerdo a lo anterior, se desprende que es el juez de familia el  competente para iniciar los procesos de fijación de cuota  alimentaria, siempre y cuando se agote la conciliación  indicada anteriormente, etapa que no ha sido surtida por la  tutelante»  (STC13323-2014).  

5. Bajo          ese entendimiento, para la Sala resulta indiscutible que la decisión          origen de la petición de amparo se encuentra dentro de los          límites de la actividad judicial a pesar de ser desfavorable          a los intereses de la accionante, pues se soportó en          argumentos atendibles, lo cual le impide al juez de tutela modificar          su contenido y alcance, y          por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración          de los derechos fundamentales que aquí se invoca.  

            

5. En la materia,          reiteradamente se ha pregonado que,  

  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  

  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

  

8.        Sin  más razones por innecesarias, se ratificará la  determinación constitucional criticada.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

1          «Siempre que se conozca          la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a          suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará          a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará          informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez          de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo          sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya          concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la          conciliación, fijará cuota provisional de alimentos,          pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de          las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles          siguientes».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *