Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante, frente al auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó conceder el de casación de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso de pertenencia promovido por Helmer Antonio Marín Marín, contra herederos determinados e indeterminados de María del Rosario Marín de Marín, Sony Albeiro Areiza Saldarriaga y demás personas que se crean con derecho.
I.-ANTECEDENTES
1. Se pidió en el libelo declarar que Helmer Antonio Marín Marín adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de folio inmobiliario n° 28097141 (fls. 1-5 copias).
2. La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia dictó sentencia en audiencia de 15 de julio de 2016, en la cual denegó sus súplicas (fls. 103).
3. Apeló de esa determinación el demandante.
4. El Tribunal dictó sentencia confirmatoria en audiencia de 7 de diciembre de 2017 (fl. 104).
5. Frente a la anterior decisión, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión le fue negada por auto de 22 de enero de 2018 (fls. 122 – 124).
Al respecto, acotó el magistrado sustanciador que no se cumple el requisito del interés para recurrir que asciende a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, tratándose de un proceso de pertenencia el mismo está dado por el valor del inmueble pretendido, y en este caso el avalúo obrante en el expediente actualizado a diciembre de 2017 es de $81.291.629, sin que el interesado haya aportado dictamen pericial para acreditar un valor superior (fl. 123 – 124).
6. El impugnante propuso recurso de reposición y en subsidio queja.
En síntesis, expuso que sus pretensiones son esencialmente declarativas y no económicas, de donde no resulta aplicable la exigencia consagrada en el numeral 1 del artículo 338 del Código General del Proceso. Además, dentro del proceso no se practicó dictamen pericial porque no fue decretado por el a quo, en detrimento de sus derechos (fl. 125 – 129).
7. El juzgador de segunda instancia decidió no reponer su decisión y dar trámite a la queja, con los mismos argumentos planteados en el auto impugnado (fls. 130 -131).
II. CONSIDERACIONES
1. Examinado el asunto, de entrada se advierte que le asistió razón al tribunal en haber denegado la vía extraordinaria de impugnación intentada por el quejoso.
2. La procedencia del recurso de casación, está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que este extraordinario medio, procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos».
A su turno, el canon 338 ibídem, consagra:
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.
Como puede apreciarse, el nuevo compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable, fijándola en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la verificación de ese requisito, dispone el artículo 339 siguiente,
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
3. La inconformidad planteada se circunscribe a que, contrario a lo analizado por el Tribunal, las aspiraciones del recurrente no eran de contenido patrimonial y por lo mismo, no se requería acreditar la cuantía del interés para recurrir.
4. No resulta factible acoger el argumento propuesto, por cuanto en este caso la naturaleza económica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos.
En CSJ AC8423-2017 rad. 2017 01917 00, se hizo una reseña en punto al carácter económico de las pretensiones en un juicio de pertenencia, así:
[…] Nótese que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991» (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).
5. De este modo, la apreciación del quejoso referente a que la petición declarativa impedía considerar que el proceso versaba sobre pretensiones pecuniarias, es a todas luces inadmisible, pues carecería de sentido entender que la demanda propendía principalmente por un pronunciamiento judicial de esa índole, desconociendo en forma tajante que aparejado estaba el reconocimiento del derecho de dominio sobre el bien a usucapir.
En resumen, esclarecida la naturaleza de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, para efectos del recurso de casación, es preciso demostrar la magnitud del detrimento patrimonial inferido al recurrente con la sentencia fustigada, dado que no se advierte ninguna de las excepciones previstas en el artículo 338 del Código General del Proceso.
6. Puestas de ese modo las cosas, fue acertado el análisis del ad quem cuando para efectos de determinar la satisfacción del mencionado requisito tomó en consideración el único avalúo obrante en el proceso en acatamiento de lo ordenado en el artículo 339 ibídem, hallando que el mismo era inferior a un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del mismo estatuto, para dar vía a la casación.
Aunado, el gestor tampoco hizo uso de la prerrogativa conferida en el artículo 339 ibídem en el sentido de aportar un dictamen pericial para acreditar que el valor del bien es igual o superior a la suma de $737.717.000, que era el equivalente al monto exigido para el efecto a la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia. En esas condiciones, no es de recibo la justificación presentada al formular el recurso de queja, precisamente porque siendo el accionante conocedor de que dentro del proceso no se había practicado una experticia y que la única existente -allegada mediante prueba trasladada- refería un avalúo de $67.744.000 (fl. 25-30), le correspondía demostrar, al momento de interponer el recurso, que el avalúo del bien cumplía el quantum exigido para la procedencia de la senda extraordinaria de impugnación elegida, carga que no cumplió.
7. En consecuencia, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo previó el magistrado ponente.
8. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de esta medio impugnativo daría lugar a imponer condena en costas, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo porque no existe constancia de que se hayan causado (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
II.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Helmer Antonio Marín Marín, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso referenciado.
Segundo: Sin lugar a condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado