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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC001-2018
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-03365-00
Bogotá
D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide
la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados
Promiscuos Municipales de Arboledas y de Cucutilla, dentro del
proceso ejecutivo de Bancolombia S. A. contra María Celina
Serrano de Contreras.
1. ANTECEDENTES
1.1.
Petitum.
Librar mandamiento de pago por $15’000.000 más
intereses.
1.2.
Causa
petendi.
La accionada otorgó a favor del actor el pagaré
#5900084611 por $15’000.000 a ser pagados en 84 cuotas
mensuales, debiendo cancelar la primera el 5 de junio de 2017, y, sin
embargo, no lo hizo.
1.3.
Fijación
de la competencia en el libelo.
Éste expresamente no dice en quien radica la atribución.
Solo dice que el Juez Promiscuo Municipal de Arboledas, a quien se
dirigió, es «(…)
competente por tratarse de un proceso de mínima cuantía,
ya que el valor de la misma no excede el equivalente a 40 SMLMV y por
la naturaleza del asunto» (fl.
2). Afirma que la accionada está domiciliada en ese Municipio
(fl. 1).
1.4.
En proveído de
26 de octubre de 2017
el
Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas rehusó la
competencia, porque como la dirección dada para notificar a la
convocada es de Cucutilla, el Juez Promiscuo Municipal de ese lugar
debe conocer el caso, a quien se lo envió (fl. 26).
1.5.
Por auto
de
15 de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla,
receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo,
al estimar a aquel otro es competente, porque según el libelo
la demandada tiene su domicilio en Arboledas, de donde ninguna
importancia tiene el hecho de que la dirección para
notificarla sea de otro lugar (fls. 30-31).
1.6.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,
corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los
artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la
Ley 270 de 1996.
2.2.
El ordenamiento
prevé diversos factores para saber a quién corresponde
tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general
señala que el proceso deberá seguirse ante el
funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si
son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,
será competente cualquier de ellos, a elección del
demandante.
Empero,
hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como
el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal
recién citado prevé que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
(…)».
Por
tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico
con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene
la opción de accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o de título de recaudo
debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en
principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.
2.3.
Como se reseña en los antecedentes, el accionante dirigió
la demanda al Juez Promiscuo Municipal de Arboledas, indicando que la
accionada está «(…)
domiciliada en esta ciudad (…)»
(fl.1). Por tanto, aunque de modo expreso allí no manifestó
el foro territorial de su elección, por lo recién
expuesto ha de entenderse que optó por el
funcionario con jurisdicción en el domicilio de la convocada,
mayormente si en esa pieza para nada se refirió al lugar de
cumplimiento de la obligación.
En
este sentido, al resolver asuntos de similares situaciones fácticas
pertinentes, se pronunció la Sala en Autos AC-7495
de 3 de noviembre de 2016, Radicación
#11001-02-03-000-2016-02929-00;
AC-740
de 13 de febrero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-00191-00; y AC-739 de 13 de febrero de 2017,
Radicación #11001-02-03-000-2017-00214-00.
2.4.
El demandante, por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, se
valió del
domicilio de la oponente,
o sea, arboledas, para considerar competente al juez de ese lugar.
Esta determinación ha de ser respetada por el juez mientras la
contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a
tal aspecto.
La
Sala ha dicho: “(…)
al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante
en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia
del mismo”
(CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación
#01056-00; de 13 de febrero de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-00214; de 7 de marzo de 2017, Radicación
#0011001-02-03-000-2017-00317-00; 2017-00995-00 del 30 de junio de
2017; y 6702 de 12 de octubre de 2017, Radicación
#11001-02-03-000-2017-02545-00.
2.5.
Como el mencionado administrador de justicia contrajo a uno solo, dos
requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte
recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el
numeral segundo del artículo 82 del Código General del
Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el
sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el
numeral décimo del mismo precepto, pues mientras aquél
consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en
la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante
procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la
personalidad.
2.6.
Se asignará el asunto al primero de los mencionados
administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Arboledas es
el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo:
Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo
decidido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Cucutilla,
haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado