STC4904-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4904-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00196-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete).  

  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de marzo de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, el Banco AV Villas S.A., la Alcaldía, y la Personería de ese lugar.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de «la acción de grupo 2016-238» en contra del Banco AV Villas S.A.  

  

2. Sustenta la queja indicando que «ya que pazo (SIC) un año y aun No existe sentencia (…)  pido se aplique inmediata/ art 121 CGP declarando su falta de competencia»  

  

3. En virtud de lo anterior, solicita que «Se ordene a la tutelada q pierda competencia, y (…) de manera inmediata remita mi Accion popular al juez constitucional q le siga en turno» (ff. 1 y 2, cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 8 ídem).  

  

2. La Personería de Pereira, adujo que «cualquier ciudadano en nombre de la comunidad está en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentados sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede dar a cada una de ellas es netamente responsabilidad del aparato judicial» (ff. 11 a 13, ídem).  

  

3. El Banco AV Villas, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales solicitó «negar por improcedente el amparo constitucional (…) toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional» (ff. 15 y 16 ídem).  

  

4. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se desvinculara del trámite (ff. 21 y 22, ib).    

  

5. El estrado judicial convocado, allegó las copias requeridas a través de medio magnético (f. 32 ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que la protección propuesta resultaba prematura, dado que «se radicó la tutela el mismo día en que se solicitó al despacho judicial que hiciera esa declaración (…) petición que todavía no ha sido objeto de pronunciamiento» , afirmó además que era evidente «la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede implementarse como mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser desatados dentro del trámite ordinario» (ff. 34 a 36 ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó que «NO DEBO PRESENTAR SOLICITUD ALGUNA, YA QUE DE OFICIO DEBE LA TUTELADA DECRETAR LA NULIAD DE PLENO DERECHO AL DESCONOCER ART 121 CGP», por lo cual solicitó amparar la tutela (f. 39 Cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.  

  

La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, en los cuales a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, al no dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, censura que fue propuesta en el trámite ordinario de la acción popular, mediante escrito de 27 de febrero de 2017, día en el cual del mismo modo formuló la presente queja constitucional.  

Lo anterior, supone el fracaso del amparo, dado que le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, en este sentido, la solicitud de amparo se torna prematura.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

  

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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