Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3665-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00044-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1° de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Alberto Rodríguez en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio.
ANTECEDENTES
1. El promotor actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Expuso que presentó el 5 de diciembre de 2016 ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, petición escrita mediante la cual solicitó «(…) me absuelvan de los procesos aceptados voluntariamente ante la Fiscalía [Segunda] de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja (…) aceptados y esclarecidos en el año 2009, o se formule acusación ante el Juez de Conocimiento teniendo en cuenta que [han] pasado aproximadamente 6 ½ (sic) años (…)» y que «(…) [le] informen de forma clara y detallada sobre estos procesos»; seguidamente, relacionó un total de siete (7) hechos delictivos que admitió haber cometido y respecto de los cuales afirma, «(…) nunca [lo] llamaron (…)». Indicó que no ha recibido respuesta de fondo a su pedimento.
3. En consecuencia pidió «(…) se ordene a la señora Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional de Magdalena Medio, Fiscalía General de la Nación (…) que en un término perentorio dé respuesta de fondo a mi solicitud (…)» (ff. 1 a 3, cd.1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, manifestó que dio respuesta oportuna y de fondo al interesado a través de oficio DS-29-21-SSMM-0045, de 25 de enero de 2017, en el que detalló el estado actual de las investigaciones que se adelantan en contra del solicitante y los procesos por los que ya fue condenado, y requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado (ff. 19 a 23, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al estimar que si bien la entidad accionada contestó la petición, no demostró «(…) que efectivamente dicha respuesta fue recibida por el Centro Carcelario en el que se encuentra recluido el peticionario, situación que impide tener por satisfecho el acto de notificación», descartando así la configuración del hecho superado (ff. 28 a 31, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado pues asegura haber acreditado la respuesta a la petición del quejoso, además de la efectiva notificación de la misma, aportando los soportes que dan cuenta de tal afirmación (ff. 34 y 35, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo estimatorio de la pretensión de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, según el cual ésta no dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante bajo la invocación del derecho fundamental de petición, cuando la demandada refiere y allega soportes de que sí atendió en oportunidad la reclamación objeto del amparo.
Para resolver el asunto, se procederá a concretar si en los términos en que la Carta Política establece, hubo o no vulneración a la prerrogativa fundamental implorada, teniendo en cuenta la situación descrita y objetivamente soportada en el expediente, para cotejarla con lo que sobre el tema ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Corporación.
2. El derecho de petición, en los términos en que fue concebido por la Constitución en su artículo 23, está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio plantea.
En el evento de que lo anterior no sea cumplido, la acción de tutela es el camino idóneo para hacer valer esa prerrogativa, como quiera que sin lugar a dudas, se cumple cabalmente el principio de la subsidiariedad y la naturaleza residual que prevé el artículo 86 Superior y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referentes a la procedencia de este mecanismo constitucional, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional:
«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. Y que en esas condiciones, «quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional». (CC T-149/13, entre otras).
3. Ahora bien, destacando que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas a las autoridades implica la necesidad de que éstas brinden una respuesta adecuada y oportuna, en ese sentido, de manera reiterada esta Corporación ha sostenido:
«El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada, entre otras, STC3964-2016, 1º abr. 2016, rad. 2015-00680-01).
En el asunto en estudio, el actor pretendía que la entidad accionada lo «absuelva» o acuse por una serie de hechos delictivos en los que asegura haber participado y que aceptó ante la Fiscalía y por los cuales dice no ha sido requerido, además informar el estado actual de los procesos que lo involucran.
Pues bien, de la revisión que la Sala realiza a los medios probatorios de carácter documental que allegó la entidad impugnante (ff. 36 a 47, ib.), claramente se establece que dio respuesta y que la misma se produjo en las circunstancias que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia exigen, no dando lugar, por consiguiente, a la vulneración del derecho fundamental objeto de estudio.
En efecto, acorde a lo descrito por la Directora de la autoridad cuestionada, frente a la petición elevada por el aquí accionante se dispuso reiterar la respuesta con el envío del oficio DS-29-21-SSMM-0050 de 7 de febrero de 2017, con destino al Establecimiento Penitenciario de Girón Santander, «TD-2988 PATIO 2, carretera a Zapatoca kilómetro 14, Vereda Palo Gordo» a Robinson Alberto Rodríguez, y copia de la comunicación referida fue anexada a estas diligencias con la rúbrica y huella dactilar del interno, a manera de constancia de haber sido efectivamente recibida el 8 de febrero de 2017 a las 11:45 a.m.(ver f. 47, ídem).
Entonces, la contestación requerida fue entregada personalmente al actor antes del proferimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, dicha evidencia solo llegó al Tribunal el 15 del mismo mes, según el informe secretarial visible a folio 51 del expediente y en ella se relacionaron todos los procesos por los cuales ha sido condenado, así como las investigaciones que actualmente cursan en su contra y que vienen siendo adelantadas por distintas unidades especializadas de la Fiscalía General de la Nación (ver f. 38 y 39, íd.); de esta forma, al comparar lo solicitado y el contenido del pronunciamiento de dicha entidad, se aprecia que es acorde y guarda plena simetría con lo planteado en la petición.
Por lo anterior, resulta claro que nos encontramos frente al fenómeno conocido como hecho superado, pues cesó la omisión de la entidad demandada, razón por la cual la tutela pierde su objeto por sustracción de materia, tornándose improcedente.
4. Con fundamento en lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA por hecho superado la protección constitucional invocada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a-quo. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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