STC3116-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3116-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00545-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela promovida por Juan Pablo Nieto Cárdenas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento adelantado por el Banco AV Villas S.A. al aquí promotor.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El impulsor reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada.  

2. Manifiesta como fundamento de su queja, en concreto, que en el asunto por el cual acude a este ruego aun cuando demostró hallarse “(…) en posesión de (…) parte del inmueble objeto de litigio”, se dictó sentencia “(…) condenándo[lo] a restituir” ese fragmento, determinación confirmada en segunda instancia al desatarse la apelación propuesta.  

  

Reprocha la providencia del ad quem, por cuanto, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, en un litigio de deslinde y amojonamiento no es viable disponer “(…) la entrega de la parte del inmueble objeto de discusión, pues ello es objeto de otro proceso judicial”.  

  

Expresa que los supuestos fácticos plasmados en el proveído de segundo grado, “(…) no se subsumen (…) en [las] hipótesis normativas” allí citadas.  

  

Cuestiona que el colegiado haya aplicado los artículos 900 y 1889 del Código Civil, por cuanto, frente “(…) a dos predios distintos, nada tenía que ver el cuerpo cierto o el señalamiento de linderos”.  

Asevera que si la Corporación “(…) concluyó que el terreno reclamado fue ‘tomado’ o invadido, por las circunstancias que fueren, entre ellas mediante el ‘desplazamiento’ de linderos, esto denota que existía certeza acerca de las delimitaciones de [los] predio[s] (sic) (…)” inmiscuidos en el pleito.  

  

Sostiene que el Tribunal le quebrantó sus garantías, por cuanto ordenó una restitución, improcedente para ese tipo de tramitaciones.  

  

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide, entre otras cosas, ordenarle al colegiado revocar el fallo de primer grado.     

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Se limitó a remitir copia de la providencia censurada por esta senda.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo, por incumplir el presupuesto de inmediatez. Nótese, la sentencia del ad quem ahora criticada se emitió el 19 de octubre de 2015 y si bien contra la misma se interpuso recurso de casación, éste se declaró desierto el 18 de marzo de 2016; sin embargo, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 28 de febrero de 2017, esto es, más de once (11) meses después de dictado ese segundo pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Aun cuando el tutelante propuso súplica contra  el auto que declaró desierto el recurso de casación, ese mecanismo fue tramitado como una reposición y desatado adversamente el 27 de junio de 2016. Respecto de esa providencia el señor Nieto Cárdenas, aquí petente, requirió su complementación y la expedición de copias para acudir en “queja”. Por auto de 19 de agosto siguiente se accedió a lo segundo.  

  

Esta Sala de Casación Civil el 12 de enero de 2017, resolvió  

  

“(…) declarar inexistente el recurso de queja (…) [por cuanto] dentro del término de ejecutoria el demandado ha debido pedir reposición del auto a través del cual el Juez de segundo grado, apoyado en el artículo 370 inciso primero del Estatuto Procesal Civil, declaró desierto el recurso de casación, y en subsidio la expedición de copias de esa providencia y de las demás piezas conducentes del proceso para recurrir en queja (…)[, s]in embargo no lo hizo, pues frente al citado proveído (…) únicamente pidió reposición (…). En este orden,  la solicitud en tal sentido elevada apenas el 1 de julio de 2016 (…) emerge manifiestamente extemporánea”.  

  

Lo anterior corrobora lo ya dicho, esto es, que el promotor del auxilio no acudió tempestivamente al mismo, pues según la decisión antes comentada frente a la citada deserción emitida el 18 de marzo de 2016 no propuso todos los recursos pertinentes, de donde se colige que desde la data de esa providencia, estaba facultado para incoar esta tutela, empero así no actuó, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza eminentemente residual.     

  

2. Si se dejara de lado la antelada circunstancia, el auxilio de todos modos fracasaría, por no verificarse la exigencia de subsidiariedad, pues el gestor aun cuando formuló el recurso extraordinario de casación, no sufragó las expensas ordenadas a favor del perito designado para establecer si era viable por la cuantía, conceder la señalada impugnación, el incumplimiento de esa carga procesal generó que por auto de 18 de marzo de 2016 se declarara desierto ese mecanismo de defensa.  

  

Respecto del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:  

  

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

      

3.        De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda deprecada será negada.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Pablo Nieto Cárdenas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del juicio de deslinde y amojonamiento adelantado por el Banco AV Villas S.A. al aquí promotor.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.      

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