STC3115-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3115-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00527-00  

(Aprobado en sesión ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela promovida por Tania Gissell Barragán Naranjo frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, específicamente contra el magistrado Álvaro Vincos Ureña, con ocasión del juicio de resolución de contrato de permuta adelantado por Fernando Wilchez González a Néstor Raúl Barragán Pérez, en el cual la aquí actora actúa como “heredera” del demandado.   

  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La interesada reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.  

  

2. Manifiesta, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio propuso las excepciones denominadas “falta de causa petendi”, “prescripción de la acción” y “falta de legitimidad por pasiva”.  

  

Agrega que el a quo dictó sentencia declarando la nulidad del contrato de permuta y desestimando el fenómeno prescriptivo alegado, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada deprecada.  

  

Tras criticar los argumentos esbozados por el Tribunal para resolver de esa forma, sostiene haber formulado recurso de casación contra el fallo de segundo grado.  

  

Expresa que el magistrado tutelado por proveído de 17 de enero de 2017, ordenó el avalúo “de la Casa No. 23 de la Colina Campestre”, y nombró para el efecto un auxiliar de la justicia, “quien se iba a posesionar, incluso antes de haberse proferido el auto que lo design[ó]”.  

  

Acota que incoó reposición frente a la determinación anterior por la equivocación registrada en cuanto a la identificación del inmueble a valorar, y adjuntó al escrito contentivo de ese recurso “el avalúo realizado por perito experto reconocido y acreditado por la Lonja de Propiedad Raíz”.  

  

El 16 de febrero pasado, el citado juzgador rechazó por improcedente el remedio horizontal y “(…) aclar[ó] en el mismo auto que el predio (…) correspond[ía] realmente (…)” al identificado con matrícula N° 470-15787.  

Ataca al colegiado por preterir  

  

“(…) que el proceso materia de litigio es eminentemente declarativo, por cuanto las pretensiones de la demanda son la declaración de resolución de contrato de permuta y considerando que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato, por disposición legal el recurso (…) de casación, en el caso concreto es procedente sin importar la cuantía”.         

  

Asegura que el magistrado querellado no estaba facultado para ordenar de oficio la señalada prueba, porque de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso, “(…) el interés económico” para incoar la señalada impugnación “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente y en todo caso la parte recurrente puede aportar un avalúo”, tal y como aconteció en el caso materia de esta protección.  

  

3. Luego de insistir en lo mismo; exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto; afirmar que una “nueva experticia” genera un “doble costo para la parte recurrente”; y criticar la actividad oficiosa del juzgador, por cuanto ello presupone “un debate probatorio a todas luces improcedente”, pide ordenar al tutelado “conceder [el memorado] recurso de casación”.  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de esta salvaguarda, pues ninguna razón le asiste a la promotora de la misma cuando insinúa que el proceso objeto del actual auxilio, es uno de aquéllos en los cuales la sentencia es susceptible de recurrirse en casación sin consideración del interés económico del impugnante, por tratarse de un asunto puramente declarativo.  

  

Revisado ese litigio a la luz tanto de las pretensiones formuladas, encaminadas a obtener la resolución por incumplimiento del contrato de permuta celebrado por quienes allí fueron parte, como de las decisiones adoptadas, consistentes en la nulidad absoluta de ese acuerdo de voluntades y en la condena impuesta a cada uno de los extremos procesales de restituir al otro el inmueble recibido en virtud de tal transacción negocial, es ostensible que unas y otras, peticiones y determinaciones, tienen contenido patrimonial, lo cual descarta la tesis de la inconforme.  

  

Sin duda, la invalidación contractual confirmada por el Tribunal en su fallo comportó para cada uno de los contratantes la exclusión, como activo, del inmueble recibido y, al tiempo, el retorno del que habían entregado, mutaciones, que por sí solas, dejan al descubierto el contenido económico de la sentencia de segunda instancia allá dictada, lo cual permite afirmar que sí era necesario, como lo estimó la Corporación accionada, establecer el interés para recurrir en casación, a efecto de definir sobre la concesión de ese recurso.  

  

  

En el caso concreto, si para el magistrado querellado dentro del plenario no existían elementos de juicio para determinar el quántum exigido para incoar la señalada impugnación extraordinaria, nada le impedía, como en efecto lo hizo, decretar de oficio una prueba pericial.  

  

Según la tutelante, no era viable ordenar ese dictamen, por cuanto, ella arrimó al litigio uno realizado por un experto en la materia; sin embargo, ese argumento por sí sólo no torna irregular la comentada decisión, pues según la propia versión de la quejosa, ese concepto fue allegado después de que el funcionario criticado dispusiera avaluar el predio identificado con matrícula N° 470-15787.  

  

Nótese, en la demanda de tutela su impulsora reconoce expresamente la extemporaneidad de tal estudio, pues comenta que ante la inconformidad generada por el decreto de la citada prueba, propuso reposición contra ese proveído allegando con el memorial contentivo de ese recurso, “el avalúo realizado por perito experto reconocido y acreditado por la Lonja de Propiedad Raíz”.  

  

En ese orden, el cuestionamiento de la promotora del amparo por el aspecto antes reseñado no sale avante, porque, se reitera, fue la carencia de medios de convicción para establecer el interés económico necesario para formular la aludida impugnación, lo que condujo al magistrado querellado a actuar de la forma relatada, decisión que aun cuando pudiera no compartirse, no le abre el paso a esta excepcional justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial, no siendo el comentado uno de ellos.     

  

3. En resumen, la discrepancia de la señora Barragán Naranjo con la memorada determinación no la autoriza para deprecar este ruego porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2  

(sublínea fuera de texto).  

  

4. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

         

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Tania Gissell Barragán Naranjo frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, específicamente contra el magistrado Álvaro Vincos Ureña, con ocasión del juicio de resolución de contrato de permuta adelantado por Fernando Wilchez González a Néstor Raúl Barragán Pérez, en el cual la aquí actora actúa como “heredera” del demandado.   

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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