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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3134-2017
Radicación n.° 27001-22-08-000-2016-00196-01
(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), en la acción de tutela promovida por Jarinson Palacios Copete y Jharleicy Palacios Mosquera, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Alto Baudó y Segundo Civil del Circuito de Itsmina y la Alcaldía Municipal de Alto Baudó; trámite al cual se ordenó la vinculación de los demás ciudadanos accionantes en las actuaciones constitucionales donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negarles la solicitud de amparo que elevaron individualmente y que estaba encaminada al reconocimiento y pago de prestaciones laborales por parte de la Alcaldía de Alto Baudó, donde prestaban sus servicios.
En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de las decisiones censuradas, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones que allí invocaron. Adicionalmente, se reclama la protección de las garantías fundamentales de Nibia Hinestroza Rivas y Nidia América Murillo Moreno, por las mismas circunstancias narradas en precedencia. [Folios 1-23, c.1]
B. Los hechos
1. En el mes de junio de 2016, el accionante Jarinson Palacios Copete, Nibia Hinestroza Rivas y Darling Yasira Palacios Córdoba, promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Alto Baudó (Chocó), por el presunto incumplimiento en el pago de sus prestaciones salariales como empleados de ese ente territorial.
2. En providencia del día 28 de dicho mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alto Baudó, negó las pretensiones de los dos primeros y concedió parcialmente, el amparo a la última, por estimar que sus condiciones particulares ameritaban la intervención del juez de tutela en el asunto.
3. A su turno, en el mes de agosto de 2016, la tutelante Jharleicy Palacios Mosquera y Nidia América Murillo Mosquera, instauraron queja de idéntica naturaleza contra la misma entidad territorial, para que se protegieran sus garantías superiores, dada la falta de pago de sus acreencias laborales y respuesta al derecho de petición elevado el 1º de agosto de 2016.
5. Impugnados, los fallos fueron objeto de confirmación integral por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), en providencias de 1º de septiembre de 2016 y 8 de noviembre de 2016.
6. Los promotores del amparo, afirman que en las actuaciones reseñadas se transgredieron los derechos fundamentales invocados, porque se omitió el estudio de diversos aspectos inherentes al caso, tales como la vulneración flagrante a los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes frente a sus demás compañeros de trabajo, a quienes sí se les hizo el pago de prestaciones laborales. Argumentan, así mismo, que los falladores incurrieron en defecto fáctico al excluir o desechar algunas pruebas allegadas al proceso.
En consecuencia, pretenden que se invalide la actuación constitucional señalada y, en su lugar, acceder a las solicitudes de amparo de cada uno de los promotores de aquellas quejas. [Folios 1-23, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 147, c.1]
2. El accionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por considerar que los fallos de tutela adoptados en los dos trámites constitucionales cuestionados, fueron el fruto de una interpretación razonable y debidamente motivada, de cara a las circunstancias propias que planteaba la situación particular de cada uno de los tutelantes y por ello, no podía brindar una solución idéntica a cada uno de ellos. [Folios 163-164, c.1]
La Alcaldía Municipal de Alto Baudó, por su parte, aportó copia de la nómina de pagos realizada a los reclamantes en las peticiones de amparo iniciales y adujo que los quejosos cuentan con vías judiciales alternas para controvertir aquellos valores si es que no están de acuerdo con las liquidaciones que allí se hicieron, al tiempo que destacó, la insatisfacción del requisito de la inmediatez en el asunto. [Folios 272-274, c.1]
3. El Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), en sentencia de 12 de diciembre de 2016, negó el amparo porque, de acuerdo a la jurisprudencia, la tutela era improcedente para atacar decisiones emitidas en trámites de la misma naturaleza. [Folios 317-327, c.1]
4. Inconformes, los tutelantes impugnaron la decisión, con fundamento en que debió analizarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, con miras a determinar con mayor certeza la procedencia o no de esta acción. Aunado a ello, indicaron que la eventual revisión de los fallos atacados, por parte de la Corte Constitucional no necesariamente ocurrirá. Acto seguido, insistieron en los argumentos que sirvieron de soporte a su escrito genitor. [Folios 340-347, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
2. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueven Jharleicy Palacios Mosquera y Jarinson Palacios Copete, a través de apoderado judicial, quien solicita la protección constitucional para ellos, pero también para las ciudadanas Nibia Hinestroza Rivas y Nidia América Murillo Moreno, al solicitar que sean amparadas con la orden de pago de «…los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 (…) con sus respectivos intereses moratorios…»
Al respecto observa la Sala que ni los promotores del amparo ni el abogado que los representa, cuentan con legitimidad para representar los intereses de dichas ciudadanas en esta acción constitucional, dado que al tratarse de personas mayores de edad, que no han otorgado poder especial al mandatario, ellas son quienes deben solicitar el amparo, si lo estiman necesario.
En consecuencia, el estudio de esta queja constitucional, se hará solamente respecto de quienes confirieron mandato al profesional del derecho que accionó el aparato jurisdiccional en esta oportunidad, es decir, los señores Jarinson Palacios Copete y Jharleicy Palacios Mosquera.
3. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
4. En el asunto concita la atención de la Sala, los accionantes pretenden controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alto Baudó (Chocó), los días 28 de junio y 7 de septiembre de 2016, ratificados en segunda instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itsmina, en providencias de 1º de septiembre y 8 de noviembre de 2016, en los procesos radicados con los Nos. 2016-00030 y 2016-00039, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de las sentencias y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
5. Con relación a la queja planteada por los libelistas, por no haber sido notificados en debida forma del fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada con el consecutivo No. 2016-00039, la Sala observa que ello no fue así.
Por el contrario, tal como lo manifiestan los actores en su demanda y se acreditó en el expediente, al correo electrónico de notificaciones suministrado, se remitió misiva donde se les ponía en conocimiento que la sentencia de primer grado había sido objeto de confirmación integral.
Al respecto, a folio 145 de la actuación milita copia del oficio No. 900 de fecha 9 de noviembre de 2016, esto es, un día después de la emisión de la providencia a notificar, dirigido al apoderado judicial de los tutelantes, donde se transcribió la parte resolutiva.
Luego, la decisión fue puesta en conocimiento de los interesados de manera idónea y oportuna.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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