STC4491-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4491-2017  

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00703-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

La Corte decide la acción de tutela promovida por Banco Av Villas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes revocaron parcialmente el mandamiento de pago, aduciendo que una de las obligaciones ejecutadas no había sido objeto de reestructuración, pese a que considera cumplió con el mentado requisito.  

  

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que se emitió en segunda instancia, y en su lugar se ordene la venta del inmueble que garantizaba la obligación.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 21 de noviembre de 2005 la entidad Bancaria accionante formuló demanda con el fin de lograr, por parte de Carlos Arturo Páez y Janeth del Carmen Parra García,  el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos 1578-7, 606092 y 339607, suscritos el 6 de diciembre de 1997, 22 de diciembre de 2003 y 4 de agosto de 2004, respectivamente.  

  

La primera obligación fue garantizada con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-100659 y las restantes con la que se instituyó respecto del inmueble identificado con folio 260-000430, ambos de Cúcuta.  

  

2. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien en auto de 30 de noviembre de 2005 libró mandamiento de pago en la forma solicitada y ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que garantizaban las obligaciones.  

  

3. Enterados de la actuación, los ejecutados formularon excepciones que denominaron «la Dra. Janett del Camen Parra García no suscribió el pagaré No. 606092; el pagaré No. 339607 se firmó en blanco y fue llenado sin estar acorde con la realidad y sin escrito de instrucciones alguno; inexigilidad del pagaré [refiriéndose al mismo título valor]; enriquecimiento sin causa; mala fe; las excepciones genéricas; inadecuada redenominación de la obligación de la UPAC a la UVR, y excepción de inconstitucionalidad»  

  

Las réplicas formuladas contra el pagaré 339607 se fundaron en el hecho de que el mismo fue suscrito en blanco y con ocasión de una obligación contraída en el año 1996 para la adquisición de vivienda.  Aducen que la entidad Bancaria lo diligenció, modificando la fecha en que se celebró el contrato de mutuo y desconociendo no solo las instrucciones que para el efecto le otorgaron, sino también los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional frente a ese tipo de obligaciones.  

  

4. Surtido el traslado de las excepciones y evacuada la etapa procesal, el 21 de julio de 2016 se profirió sentencia en la que se revocó parcialmente el mandamiento de pago, para revocar lo allí ordenado frente al pagaré 339607 y continuar con la ejecución respecto de las obligaciones restantes.  

  

Al respecto esgrimió el juzgado que del material probatorio obrante en el proceso era posible concluir que la obligación contenida en el pagaré mencionado fue adquirida con anterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999 y su destinación era la adquisición de vivienda, en ese sentido, para que el mismo prestara merito ejecutivo, era necesario que el ejecutante allegara prueba de su reestructuración, lo que en el caso no ocurrió.  

  

Estimó procedente seguir adelante la ejecución respecto de las deudas restantes, de atender que las mismas fueron adquiridas para libre inversión.  

  

5. Inconformes con la decisión, ambas partes formularon recurso de apelación.  

  

Los ejecutados, manifestaron que el despacho no estudió la falta de suscripción del título 606092 por parte de la demandada, así como tampoco condenó en costas al acreedor ante la prosperidad parcial de sus excepciones.  

  

Por su parte, la entidad bancaria manifestó que el crédito de vivienda adquirido por los accionantes si fue objeto de reestructuración, a tal punto que el título valor cuya orden de apremio se revocó fue el resultado del mismo.  

  

Adujó que el crédito 15787 fue suscrito antes de 1999 y que al realizarse la renegociación con los deudores se suscribió el pagaré 339607.  

  

6. Remitido el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de diciembre de 2016 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la de primera instancia.  

  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 21 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. El Tribunal accionado remitió el audio de la decisión que emitió como juez de segunda instancia.  

  

Por su parte el Juzgado del Circuito remitió el trámite objeto de cuestionamiento.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por la Sala accionada el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual se confirmó la emitida en primera instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.  

  

Y ello es así, porque, para concluir que la obligación contenida en los instrumentos base de la ejecución, no era exigible, citó la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido esta Corporación y precisó que conforme a ésta y las disposiciones de la ley 546 de 1999:  

  

«[E]s menester la acreditación de la restructuración en el proceso como requisito para demostrar la idoneidad del título ejecutivo, puesto que ello se desprende como requisito necesario para la integración del título ejecutivo en las obligaciones adquiridas para financiación de vivienda a largo plazo como lo dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al analizar tanto la sentencia SU-813 de 2007, como el contenido de los artículos 38 a 42 de la ley 546 de 1999; reestructuración que de acuerdo a la valoración efectuada sobre los documentos que aportó el Banco para acreditar la restructuración del crédito hipotecario otorgado antes del 31 de diciembre de 1999 y que luego migró al número 339607, no se puede llegar a conclusión diferente a que esta no se hizo.  

  

Lo anterior de atender que pese a que los demandados no tacharon el documento con el que se prete  nde acreditar la refinanciación de la obligación, lo cierto es que del mismo lo único que se podía probar era que «se solicitó por los deudores la predicha refinanciación o restructuración, más no que la misma se haya dado y mucho menos sus condiciones, pues el pagaré suscrito en blanco con ese propósito constituye la garantía del Banco para hacer expedito el cobro de los saldos adeudados, pero no la prueba del acuerdo al que arribaron las partes sobre la modificación de las condiciones de la obligación, en provecho de los deudores».  

  

Así las cosas, precisó que «pretender conferir al pagaré suscrito en blanco un carácter testimonial respecto del acuerdo de restructuración demandado por la jurisprudencia para la integración del título complejo y la viabilidad de la ejecución de las obligaciones anteriores al 31 de diciembre de 1999, equivale en la práctica a pretermitir la exigencia misma, pues si entre la solicitud de refinanciación o restructuración y la creación del título no median las condiciones ajustadas por acreedor y deudor con el propósito de modificar a favor de éste las inicialmente pactadas, debe asumirse que el llenado de los espacios en blanco obedece al incumplimiento de lo acordado al otorgarse el crédito, pues, se repite, la solicitud de reestructuración no aparece atendida».  

  

  

De esa manera, con base en el estudio del material probatorio obrante en el proceso, concluyó el juzgador colegiado que «de acuerdo a los documentos arrimados por el Banco no demuestran el requisito echado de menos, porque sin mucho ahondar se evidencia que la prueba de la restructuración no puede derivarse de la solicitud en tal sentido elevada y menos, como se vio, de la suscripción de un pagaré en blanco, razón por la cual la apelación del demandante deviene impróspera»  

  

En ese orden, es evidente que el Juzgado accionado no desconoció la problemática que el accionante planteó por esta vía, y por el contrario, analizó la situación del crédito ejecutado, teniendo en cuenta que se trató de una obligación constituida para efectos de adquirir vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de ese año.  

  

Con fundamento en ello y en el criterio que invariablemente viene sosteniendo esta Corporación y la el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la Sala Civil Familia de Cúcuta, concluyó que para la exigibilidad de obligación debió acreditarse su reestructuración, lo que no se demostró.  

  

Sin que pueda aceptarse en esta vía excepcional la manifestación realizada por la entidad Bancaria en el sentido de que la obligación contenida en el pagaré 339607, cuya orden de apremió se revocó, es producto de la reestructuración de la obligación contenida en el pagaré 15787, pues no habría razón entonces para que respecto de las dos obligaciones se acudiera al cobro forzado.  

  

Siendo claro, como lo advirtió el juez que en primera instancia conoció del proceso, que el último de los pagarés citados, no fue adquirido para la compra de vivienda, por lo que el mismo no podía ser objeto de reestructuración a la luz de la ley 546 de 1999.  

  

Así las cosas, la decisión adoptada por la autoridad judicial tutelada, se encuentra debidamente motivada y en ella, se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso otorgándole una solución válida al problema jurídico planteado, a partir de un principio constitucional, circunstancia por la cual no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.  

  

Por consiguiente, que el Juzgado accionado haya resuelto, confirmar la negativa en la ejecución respecto del referido pagaré con fundamento en que no se aportó la reestructuración no constituye una vía de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso como lo aduce el Banco accionante, sino, todo lo contrario, reivindica lo decidido por el máximo órgano constitucional, dado que, en este caso el crédito fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1999.  

  

4. Indudable resulta, entonces, que no fue por defecto sustantivo, orgánico o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.  

  

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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