STC517-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC517-2017  

Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00693-01  

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25  ) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Cortés Vanegas contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de Alimentos n° 2016-0043.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en nombre propio, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la paz, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en tanto dispuso «el embargo excesivo» de sus ingresos mensuales en virtud al juicio alimentario en mención.  

  

2.        En síntesis, como soporte de la queja expuso  que en un proceso de fijación de alimentos instaurado por Aura Estela Pereira Morales a favor de sus menores hijas, el Juzgado accionado, «basándose en una prueba o documento ilegalmente obtenido», decretó el embargo del «50% del salario y emolumentos» percibidos como miembro del Ejército Nacional, pese a que él «nunca se ha sustraído de la obligación de brindar una cuota mensual de alimentos».  

  

Señaló que en razón a dicha cautela, no sólo se ven afectados sus derechos fundamentales sino los de «otras personas que dependen económicamente de él y que de igual forma tiene derecho a la ayuda y alimentos», y que no obstante «haber contestado la demanda en tiempo y haber propuesto la excepciones del caso», tal situación no ha sido resuelta por el juez.  

  

3. Pretende que se ordene al despacho enjuiciado que proceda al «levantamiento de la medida cautelar… o en su defecto a limitar la medida señalada hasta por una suma igual o equivalente a $300.000 mensuales», así como «la devolución de los dineros descontados» (fls. 1 a 14, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La funcionaria accionada, quien puso el expediente a disposición del Tribunal para su respectiva inspección,  informó que la medida cautelar a que refiere el inconforme, en realidad corresponde a la fijación de «cuota provisional» por valor del «40% del salario del demandado, por ser dos menores de edad las alimentarias», frente a cuya determinación la impugnación presentada fue extemporánea. Agregó que la defensa de fondo aludiendo la existencia de otras obligaciones alimentarias a su cargo, será objeto de pronunciamiento en el fallo, y puntualizó que el embargo de dineros ubicados en la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda, se dispuso como garantía de alimentos futuros (fls. 23 y 24, ibídem).  

  

  

Negó el resguardo al encontrar razonable el decreto de alimentos provisionales para las dos niñas por quienes se instauró la demanda, pues éste se ciñe a las pruebas regularmente allegadas al expediente y con vista en lo normado en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que sin perjuicio de las excepciones a resolverse en el proceso, dijo que «no se ha solicitado el reajuste» de la mesada con sustento en la posible existencia de otras obligaciones a su cargo (fls. 33 a 41, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado del accionante atacó la anterior decisión, aduciendo que el juzgador de instancia «omitió revisar y valorar» que con la fijación de alimentos en cuestión se afecta su «mínimo vital», así como su «salud física y mental», ya que con el dinero que le queda luego de los descuentos, éste «no tiene ni siquiera para su subsistencia y necesidades básicas», y por tanto tampoco para proporcionarle ayuda a «su señora madre y abuela quienes dependen económicamente de él». Refutó que el a-quo hubiera aducido la adecuada aplicación de los preceptos legales que rigen la materia, porque si bien el «tope» para la fijación de alimentos es el 50%, la tasación debió hacerse dentro de ese rango y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del alimentante, de manera que la medida fuese «justa y racional» frente a los intereses de éste y de las alimentarias (fls. 56 a 58, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras, en STC7941-2016 y STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01).  

  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de la actuación procesal descrita por la funcionaria acusada y verificada por el Tribunal a través de la inspección judicial practicada al expediente, prontamente establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el promotor del amparo no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso.  

  

3. En efecto, ante el juzgador de instancia, el allí demandado tuvo la oportunidad para controvertir, mediante el recurso de reposición, el proveído del 2 de junio de 2016, en el cual fijó la cuota alimentaria provisional para sus dos menores hijas Gabriela y Thael Sofía en la suma equivalente al 40% de su salario.   

  

Ciertamente, la inconformidad del peticionario con el accionado y cuya motivación fue planteada acudiendo a esta vía excepcional, pudo haberla presentado ante el mismo funcionario judicial que dictó la providencia, para provocar que reconsiderara su postura, pues sabido es que contra esa decisión cabía el recurso de reposición que conforme a la normativa procedimental procede con efectos de idoneidad y eficacia, pero no lo hizo.  

  

Nótese que la procedencia del referido recurso, acá echado de menos, está contemplada en el artículo 318 del Código General del Proceso, al señalar que ese medio de impugnación es viable frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

Sobre el punto se reitera que la eficacia de dicho mecanismo de defensa, no se supedita a que su resolución sea por el mismo juez que dictó la providencia, pues la existencia del supuesto yerro puede corregirse no solo por la senda del recurso vertical ya que no todas las determinaciones judiciales gozan de esa prerrogativa. La omisión en hacer uso de la reposición ha sido tratada por la Corte al sostener:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada, entre otras, en STC11979-2014, 5 sep. 2014, rad. 00138-01 y STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

  

En ese orden, por cuanto el expediente muestra desaprovechamiento de la oportunidad para hacer uso del instrumento idóneo de impugnación, es evidente la improcedencia de la protección como en invariable línea de pensamiento esa Sala lo ha hecho saber, así:  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En esas condiciones la salvaguarda no se abre camino en razón a su carácter subsidiario, residual e inmediato como en efecto ha sido el criterio jurídico insuperable de esta Corporación, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues el motivo de ineficacia y aptitud que los afectados atribuyen anticipadamente, resulta infundado.  

  

4. Es del caso precisar que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones por las que ahora se duele, la cual mantuvo al no promover la regulación de los embargos por considerarlos excesivos, reflejan un comportamiento omisivo e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo». (CC T-480/11). Resalta la Sala. Acótese que la resolución cuestionada, ostenta en el proceso un carácter temporal, pues el proceso aún se halla en curso.  

  

5. Aunque lo dicho hasta esta parte es suficiente para mantener la declaratoria de improcedencia del amparo, considera la Corte que la pretensión del actor no tiene cabida por el criterio razonable que contiene la decisión que cuestiona, en el entendido que la misma no obedece a un capricho del juez, sino a una ponderación de la situación fáctica con la normativa que a su prudente juicio consideró era la aplicable.  

  

Por tanto, mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, esta Corte ha dicho que no es posible la intervención del juez de tutela, ya que éste no es el llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por hacerlo realizado indebidamente, lo cual no aconteció.  

  

La decisión acá censurada, cuenta con el suficiente soporte jurídico, pues la Corte ha reiterado que no constituye causal de protección «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC4569-2016, 14 abr. 2016, rad. 00781-00, entre otras).  

  

6. Corolario de la existencia de lo anteriormente discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *