STC275-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC275-2017  

Radicación n.º 68001-22-13-000-2016-00717-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

         

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela incoada por Pioquinto Flórez Martínez en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por José Iván Lozada Martínez respecto del aquí actor.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

  

         

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que en el coercitivo materia del presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta libró mandamiento de pago el 1 de marzo de 2013.  

Expone el quejoso que formuló las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales” y “falta de legitimidad por pasiva”.  

  

No obstante, mediante proveído de 25 de agosto de 2013 el a quo se abstuvo de resolver los aludidos medios defensivos, ordenando seguir adelante con la ejecución.  

  

Para contrarrestar lo antelado, el tutelante incoó recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo.  

  

El 17 de febrero de 2016, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el trámite de la segunda instancia “por no haberse propuesto excepciones por la parte pasiva (sic)”.  

  

A pesar de lo anterior, el actor solicitó la nulidad de la actuación, insistiendo en la vulneración al debido proceso por la inadmisión de la alzada, alegando que debió avocarse porque la misma la admitió el juzgador de primer grado, petición rechazada de plano por el ad quem el 12 de abril siguiente.  

  

El querellante atacó la negativa de la invalidez a través de reposición, denegada el 19 de agosto de 2016.  

  

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el compulsivo y en su lugar conminar al estrado de primera instancia resolver las excepciones (fls. 1 a 21, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego tuitivo, manifestando que las decisiones atinentes a “la inadmisión del recurso y el rechazo de la nulidad propuesta por el actor”, se encuentran ajustadas a los ritos establecidos por el legislador para tal asunto, “sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta salvaguarda”.  

  

El Juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta adujo que el querellante pretende a través de esta acción enmendar su incuria en el ejecutivo, por cuanto “no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago”.  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Accedió a la protección deprecada tras advertir  

  

“(…) [que] el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta en auto del 25 de agosto de 2015 dispuso abstenerse de considerar el memorial de excepciones previas presentado por el apoderado del demandado, toda vez que ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509, numeral 2, inciso 2 del C. de P. Civil, en los procesos ejecutivos los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante recurso de reposición, el cual de acuerdo al artículo 348 ibídem, debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del respectivo auto y el memorial exceptivo fue allegado fuera de dicho término’ sin que contra dicha decisión el demandado propusiera recurso alguno, esta Corporación advierte una irregularidad en la notificación de dicha providencia, pues no obra en el expediente constancia de la notificación por estado que se hiciere de tal proveído, omisión que impidió garantizar el principio de publicidad a las partes del proceso, y de contera permitirles censurar esa decisión, en particular a la parte ejecutada, a quien desfavorecía”.  

  

De esa forma, dispuso:  

  

“(…) Dejar sin efecto de modo parcial el auto dictado el 25 de agosto de 2016 por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta en lo tocante a la abstención de tramitar la excepción de mérito de falta de legitimidad por pasiva que planteó el codemandado Pioquinto Flórez Martínez por medio de abogado, dentro del proceso ejecutivo que adelanta José Iván Lozada Martínez, siendo también ejecutado Luis Francisco Chávez Ávila; al igual que las demás providencias y actuaciones que guarden relación con el mencionado proveído en el punto concreto ya señalado, incluido lo actuado en segunda instancia por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.  

  

“Tercero. Ordenar, que el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imprima el trámite legal que corresponda a la excepción perentoria de falta de legitimidad formulada por conducto de apoderado por Pioquinto Flórez Martínez, demandado en dicho proceso, para que después de ello emita la decisión a que haya lugar (…)” (fls. 42 a 48, cdno. 1).    

  

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó José Iván Lozada Martínez, quien obra como demandante en el compulsivo materia de esta senda constitucional, indicando que el tutelante debió proponer “las excepciones previas” mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y “no dentro del escrito de contestación de la demanda (sic)” (fls. 80 a 95, cdno. 1).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Pioquinto Flórez Martínez reprocha a los juzgados convocados porque, de un lado, no tramitaron las excepciones por él propuestas; y de otro, por negarse avocar el recurso de apelación incoado frente aquélla determinación.       

2. Revisado el subexámine, se avizora que el 1 de marzo de 2013, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta dictó mandamiento de pago, ordenando el embargo y secuestro del inmueble con la matrícula inmobiliaria n° 314-342 de propiedad del demandado, acá actor.  

         

Practicada la notificación por aviso de la anotada providencia al deudor, y en vista de que éste supuestamente “no controvirtió el libelo introductor”, el 9 de agosto de 2013, se dispuso “seguir adelante con la ejecución”.  

  

Sin embargo, el 5 de julio de 2013, el gestor, a través de apoderado, propuso las excepciones “previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y de fondo de falta de legitimación por pasiva (sic)”.  

  

Posteriormente, el 3 de octubre de esa misma anualidad, el quejoso presentó solicitud de nulidad de lo actuado por “indebida notificación”.  

El 21 de julio de 2014 se resolvió la invalidez formulada, dejándose sin efectos las decisiones de 9 y 26 de agosto de 2013, la primera, por la cual se continuó “la ejecución”; y la segunda, la relativa a la fijación de agencias en derecho, para en su lugar “correr traslado de las excepciones (sic)”.  

  

El 25 de agosto de 2015, el juzgador a quo se abstuvo de considerar el memorial de “excepciones previas (sic)” presentado por el demandado, aduciendo que el numeral 2°, inciso 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las mismas deben proponerse mediante recurso de reposición frente a la orden de apremio. De ese modo, ordenó nuevamente “seguir adelante con la ejecución”.  

  

Contra la providencia antelada, el promotor promovió remedio vertical, concedido el 23 de octubre de 2015.  

  

El 17 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió no admitir la alzada, manifestando que el auto por el cual se dispuso la prosecución se profirió “porque no se formularon excepciones (sic)”.  

  

El 26 de febrero de 2016, el actor invocó ante el ad quem nulidad constitucional por “violación al debido proceso”, rechazada de plano el 12 de abril siguiente, decisión atacada por reposición y en subsidio apelación, ambas negadas el 19 de agosto de 2016.  

  

El 21 de septiembre de 2016, el Juez de primer grado decidió “obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”.  

  

3. Visto lo anterior, se ratificará la sentencia de primer grado, por cuanto el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta no resolvió la excepción alegada por el quejoso “falta de legitimación por pasiva”, contemplada en el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 1395 de 2010 introdujo al párrafo final de la regla ejúsdem del otrora vigente Estatuto Procesal Civil, las excepciones “mixtas” de la “cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa”, cuya particularidad ineluctable estriba en que las mismas pueden ser alegadas como previas y de mérito.  

  

Respecto a su naturaleza jurídica, esta Corte ha manifestado:  

  

“(…) [L]as excepciones denominadas “mixtas” plantean, se reitera, cuestiones sobre el fondo del litigio. Lo normal es que este tipo de asuntos se debatan a lo largo del proceso y sean objeto de decisión en la sentencia; sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten de una particular complejidad probatoria, el ordenamiento ha permitido que el demandado las proponga para que sean tramitadas y decididas en una fase preliminar del proceso, sin necesidad de esperar hasta el final del mismo.  

  

“La decisión acerca de la forma en que se planteen estos asuntos, como excepciones previas o de mérito, recae sobre el demandado. Nuestro ordenamiento procesal civil prevé, en buena medida, un sistema de carácter eminentemente dispositivo, en el que la carga de proponer las excepciones y la forma como éstas se propongan recae sobre la parte demandada. Máxime cuando se trata de cuestiones, como la prescripción extintiva, que por su naturaleza renunciable, únicamente pueden ser propuestas por el interesado, y que ante el silencio de éste no pueden ser reconocidas de oficio por el juez (art. 306 del C. P. C.).  

  

“Esta medida, el mismo artículo 97 del estatuto procesal civil dispone que este tipo de circunstancias “[t]ambién podrán proponerse como [excepciones] previas” (se resalta), aludiendo precisamente a la naturaleza facultativa de esta elección.  Así, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el demandado es quien tiene la carga de formular este tipo de reparos como parte de la contestación, o de acuerdo con el mismo procedimiento previsto por el legislador para las excepciones previas. Y en este último caso, deberá alegarlas en un escrito separado de la demanda, junto con las pruebas y documentos base de la defensa (artículo 98 C. P. C.) (…)”1 (se subraya).  

  

De ese modo, conforme a lo dispuesto en las normas adjetivas citadas en precedencia y la jurisprudencia reseñada, le correspondía al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta decidir sobre la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, dado que la misma fue  formulada, rotulada y sustentada por el demandado como de mérito y “no previa” dentro del término establecido por el legislador, esto es, “dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago”2, desconociéndose así su derecho de contradicción y defensa.  

  

5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1CSJ. STC. 11 de nov. 2011, rad. 00145-01.  

2 Numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.    

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