STC274-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC274-2017  

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01398-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jairo Acosta Forero frente al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio adelantado al aquí quejoso por el delito de acceso carnal violento.  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El interesado reclama la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.  

  

2. Como fundamento de su pedimento acota, en concreto, que dentro de la causa materia de este auxilio careció de defensa técnica, lo cual le frustró la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.  

  

Agrega que en ese asunto “(…) la valoración probatoria [fue] ostensiblemente incorrecta”, pues se le condenó con base en la versión de la menor involucrada y se pretirió la declaración rendida por una testigo, quien con su dicho desvirtuó lo aseverado por la víctima.    

  

3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, pide revocar las sentencias emitidas en el comentado caso y disponer su libertad inmediata.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El colegiado hizo un recuento de su gestión y aseguró que el expediente aludido por el tutelante fue devuelto al a quo el 10 de diciembre de 2012.  

  

El juzgado accionado relató la labor surtida en el juicio comentado.  

  

  

1.2.  La sentencia impugnada  

  

Se desestimó el ruego por el incumplimiento de los principios de interposición oportuna, por cuanto, la providencia de segunda instancia cuestionada se dictó el 2 de noviembre de 2012; y de subsidiariedad, pues, el actor no propuso el recurso de casación frente a esa decisión.  

  

  

1.3.  La impugnación  

  

La incoó el petente del amparo aduciendo argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Se decide hasta ahora la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de tutela expedida el 11 de agosto de 2016, porque el proceso arribó a esta Sala para el efecto, el 9 de diciembre pasado.     

  

2. De entrada se advierte que este resguardo no sale avante por ausencia del requisito de inmediatez. Nótese, aun cuando el señor Jairo Acosta Forero reprocha los fallos condenatorios emitidos en su contra el 30 de agosto y el 2 de noviembre de 2012, deprecó la salvaguarda tardíamente el 28 de junio de 2016, esto es, más de tres (3) años después de proferida esa última providencia, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte del amparo.  

  

Es palmario que el promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, evento que, por sí, desvirtúa su finalidad, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).  

  

Ahora, aun cuando el quejoso acota que su tardanza en acudir a este decurso obedeció a las “trabas para (…) entregar[le] las pruebas” (sic) por él requeridas en aras de ejercer el ruego, no se acoge tal excusa, por cuanto, para hacer uso de esta vía solo tenía que relatar sucintamente los hechos presuntamente irregulares e identificar las autoridades a las cuales les endilgaba las infracciones de sus prerrogativas supralegales.      

  

3. Si se dejara de lado lo anterior, la salvaguarda tampoco saldría avante, porque si el señor Acosta Forero no estaba de acuerdo con su condena, debió proponer esa inconformidad ante el juez natural, no hacerlo como aconteció, se opone a la característica residual de este instrumento excepcional.  

  

Desde esa perspectiva, se estima improcedente el amparo constitucional, porque el actor para controvertir los puntos objeto de censura, tuvo a su alcance el recurso de casación; sin embargo no lo formuló.  

  

En un asunto similar, la Sala expresó:  

  

“(…) [el] petente debió someter[se] al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria’ (Sentencia 23 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00512-01). (…) Asimismo, se ha indicado que ‘en la causa que (…) se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia (…) el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente’ (sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 1100102040002011-01590-01, reiterada el 17 de noviembre de 2011 exp. 1100102040002011-02358-01)”2.  

4. Si bien el actor le atribuye su descuido en el uso del recurso de casación al profesional vocero de sus intereses, es menester recordarle al tutelante que la presunta falta de diligencia de su mandatario de confianza no vale, para con fundamento en ella, atacar las sentencias dictadas en la memorada causa y por esa senda pretender la injerencia de esta particular justicia.  

  

Sobre ese tópico esta Corte ha considerado:  

  

“(…) el argumento de falta de defensa técnica (…), con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”3.  

5. Sin más argumentos se ratificará la providencia impugnada.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2 CSJ. STC de 20 de marzo de 2013, exp. 00196-01.  

3 CSJ, STC de 9 de marzo de 2010, exp.: 2009-03093-01.    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *