Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC600-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02047-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Elkin Anselmo Oliveros Polania contra Sala de Casación Laboral de esta Corte, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica» y a la «justicia material», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, entonces, se deje sin efecto «la sentencia de tutela STL11873-2016[,] radicación N° 67703…del 10 de agosto de 2016» (folios 1 a 35, cuaderno 1).
2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:
2.1. El Municipio de Suárez – Tolima promovió acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, al considerar que el auto de 20 de mayo de 2015 que libró orden de pago en su contra1, el cual incluía el valor de la sanción monetaria contenida en la Ley 244 de 1995, vulneró el debido proceso, pues tal rubro no se encontraba consignado dentro del título valor objeto de recurso; el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien con fallo de 14 de junio de 2016 denegó el amparo suplicado.
2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de agosto siguiente la revocó y, en su lugar, accedió a la salvaguarda rogada, dejando sin efecto el proveído criticado, ordenando al estrado judicial de conocimiento realizar un nuevo estudio de los documentos aportados como título ejecutivo y adoptar las medidas del caso.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral vulneró sus prerrogativas de primer grado y configuró una vía de hecho, pues la interpretación que este colegiado hizo es errada, toda vez que «referente al cobro que se hace por vía ejecutiva, donde… esgrime que es necesario que previamente sea declarada la obligación moratoria en un acto administrativo o en una sentencia de [la] sanción moratoria… no está acorde con los múltiples fallos existentes… en cuanto a que esta sanción se desprende… directamente de lo ordenado por la Ley 244 de 1995», sin que, de esta manera, sea necesario título ejecutivo para tal reclamo.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que la acción de tutela criticada fue remitida a la Sala de Casación Laboral a fin de surtir la impugnación propuesta, «lugar donde actualmente se encuentra el expediente» (folio 108).
1. El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal remitió los datos de las partes dentro del juicio ordinario adelantado, a fin de que fueran informados de la acción tuitiva (folio 109).
1. La Alcaldía y la Personería Municipal de Suárez – Tolima se refirieron a los hechos de la salvaguarda, se opusieron a las pretensiones y pidieron negar el amparo por improcedente, pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, no obstante dicha actuación no se satisfizo por el actor» (folios 112 a 117).
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de la decisión cuestionada, instó la improcedencia del resguardo pues la decisión cuestionada fue proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, a más consideró que acceder a lo pretendido «sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional» (folios 126 a 127).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que en el estricto sentido de aplicación de la sentencia C-590/05, en ningún caso procede acción constitucional contra sentencias de tutela, situación que reiteró la providencia SU-627/15, al argumentar que «la regla es la de que no procede» (folios 163 a 174, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo.
En escrito aparte, a través de apoderado judicial, el gestor reiteró jurisprudencia según la cual la acción de tutela es procedente para reclamar acreencias laborales (folios 182 a 183, cuaderno 1; y 4 a 36, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la sentencia de segunda instancia de 10 de agosto 2016, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que revocó el fallo proferido por el Tribunal de Ibagué y, en consecuencia, concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela que el Municipio de Suárez – Tolima incoó contra el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353/12, SU-1219/01; reiterada por la CSJ STC178-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando con auto de 7 de octubre de 2016, la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, sin que el gestor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda.
Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Finalmente, respecto a los argumentos traídos en la impugnación, es de precisar que lo acá cuestionado es el fallo de una acción de tutela sin que el presente resguardo sea procedente conforme a lo expuesto anteriormente, a más de no advertirse vulneración a las prerrogativas alegadas.
1. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proceso ejecutivo laboral incoado por Elkin Anselmo Oliveros Polania contra el Municipio de Suárez a fin de reclamar el cobro de prestaciones laborales reconocidas mediante Resoluciones Números 006, 007 y 009 de 2008, proferidas por él mismo en su condición de personero municipal.
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