STC4707-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4707-2017  

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00033-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño  contra el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Solicita entonces, «dejar sin eficacia jurídica la sentencia, fechada a 02 de febrero de 2017 (…) y en su lugar (…) declarar prosperas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada» (fl. 31, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su queja, expone en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que la relación con el demandante se circunscribía a un contrato de depósito respecto de las cargas determinadas de café, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión –Nariño, revocó el fallo proferido por el Promiscuo Municipal de la misma localidad que le había sido favorable, y en su lugar, dispuso declarar la existencia de un contrato de compraventa de «café pergamino tipo federación» con el correspondiente pago de la obligación insoluta, con lo cual, asegura, no solo se desconoció que «no se cumplieron los requisitos exigidos -axiológicos – necesarios para que nazca a la vida jurídica, el supuesto acto realizado por la parte demandante», sino que el «agente de compras» de la asociación no estaba «autorizado» para obligarse de manera alguna con los productores, además que de los testimonios y las pruebas recaudadas se podía concluir, que «[n]o existió una verdadera entrega de la cosa, ni mucho menos un precio real y efectivo».  

  

Indica que a pesar de que el contrato pretendido tenía un carácter privado, razón por la cual, se debía regir por los artículos 1501 y siguientes del Código Civil, el memorado Despacho judicial dio aplicación única y exclusivamente a la normatividad comercial, circunstancia que, asegura,  vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 33, Cit.).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

a.        El titular del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la citada controversia, puntualizó que no ha lesionado derecho superior alguno de la parte actora con lo resuelto, pues lo cierto es que las pretensiones de la demandada siempre estuvieron dirigidas a que se declarara la existencia del referido contrato de compraventa celebrado entre las partes, convención respecto de la cual se acreditaron los elementos esenciales a través de los testimonios, los documentos que no fueron tachados de falsos y las presunciones de que trata el artículo 920 del Código de Comercio (fls. 241 y 242, ídem)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que la decisión reprochada «no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, por el contrario, es coherente, no sólo entre pretensiones y decisión, sino también entre fundamentos y parte resolutiva» (fls. 247 a 250, Cit.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La asociación actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 256 a 267, ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

2.    Del relato contenido en el escrito introductor se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido en audiencia el 2 de febrero pasado, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de La Unión -Nariño, resolvió «Revocar en su integridad» la sentencia dictada el 27 de julio de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, para entonces disponer, «declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada», y, «Declarar que entre el señor Harold Montero Gamboa (…) y la Cooperativa de Caficultores de Norte de Nariño Ltda., (…) existió un contrato de compraventa de (…) 5.425.,30 Kgs de café pergamino, tipo federación, fijando como precio, el más alto pagado por la mencionada Cooperativa, según registros de pago de ésta, en los meses de mayo y junio 2012, época en que se efectuó el negocio jurídico», en el marco del proceso ordinario que Harold Montero Gamboa promovió en contra de la memorada asociación (fls. 227 o 228, íd.), pues en sentir de esta última, aquí tutelante, en la mentada decisión se realizó una indebida valoración probatoria.     

  

3.        No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal como pasa a verse.  

  

3.1.         Ciertamente, el funcionario accionado para resolver de la manera como lo hizo, en punto de declarar la existencia del citado contrato de compraventa, luego de advertir que si bien el encabezado de la demanda se refirió a un proceso de resolución de contrato, precisó que de la interpretación de ésta y sus pretensiones, así como del dicho de las partes en controversia, se podía concluir que dicho asunto preliminarmente estaba dirigido a que se declarara la existencia de la convención, y como consecuencia, el pago de la cosa.   

  

Ahora, al analizar los elementos estructurales del contrato de compraventa pretendido, indicó que el debate se debía circunscribir, entonces, al punto de la entrega del producto y el precio fijado al mismo, teniendo claro, de acuerdo a los testimonios recaudados, que el demandante entregó una cantidad determinada de café al señor Juan Fidencio Zambrano Benavides, quien ejerce funciones en representación de la cooperativa, en razón del convenio suscrito entre aquéllos, en el que se faculta expresamente al primero para la compra del café única y exclusivamente para la agremiación; ciudadano que además aceptó que recibió dicho producto y que éste ingresó a la asociación, pero con destinos diferentes, pues el representante de ésta no reportó, como era debido, no solo la compra del café del señor Montero, sino la de otros muchos caficultores.  

  

Por lo anterior, concluyó que no existía prueba alguna que desvirtuara que el señor Zambrano «retiró o no entregó las cargas de café» a otro destinatario, pues todos los testimonios coincidieron en afirmar que «se entregó» a la asociación y que fue «revuelto» con otra semilla de la misma especie en sus instalaciones; aunado al hecho de que existen unos recibos firmados por referido individuo y su auxiliar, en donde constan las fechas exactas y las cantidades, se itera, entrega del café, que se depositaron en la cooperativa, documentos que fueron reconocidos por el último y que no tachados por la parte demandada.  

  

3.2.         Por otra parte, para analizar el elemento esencial del precio en el contrato, puntualizó que si bien en los memorados recibos no se fijó el valor asignado a la mercancía, lo cierto era que, por una parte, los testimonios recaudados eran congruentes en manifestar que la costumbre de cooperativa era que en su desarrollo,  «depositar y dejar el café para que les sea cancelado con el mejor precio para esa época, y desde luego, la cooperativa no va a recibir un café si no hay un mínimo de preciso fijado para la época en que se desarrolló la compra»; y, por la otra, que en los términos del artículo 920 del Código de Comercio, al tener claro que los granos de café fueron recibidos por la asociación, el importe de los mismos se presumía «en el día y lugar de la entrega», norma que resultaba aplicable al asunto y además se corrobora con los documentos contables de la agrupación, en la que se advierten pagos el mismo día de entrega de la mercancía o en fechas posteriores (Cit.).   

  

4.        De este modo, examinadas tales motivaciones al margen de lo permitido dentro de la acción de tutela, se concluye que no pueden tildarse de incongruentes o injustificadas, sino que por el contrario, son el fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso, por lo que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su totalidad, de manera alguna pueden calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, máxime, si se tiene en cuenta, se acreditaron los elementos esenciales del contrato de compraventa, en el marco del desarrollo negocial de la citada asociación.  

  

5.        Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, pues como esta Colegiatura de vieja data ha considerado,  

«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» ( ver entre otras STC737-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras STC737-2016).  

  

6.        Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016).  

  

7.        Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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