STC2312-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2312-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01199-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las tutelas radicadas bajo los números 2016-1199, 2016-1200 y 2016-1201 promovidas por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares; trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de ese municipio, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Defensoría del Pueblo de ese departamento; con ocasión de las acciones populares incoadas por el aquí gestor e identificadas con los radicados 2013-178, 2013-179 y 2013-257.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en el decurso censurado “(…) nunca se ha[n]  aplicado [los] artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 19981  

(…)” (fl. 1).  

  

3.        Ruega, en concreto,  i) requerir al estrado acusado para que “(…) pruebe (…) que ha cumplido [el] artículo 5 de la Ley 472 de 1998 (…)” dentro de los asuntos materia de este ruego, o en caso contrario, imponer las sanciones contempladas en las reglas “84 de la [norma citada] y 121 del Código General del Proceso (…)”; ii) vincular al Procurador Delegado para Acciones Populares a fin de que refiera cuál ha sido su gestión en los procesos cuestionados; y iii) ordenar vigilancia judicial y administrativa para el juzgado tutelado.  

  

4.        La Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 14 de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y el Procurador Delegado en Acciones Populares, vinculando a la Alcaldía de ese municipio, la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda y la Defensoría del Pueblo de ese departamento.  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El juzgado acusado remitió copia de las actuaciones procesales reprochadas, señalando que no existe vulneración de derechos fundamentales y destacando la negligencia del actor “(…) en el cumplimiento de las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite de la acción popular impetrada (…)” (fls. 18 a 27).  

  

b)        La Alcaldía de Dosquebradas se opuso a su vinculación “(…) por la inexistencia de violación manifiesta de  derechos fundamentales de esta entidad territorial y por la falta de legitimación en la causa por pasiva que se presenta en esta cuerda procesal (…)” (fl. 39).  

  

c) La Personería Municipal de Dosquebradas solicitó su desvinculación “(…) por cuanto esta Agencia Ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por el accionante y además porque hasta la fecha no ha sido notificada del auto admisorio de la acción popular (…)” (fl. 45).  

d) La Procuraduría General de la Nación solicitó no acceder al amparo constitucional rogado por el peticionario, por cuanto “(…) no existe vulneración de derechos fundamentales del actor atribuible a [esta entidad, quien] hasta la fecha no ha intervenido en el trámite que motiva la acción de tutela (…)” (fl. 66).  

  

Asimismo, advirtió la improcedencia de acudir al juez de tutela para ordenar la aplicación del artículo 121 del C.G.P. “(…) cuando no se evidencia que al interior del proceso se hayan realizado las gestiones necesarias dirigidas a lograr la aplicación de la norma (…)” (fl. 67).  

  

e) Los otros llamados guardaron silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección implorada por no hallar quebranto de los derechos del petente en los procesos criticados,  puesto que  “(…) se ha surtido un dispendioso trámite a fin de cumplir lo que al interesado le corresponde, y de lo cual se ha sustraído, [razón por la cual] (…) se encuentra justificada la mora judicial alegada  (…)” (fl. 132).  

    

1. La impugnación    

  

El quejoso impugnó aduciendo que la Ley 472 de 1998, “(…) no [le] ordena carga alguna, empero si se la impone al sentenciador (…)” (fl. 137).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El tutelante cuestiona en concreto, la supuesta falta de aplicación del canon 121 del Código General del Proceso2.  De la lectura del aludido precepto, se deduce que la crítica va enfilada al presunto incumplimiento del término de un año para emitir el fallo en las acciones subexámine por parte del Juez acusado y en la consecuente declaratoria de pérdida de competencia.  

  

2.  A primera vista, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.  

  

En los asuntos cuestionados, el accionante tiene la posibilidad de ventilar ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la superación del lapso estipulado en el citado artículo, para que, en el evento de que deba ser privado del conocimiento de los casos, se tomen los correctivos pertinentes. Ahora, las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser confrontadas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.  

  

La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.   

  

  

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.  

  

3. En punto de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, en todas las acciones reprochadas el estrado querellado manifestó al actor que el incumplimiento de las cargas procesales que a él le competen “(…) ha impedido trabar la relación jurídico procesal, lo que trae consigo que no pueda avanzar el trámite constitucional, pues [su] facultad oficiosa (…) no va hasta pretermitir etapas procesales, so pena de vulnerarle el derecho fundamental al debido proceso a la parte demandada (…)” (fls. 18 a 27).  

  

Frente a estas decisiones el actor no interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlas, conforme lo previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 19984, a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.  

     

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5.  

  

  

Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:  

         

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”6.  

  

Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente de Arias Idárraga frente al proceso, no siendo entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.  

  

4. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares y el requerimiento para pronunciarse acerca de su actuación desplegada en los casos subjúdice, se advierte que el peticionario debe acudir directamente ante esa autoridad a alegar esas cuestiones.  

  

5. Nada se dirá con relación a la solicitud de vigilancia judicial y administrativa para el juzgado tutelado, por cuanto se trata de una gestión que el solicitante puede tramitar, ya sea personalmente o por los medios habilitados para ello.  

  

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

         

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

11 Artículo 5º.- Trámite (…) Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución (…).  

Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo.  

    

2 “(…) Artículo 121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.  

“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”.    

3 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01    

4 “(…) Artículo 36.  Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.    

5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

6 CSJ. STC. 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.s. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.      

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