STC2311-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2311-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01247-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo de ese departamento, con ocasión de las acciones populares impulsadas por el aquí actor, radicadas bajo los números 2016-00502, 2016-00509, 2016-510, 2016-00517, 2016-00524 y 2016-00525.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que la titular del estrado convocado rechazó los libelos deprecados en los asuntos materia de este ruego, aduciendo la falta de cumplimiento del “(…) requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin embargo, dicha exigencia no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fls. 1 a 17).  

  

3.        Pide, en concreto, (i) ordenar la admisión de su “demanda” en los juicios querellados; (ii) se allegue “(…) un listado de todas las acciones populares donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”; (iii) exhortar al delegado del Ministerio Público para que se exprese “(…) acerca de la legalidad de [los] auto[s] (…)” que motivaron la queja; y (iv) requerir a la Corte Constitucional para que emita pronunciamiento sobre el alcance de los requisitos de la demanda para promover acciones populares.  

  

  

En la misma providencia ordenó dar impulso al ruego respecto de la Defensoría del Pueblo de ese departamento, y negar la vinculación de la Corte Constitucional “(…) teniendo en cuenta que en el escrito no se evidencia denuncia alguna sobre transgresión de derechos de su parte (…)” al promotor (fl. 20, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El juzgador acusado remitió copia de las actuaciones censuradas.  

  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el actor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento, el cual no se surtió en los casos confutados (fl. 28, vuelto).  

  

c)        Los demás guardaron silencio.  

           

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó el amparo peticionado frente al estrado atacado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no formuló reposición contra el rechazo de la demanda en los pleitos criticados (fls. 34 al  36, cdno. 1).            

1. La impugnación    

  

El tutelante impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 38, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

  

2.        El reparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues revisada la actuación cuestionada se observa que el petente no agotó los medios de defensa a su alcance.  

  

En efecto, una vez proferidas las providencias confutadas, ante la falta de subsanación de los errores previamente señalados por el juzgado convocado, el reclamante omitió formular el recurso de reposición.  

  

Esa herramienta resultaba viable según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y es conocida por el tutelante, dada su experiencia en las incontables acciones populares gestionadas por él directamente; además, idónea, conforme lo ha sostenido esta Sala al exponer:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.  

  

Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

  

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:  

  

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

  

3.        Sobre la solicitud dirigida a que se emita un listado de las acciones populares promovidas por el señor Arias Idárraga “(…) donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”, se advierte que además de responder tal apreciación a la opinión del tutelante, éste puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar esa información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

  

4.        Respecto de la reclamación relativa a requerir al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la legalidad del rechazo de los libelos incoados por el gestor en el caso fustigado,  se le pone de presente al interesado que debe acudir directamente ante esa autoridad a alegar esas cuestiones.  

  

5.        Nada se dirá en relación con la Corte Constitucional, por cuanto esa Corporación fue excluida de la tramitación por el Tribunal a quo.  

  

6.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

         

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 “Decreto 1069 de 2015 (…) Artículo 2.2.3.1.2.3. Acumulación de decisiones.  El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello (…)”.    

2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.      

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