Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC3054-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00015-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Yerlis Patricia Correa Arteaga contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Universidad Cooperativa de Colombia -seccional Montería.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al «mínimo vital y móvil«, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no reconocerle, dice, la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, dice, dentro de un término prudencial.
Solicita entonces, que se «conmine» a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que expida la certificación ya aludida en un «tiempo razonable, y dentro del plazo máximo y ampliado otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Montería, esto es, antes del 14 de noviembre de 2016»; y que como consecuencia de ello, se agilice «la llegada de dicho documento» a la aludida urbe, «dado que no resid[e]» en la ciudad de Bogotá (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial, que tras finalizar sus estudios de derecho en el mentado ente universitario, y realizar su judicatura en el Inpec, el 13 de octubre de 2016 radicó ante la autoridad accionada la documentación exigida para efectos del reconocimiento de dicha práctica jurídica; sin embargo, asegura, esa diligencia fue infructuosa, pues luego que le informaron que su solicitud carecía del «certificado original de egresado no graduado«, le fue comunicado que el funcionario encargado de recibir tal documento, sólo estaría en el cargo a partir del 6 de enero del año que avanza.
Indica que después de varios requerimientos le fue informado, que el plazo estimado para proferir el certificado faltante sería de 2 meses, lo que, asegura, le impide graduarse en la ceremonia que llevará a cabo la universidad el 22 de febrero de los corrientes, toda vez que allí le advirtieron que el término para cumplir con dicho requisito vencería el 19 de enero anterior, motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas (fls. 2 a 9, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «no existe constancia en el plenario indicativa que la parte recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos para acceder al reconocimiento de la práctica jurídica, siendo su carga entregar la documentación requerida en los términos definidos por el reglamento de la entidad, razón por la que la Sala no puede conminar al accionado a expedir de manera perentoria un acto administrativo cuando no se tiene certeza si se cumple o no con los requisitos para su expedición» (fls. 22 a 25, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora se mostró inconforme frente al anterior fallo, expresando que el a quo constitucional «no examinó los documentos anexados donde co[n]sta que el requerimiento [del ente accionado] fue satisfecho, lo cual da lugar a [la] conducta omisiva» por ella señalada (fls. 30 y 31, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, la quejosa acusa a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no haber resuelto dentro de los términos perentorios previstos para el efecto, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que le elevó en aras de optar por el título de abogada; pues a su criterio, dicha omisión quebranta sus prerrogativas superiores, al no poder graduarse en la ceremonia fijada por la UCC de Colombia seccional Montería, para el 22 de febrero del año en curso.
3. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo constitucional cuestionado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. El 4 de octubre de 2016, la señora Correa Arteaga radicó en la página de internet de la entidad censurada, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica a que alude el escrito de tutela; no obstante, la documentación fue allegada sólo hasta el día 16 de ese mismo mes y año (fls. 10 y 34, ib.).
3.2. A través de comunicado Nº 3534 del 9 de Noviembre siguiente, el ente convocado requirió a la interesada para que allegara el «certificado original de la Universidad manifestando la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios», del que carecía su solicitud, el que fue allegado el día 6 de enero de 2017 (fls. 11 y 34, Cit.).
3.3. Mediante Resolución No. 240 del 10 de enero de 2017, fue reconocida a la aquí interesada la práctica jurídica objeto de inconformidad, documento que fue remitido vía e-mail al día siguiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo establecido por la accionante en su solicitud, es decir, antes de que aquélla acudiera al presente mecanismo excepcional (fls. 35, 36 y 41, ib.).
4. Pues bien, de cara a lo anterior, la Sala observa que no sólo la citada autoridad expidió el acto administrativo requerido por la aquí interesada dentro del término legal previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de junio de 20151, el que fue remitido el pasado 11 de enero al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo indicado por la gestora en la preinscripción radicada en la página web de la entidad, sino que además, dichas actuaciones, como quedó visto, se surtieron con anterioridad a la presentación de la solicitud de protección objeto de análisis, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, máxime cuando el medio electrónico donde fue iniciado el trámite, permite verificar o consultar el estado del requerimiento.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 14. (…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…).
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