Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3053-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Ludivia Cardona Moncada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Sijin de la Policía Nacional del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, con la falta de respuesta a las solicitudes que el 12 de diciembre pasado, formuló ante sus dependencias.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Comandante de la Sijin de la Policía Nacional del Valle del Cauca y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «res[olver] el Derecho de petición (…) de forma favorable» (fl. 1, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en síntesis, que como quiera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó la extinción de la pena que le había sido impuesta, el 12 de diciembre de 2016 solicitó a las autoridades accionadas «baj[ar] [su] nombre de la base de datos de los antecedentes judiciales y que se [l]e levant[ara] la Suspensión de los Derechos Políticos»; sin embargo, después de «15 días» no han resuelto lo correspondiente, conculcando así la prerrogativa superior invocada (fls. 1 y 2, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Procurador Noveno Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, puntualizó que en efecto se advierte la necesidad de otorgar el amparo deprecado, pues en el plenario no aparece acreditado que las entidades accionadas hubiesen dado alcance a las solicitudes elevadas por la inconforme (fls. 22 a 24, íd.)
b.) El Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que mediante oficio No. 069286 del 27 de diciembre pasado, dio respuesta a la peticionaria, precisándole que para acceder a sus pretensiones debía allegar «la certificación de extinción de la pena, o paz y salvo correspondiente a la sentencia emitida por [el] Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali» (fls. 26 y 27, ídem).
c.) El Jefe Seccional de Criminalística de la Policía Nacional del Valle del Cauca, indicó que mediante escrito del 17 de diciembre de 2016, emitió la respuesta concerniente a la actualización de información que reposa en sus bases de datos y que fue requerida por la actora (fls. 33 a 35, ídem).
d.) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de la asistente jurídica, señaló que el 10 de noviembre del año anterior se «decretó la extinción de la pena y liberación definitiva [de la accionante]», razón por la cual resolvió que a través del Centro de Servicios Judiciales de la citada urbe, se diera aviso a las autoridades pertinentes, entre ellas, las también aquí convocadas (fls. 38, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado frente al derecho al hábeas data, tras considerar que «los oficios informando la Extinción de la Pena de la [accionante] (…), a las entidades accionadas ya fue enviado, razón por la cual éstas deben proceder a dar de baja de los antecedentes judiciales, en lo que respecta a la pena por el delito de Estafa y Falsedad Personal vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; sin perjuicio de las demás ordenes de captura vigentes».
Por lo anterior, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional -Sijin, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, proceda a «dar de baja de sus bases de datos el nombre de la señora LUDIVIA CARDONA MONCADA por el delito de Estafa y Falsedad Personal, vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin perjuicio de las demás órdenes de captura vigentes» (fls. 42 a 50, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La Policía Nacional mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que como informó con anterioridad, «la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán se encuentra ACTUALIZADA con la extinción de la condena decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, situación que configura la existencia de un antecedente penal, razón por la cual dar de baja los antecedes significaría borrarlos o cancelarlos, situación que es contraria a la Constitución política de Colombia y la Ley» (fls. 59 a 60, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
1. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).
3. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, encuentra la Sala que lo pretendido por la actora es que se ordene a las autoridades convocadas, dar respuesta a la petición que elevó ante sus dependencias el pasado 12 de diciembre, en la que concretamente solicitó, «bajar [su] nombre de la base de datos de [cada una] de la[s] entidades» (fls. 3 y 4, Cit.), como quiera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante proveído del 10 de noviembre anterior, resolvió «DECLARAR la extinción de la sanción penal impuesta a LUDIVIA CARDONA MONCADA por el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Popayán, por el delito de ESTAFA Y FALSEDAD PERSONAL» (fls. 5 y 6, íd.).
4. De la revisión de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra lo siguiente:
4.1. El 12 de diciembre de 2016, la actora remitió mediante correo certificado, las solicitudes a que se ha hecho referencia, legajos que fueron entregados a la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los días 21 y 19 del citado mes, respectivamente.
4.2. Mediante los oficios No. AT0082-2017 y 24009-2016, los Coordinadores de los Grupos, Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y de Novedades, se pronunciaron respecto de los pedimentos de la interesada, refiriendo en lo pertinente que «[p]ara proceder (…) a dar Vigencia a la Cédula de Ciudadanía, requerimos, la certificación de extinción de la pena, o paz y salvo correspondiente a la sentencia emitida por [el] Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali» (fls. 22 y 23, ibídem).
4.3. Por otra parte, la Policía Nacional de Colombia mediante oficio No. S-2016 20160684020/SUBIN-GRAIC-1.10 fechado 17 de diciembre de 2016, y entregado a la madre de la aquí interesada el 20 de enero pasado, dando alcance a sus reclamaciones, indicó, en suma, que
«para realizar las respectivas actualizaciones, cancelaciones y/o modificaciones en la base de datos, se hace necesario obtener el oficio de [la] autoridad judicial que conoció el caso o en su defecto la autoridad que recibió el proceso, si esta autoridad no existe, oficio en el cual se indique de manera clara autoridades que conocieron del caso y de manera contundente la cancelación y/o aclaración de dicha sentencia y orden de captura, es de anotar que conforme a los documentos anexados en su petición se actualizó la sentencia condenatoria [a] 42 meses que presentaba referente al radicado 200700114» (fl. 26, Cit.).
4.4. Finalmente el día 19 del mes pasado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, libró los oficios con destino, entre otras, a las entidades aquí convocadas, «con el fin de que efectúen los respectivos registros en sus bases de datos» respecto de la mentada «EXTINCIÓN DE LA PENA, teniéndose como liberación definitiva de la condena», dentro del radicado No. 2007-00114.
5. Bajo ese contexto, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, resulta procedente amparar el derecho de petición a la señora Ludivia Cardona Moncada, pero únicamente de cara al requerimiento elevado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues si bien dicha entidad emitió las respuestas correspondientes, contrario a lo sucedido en el caso de la Policía Nacional, no acreditó en el presente asunto que la señora Cardona Moncada hubiese sido notificada de las mismas, o en su defecto, que dichos legajos se hubieran recibido en la dirección del domicilio proporcionada por aquélla, lo que en realidad lesiona su derecho superior de petición, pues a la fecha desconoce el pronunciamiento de la citada autoridad registral en relación con sus pedimentos, lo que le ha impedido ejercer los mecanismos de defensa a su alcance.
5.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que
«en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» (CC T-249/08; reiterada por CSJ STC16307-2016).
6. De otra parte, y de cara a lo concesión del amparo al derecho al hábeas data otorgado por el a quo constitucional, cierto es que éste consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal, «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona» (C.C. T-648/12), cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
6.1. Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado; (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal; y, (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia1. Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares.
6.2. Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa tal y como el a quo lo ordenó, el máximo órgano constitucional ha señalado que
«Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.
La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma». (Subrayado la Corte) (C.C. SU-548/12).
6.3. Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la Sijin de la Policía Nacional, pero sí es posible eliminar de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación.
6.4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el informe presentado por las autoridades convocadas, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por el Juez Constitucional de primera instancia, no existe vulneración al derecho fundamental al hábeas data de la accionante, y mucho menos había lugar a dar la orden de amparo para que las accionadas «procedan a dar de baja de sus datos el nombre» de ésta, si se tiene en cuenta que, por una parte, en efecto proceder en tal sentido, como se destacó en líneas anteriores, resulta un imposible a través del presente mecanismo, pues se trata de antecedentes penales de interés para el Estado; y, por la otra, se desconocieron la actuaciones que cada una de las entidades accionadas realizaron al respecto, la Policía Nacional actualizando la información de la base de datos por ella manejada, y, la Registraduría Nacional del Estado Civil requiriendo la decisión judicial respectiva para el restablecimiento de los derechos políticos de la actora, oficio que como quedó visto, la autoridad penal que conoció del asunto lo libró con anterioridad a que se profiera el fallo de tutela de primer grado; luego entonces, ante tal panorama de manera alguna se advierte que dichos entes hubiesen desplegado acciones u omisiones tendientes a desconocer la información que registra la inconforme o negado la modificación de la misma, en el marco de sus competencia.
7. Por las razones anteriormente expuestas, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, para salvaguarda únicamente el derecho de petición a la interesada, y ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que emita la respuesta correspondiente a la señora Ludivia Cardona Moncada de cara a la solicitud que le elevó el 12 de diciembre pasado, decisión que por demás deberá ser notificada en legal forma a ésta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, en el sentido de amparar únicamente el derecho fundamental de petición a la accionante, y ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a enterar de manera efectiva a la señora Ludivia Cardona Moncada de las respuestas emitidas a propósito de la solicitud que le fue elevada, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional SU-458 de 2012.
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