Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2288-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00300-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Jorge Arbey Landázury Benavides frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. El interesado requiere la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por los funcionarios querellados.
2. Como fundamento de su ruego expone, en concreto, que el 24 de julio de 2012 dos personas se acercaron a una “pequeña tienda de electrodomésticos” ubicada en el barrio Terrón Colorado de Cali, asesinaron a tiros a su dueño, Julio César Rocha, hirieron a “Jorge Iván Cabrera” y huyeron en la motocicleta usada como medio de transporte.
Cuarenta (40) minutos más tarde es capturado el promotor de este auxilio, por ser señalado como uno de los perpetradores de los hechos antes descritos; empero, en el momento mismo de su detención “(…) para evitar ser conducido a la Estación (…), ya que era costumbre de los policiales llevar a los jóvenes a pernoctar en dicha Estación (…), emprendió [sin éxito] la [fuga] por los tejados de las casas del lugar, sin saber que se trataba de la búsqueda de los sicarios”.
Acota que adelantado el trámite respectivo, la Fiscalía le atribuyó los delitos de “homicidio agravado, homicidio tentado agravado, fabricación, tráfico, accesorios, partes o municiones agravado (sic)”.
Destaca que el mismo día de los acontecimientos le practicaron “la prueba de absorción atómica”.
Tanto en primera como en segunda instancia se le condenó por los punibles endilgados, atacando la sentencia del Tribunal mediante recurso de casación, empero, la demanda contentiva de esa impugnación fue inadmitida.
Asegura que los juzgadores erraron al valorar la “prueba de absorción atómica”, porque aun cuando ésta arrojó como resultado: “no se encontraron partículas de residuos de disparo”, los falladores se empeñaron en pensar “(…) que la prueba pudo haber sido alterada, por lavado de manos, o porque los sicarios hubieren preparado la alteración de la prueba”, pasando por alto
“(…) que no fue así, por cuanto [el ahora actor] no tuvo tiempo, ya que fue perseguido, sin que se hubiera perdido de vista según los patrulleros que lo capturaron, desde el momento en que lo vieron y abordaron rumbo al pasaje de la torre. Tampoco tuvo tiempo para cambiarse la ropa. Fue capturado con la misma ropa que vestía de principio a fin de la persecución (…) no tuvo tiempo de nada, nótese que al momento de la toma de la muestra, (…) tenía [las] manos envueltas en periódico para garantizar la muestra”.
También se equivocaron al apreciar los testimonios de Ana Julieth Rocha, hija del fallecido Julio César Rocha, y de Gonzalo Escobar, pues, pretirieron la falta de concordancia entre esas dos versiones a la hora de establecer el color de la camisa vestida por el presunto homicida, es decir, el acá petente, el día de los sucesos; y al valorar lo expresado por el topógrafo “criminalístico” de la Fiscalía, quien aseveró que la citada señora “(…) debido a su ubicación en la escena de los hechos, no pudo ver al agresor (…) ya que de acuerdo a la distancia y posición del ataque sicarial, ella tenía obstaculizada la visión por una repisa o vitrina de 1.86 mts y la pared del local (…)”.
Además, los funcionarios ignoraron que Ana Julieth Rocha al identificar al aquí actor como el responsable del delito, actuó movida por el sentimiento “de hallar un culpable”.
3. Tras afirmar que en la sentencia del Tribunal nada se dijo sobre la rebaja de pena por él solicitada, pide revocar las providencias confutadas y ordenar su libertad inmediata por “haber sido condenado injustamente por un delito que no cometió”.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de su gestión y acotó no haberle quebrantado garantía alguna al interesado.
El colegiado expuso lo acontecido en esa sede dentro de la causa materia de este auxilio y remitió copia de la determinación allí emitida.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas la queja y las evidencias allegadas, se concluye la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo de la impugnación extraordinaria de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron su inadmisión.
Respecto del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
2. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Al margen de lo anterior, auscultada la providencia de inadmisión de la demanda de casación de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
En efecto, allí se consignó, en esencia, que el recurrente atacó al Tribunal por haber preterido “(…) las pruebas técnicas de la Fiscalía realizadas por topografía”, empero, ello no fue así, por cuanto, el juzgador “sí tuvo en cuenta” esa relacionada relación con el “(…) análisis técnico elaborado para establecer la ubicación que tenía la principal testigo de cargo al momento de los hechos”; otra cosa, “(…) es que al examinar el mérito probatorio de ese medio cognoscitivo, el Juez colegiado le atribuyó uno distinto al pretendido por [el] demandante”.
Referente a la declaración de Ana Julieth Rocha Rodríguez, también cuestionada por el procesado, indicó la Sala de Casación Penal que el impugnante insistía
“(…) en que ‘el mencionado testimonio est[aba] plagado de serias inconsistencias y dudas’, pero ningún esfuerzo [hizo] por confrontar el contenido material de la prueba con el fallo de segundo grado, para de ese modo, poner en evidencia la ocurrencia de un dislate susceptible de ser demandado en es[a] sede”.
En punto de “la prueba de absorción atómica” acotó la citada Corporación que lo perseguido por el sindicado era imponer su particular criterio sobre la “(…) apreciación de [ese] medio de conocimiento en detrimento del razonamiento efectuado por el ad quem, pero para tal fin no demuestra un dislate fáctico o jurídico, sino que, sin confrontar el fallo de segunda instancia, presenta un alegato que resulta del todo extraño al recurso de casación”.
Atañedero al silencio guardado por el Tribunal respecto de la solicitud de rebaja de pena del sindicado, por no presentar, antecedentes “criminales”, precisó la citada Sala de Casación que esa crítica nada tenía que ver con el presunto quebranto de “las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino con la posible configuración de un dislate de trámite con eventual relevancia para la garantía de los derechos fundamentales”, por tanto, el ataque debió enfilarse mediante un cargo independiente y con apoyo en el numeral 2° de la Ley 906 de 2004; empero, así no procedió el recurrente.
Pese a lo anterior, la Corporación afirmó que aun cuando se superara tal falencia, el reproche no saldría avente por carecer de trascendencia, por cuanto, el tópico motivo de inconformidad
“(…) estaba orientado con exclusividad a la pretensión de que se redujera la pena impuesta en razón de no haberse tenido en cuenta la circunstancia de menor punibilidad definida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000. (…) Sin embargo, la a quo, la fijar la pena partió de la sanción mínima prevista para el delito base (homicidio agravado) y, al realizar los respectivos incrementos por el concurso de conductas punibles, también tomó los mínimos dispuestos legalmente para las infracciones concurrentes. (…) Si la funcionaria de primera instancia partió del primer cuarto de movilidad punitiva en la imposición de la sanción, ningún efecto podía tener sobre su monto el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad echada de menos, como que ésta, precisamente, obligaría al juez a ‘moverse dentro del cuarto mínimo’. (…) Así las cosas, aunque el Tribunal hubiese respondido el reproche cuyo análisis omitió, habría estado imposibilitado para reducir la pena fijada con fundamento en la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad aducida”.
4. Independientemente de prohijar o no el proveído reseñado, lo cierto es que el mismo no es descabellado sino objetivo y afín con el escrito estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al juzgador de segundo grado.
Ahora, si bien Tribunal no se pronunció sobre la rebaja de la pena requerida por el promotor de este amparo, la Sala de Casación Penal estudió esa circunstancia y aun cuando reconoció la falencia, la misma, en criterio de tal Corporación, no lograba abrirle el paso a la admisión de la demanda, porque el tópico relacionado con la tasación de la sanción punitiva impuesta al señor Jorge Arbey Landázury Benavides fue decidido de forma correcta por el juzgador a quo; por tanto, de haber el ad quem resuelto ese aspecto, su determinación en punto de ello en nada hubiese variado lo fallado en primera instancia.
5. Aunque pudiera no compartirse la providencia examinada, ello no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó “la violación manifiesta de alguna de las garantías de Jorge Arbey Landázury Benavides” y por esa senda, el estudio oficioso de la sentencia objetada.
Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
7. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Arbey Landázury Benavides frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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