STC2289-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2289-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00346-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Diego Ramírez Alcalde, en nombre propio y como agente oficioso de Jesús Herney Ramírez Zapata y Helena Alcalde de Ramírez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Liliana Catachunga Martín respecto de los aquí quejosos, a continuación del litigio de restitución de inmueble arrendado cursado entre las mismas partes.  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. Diego Ramírez Alcalde en las calidades descritas reclama la protección de los derechos “a los adultos mayores y en estado de indefensión”, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los accionados.  

  

2. Del extenso, confuso y repetitivo libelo constitucional, se colige que Ramírez Alcalde y sus padres, Herney Ramírez Zapata y Helena Alcalde de Ramírez, celebraron en 1992 un “contrato” de arrendamiento con la Inmobiliaria J.G. Valencia y Cía. Ltda. respecto de un lote ubicado “en el kilometro 1 de la vía a Dapa, corregimiento de Arroyohondo en jurisdicción del municipio de Yumbo”.  

  

  

La citada sociedad cedió el 26 de julio de 2004 el mencionado “contrato” a Administraciones y Diseños representada por Liliana Catachunga Martín, quien el 18 de agosto de 2006 le inició a los tutelantes un proceso de restitución de inmueble arrendado y el 26 de octubre siguiente, les informó del aumento del canon a $5.960.911 “más el 10% de IVA”.  

En el juicio referenciado se decretó como medida cautelar el embargo de un inmueble de propiedad de los esposos Ramírez Zapata y Alcalde de Ramírez y se dispuso no oír a los demandados por no hallarse al día en el pago de los cánones exigidos por el extremo allá actor. Ese asunto culminó con sentencia de 28 de septiembre de 2009 declarando la terminación del contrato de arrendamiento y disponiendo la restitución del predio objeto del mismo.  

  

Acota Diego Ramírez Alcalde que el 18 de diciembre siguiente, celebró, respecto de la heredad a desalojar, “un precontrato de promesa de compraventa [denominado] intención contractual de compra de inmueble sujeto a condiciones”, con uno de sus dueños, señora Beatriz García Escobar.  

  

Agrega que en virtud del anterior acuerdo se “suspend[ió]” la comentada tramitación judicial, por cuanto, “(…) los importes de cánones, intereses y demás conceptos habían sido transados mediante es[e] precontrato”.  

  

Destaca que tras haber “actualiza[do]” el 24 de junio de 2010, la señalada “intención contractual de compra”, el 9 de agosto posterior, firmó con García Escobar “el contrato de promesa de compraventa” del 50% del mentado bien raíz.  

  

Sostiene que con el pasar de los días entendió “(…) que (…) los copropietarios del lote” no lo querían dividir, aun cuando ello era indispensable para poder materializar la enajenación a él prometida por Beatriz García Escobar, a quien por esa transacción ya le había entregado más de $300.000.000.  

  

Asegura que ante la presión de la abogada de la demandante en restitución y de la inspectora de policía de Yumbo, el 10 de agosto de 2011 desalojó el terreno, el cual fue arrendado al “Liceo ‘Piaget’ que ya cumple un lustro con las obras y anexidades” pertenecientes otrora al Colegio Monticello.  

  

Indica que posterior a lo narrado en antelación, se formuló el ejecutivo materia de este ruego, en el cual el Juez Trece Civil del Circuito en sentencia de 30 de junio de 2015, acogió la excepción denominada “transacción” apoyada en “los contratos de intención y de promesa de compraventa de los derechos de la porción del [referido] lote”, determinación apelada por la parte allá demandante, porque en los documentos contentivos de esas negociaciones no figuraban los aquí promotores, sino la esposa del tutelante Diego Ramírez Alcalde, señora Evelyn Cadena “Lüdemann”.  

  

Al desatar la alzada el Tribunal revocó la providencia anterior y en su lugar, ordenó seguir con el cobro coercitivo.  

  

Ataca el proveído del ad quem, por inadvertir i) la real configuración de “la transacción”; ii) el incumplimiento de los “comuneros de su compromiso de dividir el lote”; y iii) el pago del dinero cobrado.  

  

Aduce que si “(…) la actuación de [su cónyuge] Evelyn Cadena Lüdemann no era válida o legítima, no debieron haberle reconocido ninguna personería para actuar” en la diligencia de entrega del predio, “(…) como derechosa (sic) de los intereses” de los aquí petentes.  

  

Luego de insistir el señor Ramírez Alcalde en lo ya narrado, asegura que sus aquí agenciados son personas de la tercera edad, con graves quebrantos de salud y en peligro de perder, como consecuencia del citado coercitivo, su única vivienda.  

  

3. Pide dejar sin efectos el fallo del ad quem y toda la actuación posterior a ella.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó un recuento de su gestión y aseveró que los aquí petentes no han intervenido en la fase del citado compulsivo adelantada por ese estrado.  

  

La otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Diego Ramírez Alcalde actuando en las calidades invocadas ataca a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el fallo de 9 de agosto de 2016 dictado dentro del memorado litigio ejecutivo; sin embargo, la demanda de amparo deprecada el 13 de febrero de 2017 no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del proveído criticado, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).  

  

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Si los interesados se demoraron para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos achacables al Tribunal querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.  

2. Si se omitiera la anterior falencia, el amparo de todos modos fracasaría, por cuanto, de la sentencia dictada por el ad quem, no emerge la irregularidad atribuida a ésta.  

  

En efecto, para decidir de la manera cuestionada, el colegiado aseveró que del documento aportado como título ejecutivo emanaba una obligación clara, expresa y exigible, y tras reseñar la actuación cumplida no solo en ese litigo coercitivo sino también en el de restitución de inmueble arrendado otrora cursado, acotó que en ese asunto primigenio la entrega del bien raíz objeto del mismo se llevó a cabo el 31 de agosto de 2010 y en ella intervinieron  

  

“Evelyn Cadena Ludemann (sic), quien manifestó adelantar posesión real y material del [predio] en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con su propietaria la señora Beatriz García; y las abogadas Carmen Elisa Correa Mejía, María Nubia Bermúdez de Valdés y María del Pilar Montalvo Zamora, apoderadas judiciales, en su orden, de la poseedora, de la parte demandante y de la señora Beatriz García Escobar”.  

  

Seguidamente, aludió al artículo 1502 del Código Civil y manifestó que según esa regla, para la “validez y eficacia” del contrato de “transacción”, debían cumplirse cuatro aspectos, a saber: i) capacidad de quienes “transan” “para disponer de los objetos comprendidos en la transacción”; ii) consentimiento exento de vicios; iii) objeto “lícito”; y iv) causa “lícita”.        

  

Resaltó el equívoco del a quo al acoger en su fallo las excepciones de “(…) ‘transacción y la innominada’ con fundamento en que (…) las partes transaron la litis en la [mencionada] diligencia de entrega”, porque ese funcionario pretirió  

  

“(…) que en la prenombrada ‘transacción’ del 31 de agosto de 2010 no participaron los demandados [en la acción ejecutiva]. A la diligencia realizada en aquella oportunidad quien compareció fue la señora Evelyn Cadena Ludemann en su calidad, según dijo, de poseedora del inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la propietaria del bien, pero no se observa que los demandados hubieren estado presentes en dicha diligencia ni que hubieran conferido poder a alguno de los presentes para que en su nombre se celebrara la supuesta transacción, como tampoco se allegó por ejemplo, escrito suscrito por ellos en que constaran los términos de la transacción a efectos de ser presentado e incorporado en la aludida diligencia”.  

  

Destacó que cuando un proceso se halla en curso le corresponde al juez del conocimiento verificar la configuración de los presupuestos “(…) sustanciales y procesales para que la transacción produzca efectos, de ahí que se radica en las partes la obligación de allegar la prueba del respectivo convenio”.  

  

Tras insistir en que “(…) no se demostró el acuerdo con los demandados para transar como tal la litis”, expresó que si bien de la “conducta asumida por Diego Ramírez Alcalde” podría inferirse  

  

“(…) el conocimiento y aceptación de este supuesto acuerdo, ello tan sólo demuestra la existencia de unos acercamientos entre las partes, unas tratativas que en modo alguno pueden tenerse como la transacción del proceso ya existente, pues se reitera, en ningún momento se demostró el consentimiento dado por los demandados para celebrarla y dar por terminado este litigio, para lo cual debe recordarse que ésta como contrato, exige el cumplimiento de los elementos esenciales para la validez y eficacia del acto jurídico que es, y en este caso, se repite una vez más, a pesar de que se trata de una figura que no esta sometida a solemnidad alguna, de todos modos no se trajo ante el juez para su aprobación prueba de la transacción como tal para dar por terminado el presente litigio, de ahí que no podía dársele los efectos del artículo 340 del C.P.C.2  

”.  

  

Referente al pago total alegado por los deudores, la Corporación descartó tal aseveración, por cuanto, de la revisión del proceso de restitución se advertía “(…) que a partir de enero de 2007 [los arrendatarios] procedi[eron] a consignar sumas diferentes a las acordadas [como canon] (…) y sobre dichas sumas aplic[aron] incrementos anuales del 6.5% cuando (…) el acuerdo de las partes sobre el reajuste anual del canon era del 10%”.  

  

Así las cosas, el ad quem halló ajustada a derecho la orden de apremio dictada el 8 de julio de 2010 dentro del analizado ejecutivo.  

  

3. No resulta descabellada la postura asumida por el ad quem frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de convicción recopilados, los mandatos legales pertinentes y lo alegado por los intervinientes, halló viable dictar el proveído censurado por esta senda.  

  

Nótese, el Tribunal de manera razonada halló improcedente acoger la excepción de “transacción”, porque de la prueba aportada dando cuenta de ese supuesto acuerdo, es decir, el acta contentiva de diligencia de entrega celebrada el 31 de agosto de 2010, respecto del predio objeto de arrendamiento, no cumplía con las exigencias dispuestas por el legislador para ello.  

  

4. La inconformidad de los petentes con el reseñado pronunciamiento no le abre paso a esta justicia, porque la divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”4  

(sublínea fuera de texto).  

  

5. En punto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, no se hará pronunciamiento, por cuanto, frente a ese estrado no se elevó ataque concreto alguno.  

  

6. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Diego Ramírez Alcalde, en nombre propio y como agente oficioso de Jesús Herney Ramírez Zapata y Helena Alcalde de Ramírez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Liliana Catachunga Martín respecto de los aquí quejoso, a continuación del litigio de restitución de inmueble arrendado cursado entre las mismas partes.  

   

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 “Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.  

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.  

El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme” (sublínea fuera de texto).  

    

4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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