Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado
ponente
AC2187-2017
Radicación
n.°85230-31-89-001-2013-00001-01
(Aprobado en
sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.
C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se
pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el
demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, de 16 de febrero
de 2016.
I. EL LITIGIO
A. La
pretensión
Jaime Nereo
Zambrano Berroteran presentó demanda reivindicatoria en contra
de Gildardo Niño Monroy para que se declare que le pertenece
el inmueble identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 475-3017 del «Círculo
Registral Paz de Ariporo, Vereda Jaguayes».
Pidió, en
consecuencia, que se condene al demandado a restituirle el fundo y
los frutos naturales o civiles recibidos, y los que el dueño
hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.
B.
Los hechos
1.
Jaime Nereo Zambrano Berroteran, «mediante
documento privado» de
3 de mayo de 1996, compró el inmueble objeto de las
pretensiones a Álvaro Enrique Caicedo Trujillo.
2.
En el año 1998 abandonó su predio «por
razones de orden público».
3.
El bien lo posee Gildardo Niño Monroy, que entró en él
«mediante
circunstancias de mala fe».
4.
El demandado «está
en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio
del inmueble referido…».
C. El trámite
de las instancias
1. Admitido el
libelo el 26 de septiembre de 2012, se dispuso su traslado. (Folio
28, cuaderno principal)
2.
Gildardo Niño Monroy se opuso a las pretensiones y formuló
las defensas que tituló «improcedencia
de la acción reivindicatoria de dominio, por ser posterior la
inscripción del título a la posesión del
demandado» y
«posesión
del demandante sobre el inmueble objeto de la litis por más de
20 años». Manifestó
que la prosperidad de la acción reivindicatoria dependía
de que el título de dominio fuera anterior a la posesión
del demandado, requisito que no se cumplió porque el actor fue
titular del predio a partir de septiembre de 2011, y su posesión
inició en el año 1989.
Tal
parte formuló una demanda de reconvención en la que
solicitó que se declarara que adquirió, por
prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble. El
líbelo fue admitido el 7 de octubre de 2013, y, luego, en
proveído de 3 de diciembre de 2014, se declaró su
desistimiento tácito.
3.
El juez de primera instancia, en providencia de 28 de agosto de 2015,
negó las pretensiones.
Sostuvo
que se probó que el demandado poseía materialmente el
predio desde finales de 1998. A partir de tal momento lo ha explotado
económicamente y ha construido mejoras. Tal posesión es
anterior a la expedición del título de propiedad del
demandante, que es de 16 de septiembre de 2011, razón por la
que las pretensiones no podían prosperar.
4.
El actor apeló. Manifestó que se cumplían los
requisitos para la prosperidad de su petitum,
su
contraparte obró de mala fe, pues inició un proceso de
pertenencia y manifestó que no existía folio de
matrícula inmobiliaria, además, lo reconoció
como su vecino.
5.
El Tribunal Superior de Yopal, en decisión de 16 de febrero de
2016, confirmó la providencia impugnada.
Consideró
que solo hasta septiembre de 2011, momento de la escritura pública
de compraventa, «es
que el demandante adquiere o pretende tomar la posesión».
Y
como Gildardo Niño Monroy alegó que su posesión
inició en el año 1989, el titular del dominio debía
probar «la
cadena de títulos que sumada, resulte anterior».
El
recurrente no demostró que su dominio fuera anterior a la
posesión de su contendiente. Las razones de orden público
que alegó como causa para abandonar el predio no fueron
probadas, pues lo único que se acreditó fue que tuvo
problemas personales con un vecino.
6. El demandante
formuló el recurso de casación.
II. LA DEMANDA
DE CASACIÓN
Se sustentó
en un único cargo.
CARGO ÚNICO
Alegó
que en el proceso se configuró la nulidad contemplada en el
numeral 9º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, porque la contienda versó sobre un bien
ubicado en la zona rural del municipio de San Luis de Palenque,
motivo por el que «corresponde
a la jurisdicción agraria». Por
ende, debió notificarse a un procurador judicial agrario para
que interviniera, lo que no sucedió.
También
se produjo la nulidad del trámite porque el Tribunal debió
convocar «de
oficio»
a la audiencia contemplada en el inciso 2º del artículo
360 del Código de Procedimiento Civil.
III.
CONSIDERACIONES
1.
De la naturaleza propia del recurso de casación dimana que, en
principio, no toda inconformidad con la sentencia permite
dar curso a la demanda que lo sustenta.
Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in
procedendo
o in
judicando
contemplados en las causales descritas en el artículo 336 de
la ley adjetiva dará lugar a que la Corte proceda al examen de
sus planteamientos.
La
admisibilidad del libelo está sujeta a la regularidad de sus
elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos expresados
en el artículo 344 ejusdem,
a cuyas voces, además de la designación de las partes,
se requiere la elaboración de una síntesis del proceso
y de las pretensiones y de los hechos materia del litigio.
Así
mismo, es de ineludible observancia la formulación por
separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento
judicial, con la exposición de los fundamentos de cada
acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en
generalidades.
La
claridad y precisión a las que se hace referencia corresponden
a las exigencias que imponen los principios elementales de la lógica
y no a cargas irracionales que impidan acceder a la impugnación
extraordinaria, pues no debe soslayarse que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la
ley sustancial.
2.
En relación con el motivo de casación contemplado en el
numeral 5° del artículo 336 del Código General del
Proceso, atinente a «haberse
dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de
nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido
saneados»,
esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda
invocarse con éxito son los siguientes:
(a)
la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las
causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe
darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de
casación está igualmente sometido a los principios
generales que gobiernan este instituto procesal
y, en concreto, al de la “especificidad…;
(c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para
obtener la invalidación que solicita… emergente del
perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio
denunciado no puede haberse saneado.
(CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad.
2006-00090-01).
Se
ha precisado, de igual modo, que:
…miradas
más como fórmula de reparación que como sanción
y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las
nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las
justifican y sustentan; háblase así de los postulados
de especificidad, convalidación y protección, el último
de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado
con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por
causa de la irregularidad.(
cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. 7509)
3. El recurrente,
en el único cargo que propuso, alegó que se incurrió
en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil, por no haberse citado al
proceso al procurador judicial agrario. Así mismo, porque el
Tribunal no decretó oficiosamente la audiencia contemplada en
el inciso segundo del artículo 360 ejusdem.
3.1. En torno a la
primera causal de nulidad, se colige que la acusación no puede
ser admitida, por
cuanto el demandante no se encuentra legitimado para invocarla. En
efecto, dicho motivo de anulación, según lo tiene
definido la ley y la jurisprudencia: «…sólo
puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le
fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por
cualquier sujeto procesal».
(CCXLVI,
pág. 1170. Vid: CLXXX, pág. 193 y cas. civ. de 4 de
abril de 2000, exp. 5311.)
En este caso, aun
de considerarse que debió citarse al procurador judicial, tal
situación en nada afecta al recurrente, pues la falta de
citación de tal persona sólo puede ser pedida por la
parte afectada, y solo por ella, ya que:
(…) a la
luz de lo dispuesto en los arts. 142 inc. 3° y 143 del Código
de Procedimiento Civil “la persona indebidamente representada,
notificada o emplazada” es “la única a quien la
ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la
nulidad” (G. J. CC, 158) sea en sede de instancia o en casación
(G. J. CXXXVI, 22), lo que lleva a concluir que el aquí
recurrente no tiene interés para hacer valer la afirmada
nulidad en el supuesto de que ella en realidad se hubiere
configurado, ello aparte de que dicha nulidad se quiere hacer derivar
de circunstancias que en las instancias no le merecieron objeción
de ninguna especie. (CSJ.
SC. may. 19 de 1999. Rad. 5130, citada en AC. Jul. 16 de 2015, rad.
2008-179-01)
En tal sentido,
se ha indicado en casos similares, que:
… cuando
se omite la notificación al Procurador Agrario, la Corte ha
sostenido que “la eventual falta de citación al
Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los
términos del numeral 9º del art. 140 del Código de
Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser
solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal
forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia”
(Sent. Cas. Civ. de 22 de mayo de 1997, Exp. No. 4653, reiterada en
Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2001, Exp. No. 5909).
En suma, el
casacionista no tiene interés jurídico para invocar la
nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil, habida cuenta que solo las personas afectadas
por tales vicios procesales están legitimadas para alegar su
existencia, vale decir, quien está indebidamente representado,
ilegalmente notificado o emplazado.
Por lo tanto, debe
inadmitirse esa acusación.
3.2. En relación
con la segunda censura propuesta en el cargo, en la que se alegó
que el proceso era nulo porque el Tribunal no convocó, de
oficio, a la diligencia contemplada en el inciso segundo del artículo
360 del Código de Procedimiento Civil, es
ostensible que la misma tampoco satisface las exigencias para su
admisión.
El
artículo 344 del Código General del Proceso establece
que la formulación de la acusación se haga con la
debida claridad y precisión. Al respecto, ha explicado la Sala
que:
… mientras
que la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por
la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de
entender no solo en su presentación sintáctica, sino
también en su construcción lógica, lo preciso se
ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que
contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la
esfera propia de la causal que sirve de sustento… (CSJ. SC.
No. 114 15. Sep. 1994)
En
este caso, el impugnante desatendió los referidos requisitos,
pues aunque alegó que en el proceso se incurrió en
nulidad porque el Tribunal no citó «de
oficio» a
la audiencia contemplada en el inciso segundo del artículo 360
del Código de Procedimiento Civil, no expresó con
precisión cuál causal de nulidad fue la que se
configuró acorde con la normatividad.
Además,
aunque mencionó que la nulidad que se produjo «está
taxativamente determinada en el inciso 3º del artículo
360…», lo
cierto es que la norma en mención solo contempla la anulación
de la audiencia en caso de que no concurran «todos
los magistrados integrantes de la sala…», supuesto
que ninguna relación guarda con los fundamentos del ataque
propuesto.
En
todo caso, y aun si se interpretase que la nulidad pedida fue la
contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil, que radica en la omisión de «los
términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para
formular alegatos de conclusión», el
censor no se ocupó de demostrar cómo le afectó a
su situación particular el presunto vicio, ello atendiendo a
que, en la oportunidad legal, que según el artículo 360
del Código de Procedimiento Civil era «dentro
del término para alegar», dicha
parte no presentó una solicitud para que se llevara a cabo la
audiencia de que trata esa norma.
De
allí que no pueda inferirse que el juzgador le cercenó
al litigante la posibilidad para presentar sus alegaciones.
Pese
a que el censor adujo que la nulidad se ocasionó porque el
juzgador no citó oficiosamente a la audiencia, no explicó,
por lo menos, porque en su opinión tal decreto de oficio fuese
necesario, o el motivo por el que la propia parte no lo solicitó
en la oportunidad establecida por la ley, situación ante la
cual la acusación no suministra una clara, precisa y
fundamentada explicación de la manera en que se quebrantó
su derecho de defensa, como elemento necesario a fin de habilitarlo
para alegar la causal de casación, de ahí que hay lugar
a afirmar que el cargo así planteado no resulta idóneo
para que pueda admitirse.
4.
Además
de los anteriores reparos, la demanda de casación no cumplió
con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección
de oficio, pues la sentencia no vulneró los derechos y
garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó
agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad
del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el
patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento
para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
La sentencia se
sustentó en un estudio razonable de la normatividad, que
condujo al Tribunal a negar las pretensiones del actor porque no
acreditó la reunión de los requisitos legales para la
prosperidad de la acción reivindicatoria, conclusión
que, acorde con las evidencias recaudadas, no fue arbitraria.
5.
Por
las razones expuestas, se inadmitirá
el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
DECLARAR
INADMISIBLE la
demanda presentada para sustentar la impugnación
extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal
Superior de Yopal, proferida el 16 de febrero de 2016, dentro del
asunto referenciado.
En su oportunidad,
devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
(Presidente de la
Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
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