Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado
ponente
AC2188-2017
Radicación
n.°13001-31-03-001-2003-00473-01
(Aprobado en
sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.
C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se
pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte
actora para sustentar el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, proferida el
20 de enero de 2016, en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La
pretensión
Carmen Isabel de
la Hoz Vergara presentó demanda contra personas indeterminadas
para que se declare que adquirió, por prescripción
extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la carrera 9ª
No. 43-83 del corregimiento La Boquilla.
B.
Los hechos
1.
Carmen Isabel de la Hoz Vergara ha poseído el bien objeto de
las pretensiones desde el año 1984, fecha en la que celebró
un contrato de compraventa con Máxima Iriarte González,
contenido en la escritura pública No. 677 de 12 de abril de
1984. (Folio 2, cuaderno 1)
2.
Desde tal momento ha construido mejoras, pagado impuestos e instalado
servicios públicos.
3.
Su posesión ha sido «pública,
quieta, pacífica, ininterrumpida y sin reconocer dominio
ajeno…». (Folio
2, cuaderno 1)
C. El trámite
de las instancias
1. Admitida la
demanda el 23 de octubre de 2003, se dispuso su traslado.
2.
Los indeterminados fueron emplazados. El curador ad
litem designado
no se opuso a las pretensiones. (Folio 50, cuaderno 1)
La
demandante cedió los derechos litigiosos a favor de Pablo
Camacho Florez y Nelson Fernando Acevedo Ossa, cesión que fue
aceptada el 10 de noviembre de 2006. (Folio 35, cuaderno 1)
3.
El juez de primera instancia, en providencia de 30 de septiembre de
2011, negó las pretensiones. Sostuvo que el inmueble
pretendido no era susceptible de adquirirse por prescripción
porque, según el informe técnico rendido por el perito
oceanográfico, era un «bien
de uso público».
4.
La parte demandante apeló. Manifestó que en el
certificado correspondiente, expedido por el Registrador de
Instrumentos Públicos de Cartagena, se señala que «no
figura persona alguna como titular de derecho real sujeto a
registro», y
los terrenos colindantes pertenecen a particulares. El predio no es
de uso público y el experto se equivocó y desconoció
la normatividad.
5.
El Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de 20 de enero
de 2016, confirmó la providencia impugnada.
Consideró
que, según la normatividad, las playas y los terrenos de
bajamar son bienes de uso público que «bajo
ninguna circunstancia pueden ser adquiridos por vía de
usucapión».
El
bien pretendido por los actores, que colinda con la playa que da al
mar Caribe, es de uso público, según lo informaron la
Dimar, basado en la cartografía del Centro de Investigaciones
Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, y la
Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, por lo
que no podía adquirirse por prescripción.
Se
presumía, además, que «los
bienes contiguos al mar y que no cuentan con titular de dominio en la
oficina de registro de instrumentos públicos, son bienes de
uso público»,
pues
en la actualidad no existe un registro debidamente organizado. Por lo
tanto, la parte actora debía desvirtuar dicha presunción,
lo que no hizo.
Agregó
que los testimonios de Mercedes Gómez de Ortiz y Alfredo
Harris Martínez «resultan
ineficaces» pues
aunque refirieron los actos de dominio ejecutados por la demandante,
los mismos resultaban vanos para adquirir un bien imprescriptible.
6. La parte
demandante formuló el recurso de casación.
II. LA DEMANDA
DE CASACIÓN
Se sustentó
en dos cargos.
CARGO PRIMERO
Alegó,
con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código
de Procedimiento Civil, que la sentencia violó los artículos
174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia
de un error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El
ad
quem apreció
erróneamente el dictamen pericial, las respuestas de la
Secretaria de Planeación Distrital, los testimonios «y
demás pruebas allegadas al proceso», que
señalan que el pretendido es un bien privado, en
contraposición con el informe entregado por la Dimar en el que
se dice que se trata de un bien de uso público.
En
la inspección judicial se determinó que el inmueble
colinda con otros terrenos de uso privado, se encuentra en el área
urbana del corregimiento La Boquilla, tiene nomenclatura y
reconocimiento catastral, está en una zona mixta, cuenta con
servicios públicos, e incluso el Incoder hizo la adjudicación
de tierras a algunas comunidades «sobre
la misma altura de la carrera que se encuentra el predio objeto del
libelo». La
Dimar hizo medición e informe no solo sobre el terreno que fue
objeto del proceso «sino
que tuvo en cuenta un kiosco que queda en la parte trasera de la
edificación, que no era objeto de la acción…».
CARGO SEGUNDO
También
con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código
de Procedimiento Civil, manifestó que la sentencia incurrió
en «violación
de una norma de derecho sustancial, por un error directo de derecho».
Citó
como transgredido el artículo 13 de la Constitución.
Explicó
que el Tribunal desconoció el principio de igualdad, pues el
Incoder, mediante la Resolución 0467 de 30 de marzo de 2012,
adjudicó tierras ubicadas sobre la misma carrera 9ª a
comunidades negras, así mismo, la Curaduría Distrital
No. 1 autorizó construcciones en tal zona y existen múltiples
viviendas.
III.
CONSIDERACIONES
1. Al
momento de invocar el sustento normativo de su cargo, el recurrente
mencionó el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, norma que dejó de regir a partir del 1º
de enero de 2016, fecha en la que entró en vigencia el Código
General del Proceso, según lo estableció el Acuerdo
PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Acorde con lo
dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 de tal
estatuto, que establece como regla de tránsito de legislación
que «…los
recursos interpuestos… se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron…», es
claro que en este caso, atendiendo la fecha de la presentación
de la impugnación extraordinaria (27 de enero de 2016), la
aplicable era la nueva legislación.
Precisado lo
anterior, bajo el marco de dicha ley, es decir, el Código
General del Proceso, se procederá al estudio de la
admisibilidad de la demanda.
2. Característica
esencial de este medio de defensa es su condición
extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite
adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija
sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho,
además, que es ineludible la obligación de sustentar la
inconformidad «mediante
la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto
del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no
tiene plena libertad de configuración».
(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)
3. La
admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los
requisitos del artículo 344 del Código General del
Proceso. Se requiere la designación de las partes, una
síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones
materia del litigio, y la formulación separada de los cargos
en contra de la providencia recurrida, con la exposición de
sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Según el
parágrafo primero del artículo en mención,
cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley,
deben señalarse las normas de derecho sustancial que el
recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se
indique cualquier disposición de esa naturaleza que,
constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido
serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea
necesario integrar una proposición jurídica completa.
Sobre el
particular, la Corte ha precisado:
…en el
marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante
precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía
que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la
indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda
excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración
de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al
fallo, o de la determinación de las normas probatorias
supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión
de un yerro de derecho –, pues si a esto último se
limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría
trunca la acusación, en la medida en que no podría la
Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles
disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a
consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ
AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).
Exigencia que se
explica porque la demanda constituye «pieza
fundamental» en
el recurso extraordinario de casación, «…que
a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea
de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley
sustancial». (CSJ
AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación
tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en
razón de una situación fáctica concreta,
declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas
también concretas entre las personas implicadas en tal
situación…»,
por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan
a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los
elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,
como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras
de la actividad in procedendo». (CSJ
AC, 5 May. 2000).
No basta, sin
embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,
sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera
como el sentenciador las transgredió.
Si la acusación
se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la
forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos
materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de
derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia.
Al denunciar el
yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e
identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó,
y demostrar de qué manera se generó la supuesta
preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera
manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se
muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna
justificación.
Ha repetido la
Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente
en el censor; no obstante, «esa
labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de
vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones
meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría
de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ
SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.
1995-00037-01)
Cuando se alega un
error de derecho, el recurrente debe indicar las normas probatorias
violadas y hacer una explicación sucinta de su infracción.
4. Los cargos
presentados contra la sentencia de segunda instancia no reúnen
los requisitos formales que exige la normatividad, lo que impone la
inadmisión de la demanda.
4.1. En la primera
acusación, el censor alegó la violación
indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de
las pruebas. El censor, sin embargo, no citó ninguna norma
sustancial infringida por el Tribunal, pertinente a la controversia.
Tal parte
manifestó que el juzgador quebrantó los artículos
174
y 187 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que no
tienen naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la Sala en
reiteradas oportunidades. En efecto, dichas normas establecen, en su
orden, lo siguiente: «Artículo
174. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso», y
«Artículo
187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de
las necesidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o
validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre
razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Estos preceptos,
como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declaran,
crean, modifican o extinguen una relación jurídica
concreta, pues son cánones de naturaleza probatoria.
Así, se ha
indicado que: «los
artículos 174,
175, 177, 179, 180, 183, 187,
236, 238, 243 [y] 267 del Código de Procedimiento Civil, no
son sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple
lectura, corresponden a normas de disciplina probatoria».
(CSJ AC 17 sep. 2013, rad. 2007-00378-01).
Por ende, esa
omisión de la parte impugnante priva a la Corte de uno de los
elementos indispensables para cumplir la función asignada como
Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal
invocada, consiste en determinar si la sentencia violó o no la
ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o
completar la tarea del recurrente.
La anterior no es
la única falencia formal que presenta el cargo. En efecto, el
actor adujo que el Tribunal incurrió en un error de hecho
porque apreció
erróneamente las pruebas que dieron cuenta de la naturaleza
privada del bien, en contraposición con el informe entregado
por la Dimar en el que se dice que se trata de un predio de uso
público.
Al respecto, debe
recordarse que el error de hecho:
… se
estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario
o cuando la única ponderación y conclusión que
tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la
sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la
conclusión a la que llegó el ad quem, luego de examinar
críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno
de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del
mismo estudio se extrae y propone el censor en el cargo, no se genera
el yerro de facto con las
características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha
situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el
fallador… (CSJ,
SC. 11 de marzo de 1999, citada en AC. Feb. 22 de 2012, rad.
2009-00538-01)
En este caso, el
Tribunal negó las pretensiones de la pertenencia porque un
informe de la Dirección General Marítima –Dimar-,
sustentado en la
cartografía del Centro de Investigaciones Oceanográficas
e Hidrográficas del Caribe, y por lo manifestado por la
Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena,
permitieron establecer que el predio pretendido era un bien de uso
público, que colinda con la playa que da al mar caribe. Por
tal causa no era susceptible de ganarse por prescripción.
Además, se presumía que «los
bienes contiguos al mar y que no cuentan con titular de dominio en la
oficina de registro de instrumentos públicos, son bienes de
uso público»,
presunción
que no fue desvirtuada.
Debe recordarse
que el
fallador goza de plena autonomía en la apreciación
probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de
manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente,
el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso,
inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones,
es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta
vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
No puede confundirse el error de hecho con la simple inconformidad
del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa
de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
El impugnante, en
este caso, no explicó cuál fue el yerro de apreciación
determinante en que incurrió el Tribunal en su sentencia. En
su lugar, lo que hizo fue expresar su particular opinión sobre
algunas de las pruebas, porque según su visión tuvo que
arribar a una conclusión distinta, ya que el inmueble colinda
con otros terrenos de uso privado, se encuentra en un área
urbana, tiene reconocimiento
catastral y servicios públicos, el Incoder ha hecho
adjudicaciones de terrenos cercanos y la Dimar hizo la medición
e informe no solo sobre el terreno que fue objeto del proceso «sino
que tuvo en cuenta un kiosco que queda en la parte trasera de la
edificación, que no era objeto de la acción…».
No obstante, el
censor no explicó en dónde estuvo concretamente el
error manifiesto, evidente y trascendente del juez colegiado en la
apreciación de las pruebas en las que asentó su
decisión, pues, por el contrario se limitó a exponer su
propio punto de vista sobre la controversia.
El mencionado
proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la
presentación de la demanda de casación, en donde es
deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación
de la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciación
de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino
mediante una confrontación específica, lo que la prueba
dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que
tergiversó o distorsionó de la específica
evidencia. La Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho
es necesario que:
… el
recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una
labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las
pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que
tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto
que dimana de la preterición o desfiguración de la
prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con
ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de
instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia
acusada. (CSJ
SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de
2012, Rad. 2006-00164-01,
AC. de 21 de agosto de 2014, rad. 2010-227-01).
Cualquier
razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación
fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia
frente a la evaluación crítica del fallador, resulta
estéril si no se deja al descubierto la magnitud y
trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas
en las que se sustentó la decisión.
En
la sustentación del cargo, como si se tratara de un alegato de
instancia, el impugnante apenas expuso cuál debía ser,
en su sentir, el mérito de los elementos demostrativos a los
que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la
equivocación, de tal modo que amén de que no fueran
requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró,
la conclusión presentada por la censura necesariamente se
erigía en la única admisible para solucionar el
litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba
contraevidente e insostenible.
Luego, si en la
impugnación se presenta un ejercicio de ponderación
probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe
prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no
tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del
juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y
acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que
sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos
son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del
inocultable yerro apreciativo.
4.2. En el cargo
segundo, el recurrente no atendió las exigencias de precisión
y claridad que establece el artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil para la presentación de la censura.
Dicha parte alegó
que el ad
quem transgredió
la ley sustancial, pero, no obstante, no explicó con claridad
cómo se produjo dicha infracción. Refirió, por
el contrario, que la misma se generó por «un
error directo de derecho», formulación
de la que no queda claro si lo alegado fue la violación
directa de la ley, en los términos de la causal primera del
artículo 336 del Código General del Proceso, o la
violación indirecta por error de derecho, contemplada en el
numeral segundo del citado canon. Además, en caso de
entenderse que lo señalado fue este segundo quebranto, el
recurrente no mencionó «las
normas probatorias que se consideren violadas», y
tampoco hizo «una
explicación sucinta de la manera en que ellas fueron
transgredidas», según
lo ordena el literal a) del artículo 344 ejusdem.
El
recurrente, por el contrario, se limitó a referir que el
Tribunal desconoció el derecho a la igualdad, pues en terrenos
cercanos al que pretendió adquirir por vía de
prescripción el Incoder ha adjudicado tierras y se han
autorizado la realización de construcciones.
Tal
explicación resultó ser un alegato genérico, en
el que el impugnante se limitó a plantear su propia opinión
sobre la controversia, labor en la que no se advirtieron las
exigencias para la presentación del recurso extraordinario, en
donde quien recurre:
… como
acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada
cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada
dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir
el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la
acusación planteada, por impedírselo el carácter
eminentemente dispositivo de la casación. (G.J.
t. CXLVIII, p. 221)
Tales
falencias imponen, entonces, la inadmisión de la demanda.
5.
Tampoco
concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección
de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia
comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra
los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los
fines de unificación de la jurisprudencia. El
trámite se ajustó a los parámetros legales, la
decisión fue el producto de una valoración reflexiva de
la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y
trascendentes que ameriten su admisión.
Aunque el
demandante alegó que el fallador quebrantó su derecho a
la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución
Política, no se advierte por la Sala su infracción,
pues la decisión atacada se sustentó en un análisis
razonable de las pruebas, con base en las cuales determinó que
el bien pretendido era de uso público y, por lo tanto,
imprescriptible; y, además, no se acreditó, en forma
alguna, que al caso del censor se
le haya dado un trato diverso al otras personas que se encuentren en
la misma situación fáctica y jurídica, como para
deducir de allí el desconocimiento de la garantía
fundamental invocada.
6.
Por
las razones expuestas, se inadmitirá
la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
DECLARAR
INADMISIBLE la
demanda presentada para sustentar la impugnación
extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena, proferida el 20 de enero de 2016, dentro del
asunto referenciado.
En su oportunidad,
devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
(Presidente de la
Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
19