Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado
ponente
AC2189-2017
Radicación
n.°11001-31-03-037-2008-00597-01
(Aprobado en
sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.
C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se
pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el
demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 29 de
marzo de 2016.
I. EL LITIGIO
A. La
pretensión
Edilberto
Palacios Páez demandó a María Elena Ramírez
López para que se declare la existencia, disolución y
liquidación de una sociedad de hecho entre las partes.
B.
Los hechos
1.
Edilberto Palacios Páez y María Elena Ramírez
López, mediante la escritura pública No. 1493 de 22 de
febrero de 1993, de la Notaría 27 de Bogotá, compraron
«la
posesión y mejoras de un globo de terreno integrado por
veinticuatro (24) lotes», que
hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio El
Rincón de Suba, de Bogotá. (Folio 8, cuaderno
principal)
2.
Las partes realizaron un nuevo «loteo»,
producto
del cual salieron veinte lotes.
3.
Posteriormente, vendieron 6 de dichos lotes, quedando 14 de ellos.
4.
La compra de la posesión y mejoras referida «dio
nacimiento a la sociedad ORDINARIA de hecho», la
que no tiene pasivos.
(Folio
8, cuaderno principal)
C. El trámite
de las instancias
1. Admitida la
demanda el 9 de febrero de 2012, luego de que se decretara la nulidad
de lo actuado, se dispuso su traslado. (Folio 171, cuaderno
principal)
2.
María Elena Ramírez López se opuso a las
pretensiones y formuló las defensas que llamó
«prescripción
de la acción» y
«falta
de legitimación en la causa de la actora». Manifestó
que el nuevo auto admisorio, proferido después de que se
decretara una nulidad, le fue notificado luego de que hubiesen
transcurrido casi 20 años desde que otorgó la escritura
de compraventa, y más de diez años desde que entró
en vigencia la Ley 791 de 2002. Además, las partes «jamás
acordaron el constituir una sociedad de hecho», pues
no concurrió ninguno de los requisitos establecidos por la
normatividad «en
particular ánimo de lucro y reparto de utilidades» y,
en gracia de discusión, «éste
bien se subdividió y se vendió por los compañeros».
(Folio
219, cuaderno principal)
3.
El juez de primera instancia, en providencia de 11 de noviembre de
2015, declaró la existencia de una sociedad de hecho entre las
partes «desde
el día 22 de febrero de 1993»;
también declaró su disolución y ordenó su
liquidación.
Sostuvo
que se aportó la escritura pública mediante la cual las
partes adquirieron la «posesión
y mejoras» del
predio mencionado en la demanda; se produjo una confesión
ficta de la convocada, porque no acudió a la audiencia
contemplada en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil; además, en el interrogatorio que
respondió el actor se evidenciaba la intención de
asociarse con el propósito de repartirse utilidades y
pérdidas. Por lo tanto, al demandante le asistía el
derecho de solicitar que se declare la existencia de la sociedad, su
estado de disolución, y su posterior liquidación.
4.
La demandada apeló. Manifestó que el juzgador de
primera instancia no se pronunció sobre la excepción de
prescripción que propuso. Además, la sanción por
su inasistencia solo constituye un indicio «y
las demás pruebas han de ser consideradas en su contexto por
el fallador». La
parte demandante «no
demostró el affectio societatis, ni las supuestas compraventas
de los lotes de menor área segregados…».
5.
El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 29 de
marzo de 2016, revocó la providencia impugnada y negó
las pretensiones.
Consideró
que la prescripción alegada por la demandada no se acreditó,
pues el libelo se presentó bajo la vigencia de la Ley 791 de
2001, momento en el que no había transcurrido el término
de 10 años establecido en dicha normativa, por lo que
interrumpió dicho fenómeno. Y, aunque el auto que
admitió la demanda se declaró nulo porque a la demanda
se le dio un trámite diferente al que correspondía, no
podía aplicarse la sanción del numeral 3º del
artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, pues tal
hecho «tuvo
lugar por causa no imputable al actor».
Explicó
que las sociedades de hecho se constituyen sin que sean necesarias
formalidades, pero sí se requiere que exista «la
intención de asociarse para la realización mancomunada
de la labor lucrativa».
En
el caso –sostuvo- se demostró que hubo una comunidad de
vida personal y afectiva entre los litigantes, pero no que hubiesen
querido conformar una sociedad comercial de hecho.
El
material probatorio fue «escaso»,
y
la escritura pública, los certificados de tradición y
las copias del proceso de perturbación de la posesión
solo permitieron observar que las partes adquirieron unos terrenos y
que «en
vista de desavenencias se disputan la posesión de estos»,
pero
no que hubieran construido, vendido varias porciones y repartido
entre ambos las ganancias.
Lo
manifestado por el actor en la demanda y en el interrogatorio no
bastaba para demostrar el petitum,
pues «a
nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba
suficiente de lo que afirme…». Tampoco
era suficiente la confesión ficta de la demandada, derivada de
su inasistencia a la audiencia contemplada en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil, pues para tal evento era
necesario que los hechos antecedentes a la presunción
estuvieran acreditados, lo que no ocurrió.
6.
La parte demandante formuló el recurso de casación.
II. LA DEMANDA
DE CASACIÓN
Se
sustentó en un único cargo.
CARGO
ÚNICO
Con
sustento en la causal 2ª del artículo 336 del Código
General del Proceso, acusó a la sentencia de violar
indirectamente los artículos 498, 499 y 831 del Código
de Comercio, 1502 del Código Civil, 11, 29, 38, 48, 49, 51 y
58 de la Constitución, 2 y 14 del Código General del
Proceso, 1º de la Ley 222 de 1995, y 8º de la Ley 153 de
1887, por error de hecho en la apreciación de la escritura
pública No. 1493 de 22 de febrero de 1993 de la Notaria 27 de
Bogotá, el interrogatorio de parte del demandante, las copias
auténticas del proceso de perturbación a la posesión
adelantado por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad,
el acta de conciliación de 11 de abril de 2007, el contrato de
arrendamiento CA-9940089, el disco compacto contentivo de
interrogatorios de parte y testimonios practicados en la citada
actuación, y «el
indicio».
El
ad
quem consideró
que entre las partes no se configuró una sociedad de hecho. En
el proceso se probó que, mediante la escritura pública
mencionada, adquirieron en igualdad de condiciones 24 lotes, de donde
«nació
la voluntad de dos personas de crear una sociedad»;
en el acta de conciliación de 11 de abril de 2007, los
extremos expresaron su ánimo de liquidar la sociedad y
repartirse el producto de la venta de los inmuebles; la demandada, en
su contestación, refirió la existencia de una «aparente
sociedad patrimonial»;
también desconoció la sentencia proferida en el juicio
de perturbación a la posesión que instauró María
Elena Ramírez López, de la que transcribió un
aparte, y las declaraciones allí recaudadas, de la demandada y
de los testigos Blanca Lilia Parada Molano, Jorge Alirio Chaparro y
Ermida Gómez Cárdenas que mencionaron ser
arrendatarios, se refirieron a la explotación económica
y a la forma en que se construyeron los inmuebles; también
desatendió el dictamen pericial y los certificados
catastrales.
Se
probó que las partes transfirieron varios lotes, lo que pudo
deducir por indicios. Incluso la demandada explicó en el otro
juicio cómo vendieron algunos terrenos, e hizo alusión
a algunas de las edificaciones en ellos construidas, lo que corroboró
Fabio Eduardo Méndez en el mismo proceso, en donde hizo una
descripción de dichas obras.
El
Tribunal tampoco tuvo en cuenta que las partes percibían
arriendos y los dividían, lo que se demostró con el
contrato de arrendamiento aportado, y los testimonios del proceso de
perturbación a la posesión de Jairo Eduardo Méndez,
Blanca Lilia Parada Molano y Jorge Alirio Chaparro. Los deponentes
afirmaron que cuando la relación del demandante y la
demandante «se
encontraba en flor» cancelaban
el arriendo indistintamente a cada uno de ellos, «lo
que supone que se repartían el producto de esta explotación
económica».
El
juzgador también se equivocó al considerar que lo
narrado por el actor en su interrogatorio y en la demanda no estaba
respaldado con otras pruebas. Por el contrario, sí se acreditó
con los documentos, con lo referido por María Elena Ramírez
en el interrogatorio que absolvió en el otro proceso, con la
conciliación llevada a cabo en el año 2007, y con los
testimonios de Jairo Eduardo Méndez, Blanca Lilia Parada
Molano, Jorge Alirio Chaparro, deponentes que afirmaron reconocer a
las partes como propietarios y haberles cancelado el arrendamiento
«indistintamente».
Desconoció
también que las citadas pruebas demostraron que hubo hechos
«tendientes
a la explotación económica en común de los
inmuebles en contienda, así como la consecución de
beneficios comunes, en igualdad de condiciones».
Erró
al no dar por probada la affectio
societatis, aun
cuando la demandada dijo que se asociaron con el ánimo de
sacar provecho del inmueble, y en la contestación de la
demanda afirmó que «se
adquiere un bien en vigencia de una aparente sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes».
III.
CONSIDERACIONES
1. Característica
esencial de este medio de defensa es su condición
extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite
adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija
sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho,
además, que es ineludible la obligación de sustentar la
inconformidad «mediante
la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto
del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no
tiene plena libertad de configuración».
(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)
2. La
admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los
requisitos del artículo 344 del Código General del
Proceso. Se requiere la designación de las partes, una
síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones
materia del litigio, y la formulación separada de los cargos
en contra de la providencia recurrida, con la exposición de
sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Según el
parágrafo primero del artículo en mención,
cuando se invoca la infracción de normas sustanciales, el
recurrente debe señalar cualquier disposición de esa
naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o
habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, sin que sea
necesario integrar una proposición jurídica completa.
No basta, sin
embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,
sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera
como el sentenciador las transgredió.
Si la acusación
se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la
forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos
materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de
derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia.
Al denunciar el
yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e
identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó,
y demostrar de qué manera se generó la supuesta
preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera
manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se
muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna
justificación.
Ha repetido la
Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente
en el censor; no obstante, «esa
labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de
vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones
meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría
de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ
SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.
1995-00037-01)
3. La demanda se
inadmitirá porque no reúne los requisitos formales del
artículo 344 del Código General del Proceso.
En el fallo
atacado el ad
quem negó
las pretensiones del actor. Consideró que no existía
una prueba «contundente»
de
que entre los litigantes se hubiera conformado una sociedad comercial
de hecho. Señaló que el nacimiento de tal vínculo
no requiere de solemnidades, pero sí debía aflorar la
intención de asociarse «para
la realización mancomunada de la labor lucrativa», y
advirtió que tal affectio
societatis
no fue demostrada.
Como sustento de
su determinación, sostuvo que el material probatorio era
«escaso»,
pero
que de él se comprobaba que las partes adquirieron una porción
de terreno compuesta por varios lotes «que
hizo parte de su haber propio y personal y, que en vista de
desavenencias se disputan la posesión de estos». Sin
embargo, como razón medular, expuso que no se acreditó
«que
vendieron varias porciones y se dividieron los gastos y las
ganancias, mucho menos que con el producto de ello hubiesen edificado
y perciban arriendos, como tampoco que estos se repartieran entre
ambos…». (Folio
18, cuaderno Tribunal)
4. El censor, en
su cargo, manifestó que el sentenciador violó
indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación
de las pruebas.
Ese yerro, como la
Sala lo tiene establecido, se presenta cuando:
…el
juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única
ponderación y conclusión que tolera y acepta la
apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el
recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado,
‘(…) luego de examinar críticamente el acervo
probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo
razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y
propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las
características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha
situación no hay absoluta certeza del desatino cometido…
(CSJ.
SC. Mar. 11 de 1999, citado en AC. Feb. 29 de 2012)
La Corte advierte
que lo que hizo el recurrente, precisamente, fue exponer su
particular visión de la controversia, pero sin demostrar –tal
y como lo exige el artículo 344 del Código General del
Proceso- el error de hecho manifiesto y trascedente del Tribunal al
momento de valorar las pruebas.
El juzgador,
contrario a lo que sostuvo el demandante, dio por probada la
adquisición de la «posesión
y mejoras»
del terreno por ambas partes, según se sentó en la
compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1493 de
20 de febrero de 1993. Es decir, sin desconocer que las partes
adquirieron conjuntamente las referidas «posesión
y mejoras»,
concluyó que no se probó la existencia de la sociedad
de hecho, y lo que existía era una disputa entre poseedores.
De allí que
los argumentos de la acusación, encaminados a demostrar que el
fallador se equivocó por no tener en cuenta dicha prueba,
carecen de precisión, atendiendo a que la visión del
Tribunal y el demandante coincidieron en relación con dicha
adquisición.
De otra parte, se
alegó que una de las pruebas «defectuosamente
apreciadas» fue
el interrogatorio de parte del propio demandante, evidencia que el ad
quem no
tomó como sustento de su fallo debido a que «a
nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba
suficiente del que afirme». El
censor no explicó la razón por la que tal aserto, que
se sustentó en la jurisprudencia, fue producto de un error
evidente y trascedente de valoración. En lugar de adelantar
dicha labor, y señalar de manera precisa
la equivocación, procedió a quejarse porque, en su
opinión, debió atenderse su interrogatorio, debido a
que guardó consonancia con otras pruebas obrantes en el
expediente.
Así mismo,
el impugnante citó como no apreciadas un acta de conciliación,
aportada en copia simple, visible a folio 7 del expediente, en donde
las partes acordaron vender algunos lotes y repartir su producto; un
contrato de arrendamiento; un disco compacto «con
interrogatorios de parte y testimonios del proceso 2009-562 celebrada
el 22 de noviembre de 2010», y
el «indicio».
Según dicha
parte, el Tribunal erró porque de tales evidencias se
desprendía que sí hubo una sociedad de hecho y no solo
una relación «concubinaria»,
y
que hubo intención de asociarse y explotación económica
común, pues vendieron varios lotes y se dividieron el producto
de los arriendos.
Del juicio de
perturbación a la posesión aludido, mencionó las
declaraciones de María Elena Ramírez López, que
narró cómo se construyeron los inmuebles y sostuvo que
«ya
repartió con el señor PALACIOS» aunque
«no
aporta prueba alguna que así lo demuestre»;
y de los testigos Blanca Lilia Parada Molano que manifestó ser
arrendataria de un local dentro de «los
predios que aquí se denuncian se compraron producto de la
sociedad de hecho»;
Jorge Alirio Chaparro, también arrendatario de uno de tales
bienes; Erminda Gómez Cárdenas que se pronunció
sobre «el
aprovechamiento lucrativo que se hace de los mismos»
y Eduardo Méndez, que indicó como estaban conformados
los inmuebles, y sostuvo que inicialmente le pagó el arriendo
a la demandada y cuando el contrato venció hizo uno nuevo con
el actor. Todos ellos reconocieron como arrendadores a «los
señores Palacios Ramírez».
Se observa, en
relación con tal acusación, que el Tribunal no
desconoció la existencia de una coposesión entre las
partes, tanto así que en su sentencia expresó que los
litigantes «en
vista de desavenencias se disputan la posesión de estos».
Lo
que no encontró probado fue que de dicha propiedad compartida
hubiese surgido el ánimo de asociarse, esto es, la intención
de construir una empresa con el propósito de repartirse entre
sí las utilidades.
El recurrente no
señaló en cuál aparte concreto de dichas
probanzas se estableció, sin lugar a duda, que aquellos
hubiesen tenido la intención de asociarse, o cuál de
ellas dejó en claro que se hubiesen repartido las utilidades
-hechos cuya prueba el juzgador extrañó-, como para de
allí establecer que el ad
quem se
equivocó de manera evidente y trascendente al concluir lo
contrario. Tampoco la razón por la que debió deducir
una confesión de la demandada por haber empleado, en su
contestación, la frase «una
aparente sociedad patrimonial», utilizada
para referir, precisamente, que la misma no existió.
El censor alegó
como no apreciados un acta de conciliación en la que las
partes acordaron vender bienes comunes, unas declaraciones en las que
los testigos afirmaron ser arrendatarios en algunos de los inmuebles
de propiedad de los litigantes y la manifestación de la
demandada, que sostuvo que compró conjuntamente con el
demandante. No
obstante, la razón por la que el ad
quem se
equivocó al no deducir de allí la intención de
asociarse y considerar que lo que existía era una disputa de
la posesión, y su equivocación manifiesta, evidente y
trascendente, no fue sustentada en modo alguno por la recurrente.
El mencionado
proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la
presentación de la demanda de casación, en donde es
deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación
de la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciación
de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino
mediante una confrontación específica, lo que la prueba
dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que
tergiversó o distorsionó de la específica
evidencia. La Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho
es necesario que:
… el
recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una
labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las
pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que
tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto
que dimana de la preterición o desfiguración de la
prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con
ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de
instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia
acusada. (CSJ
SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de
2012, Rad. 2006-00164-01,
AC. de 21 de agosto de 2014, rad. 2010-227-01).
Además, si
bien es cierto, el Tribunal no hizo mención expresa de las
declaraciones recaudadas en ese otro juicio, tal circunstancia no
genera, por sí misma, un yerro factico, pues:
… la
‘mera
circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o
parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de
hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem
tal medio de convicción, la conclusión del
pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la
adoptada por el fallador’1.
Lo anterior,
porque no basta con señalar el desatino «sino
que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto
es, según también se tiene definido, poner de “(…)
presente cómo se proyectó en la decisión”2.
(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01)
Se
reitera que no
basta para fundamentar los cargos la sola opinión divergente
del recurrente en relación con las consideraciones del ad
quem.
Para que su recurso cumpla con los requisitos mencionados es
insuficiente la simple exposición general de su inconformidad
con lo resuelto.
En la
argumentación que se apoyó el recurso no se señaló
cuál fue el yerro de valoración, pues aunque el
impugnante hizo su propio análisis de las evidencias, no
explicó qué fragmento o fragmentos de las mismas fue el
apreciado de manera incorrecta, o dejado de apreciar, todo ello con
trascendencia para infirmar la decisión.
Es decir, proclamó
su desacuerdo y reveló su particular interpretación de
las pruebas, porque para él aquellas indicaban que sí
hubo affectio
societatis, que
existió reparto de utilidades, pero no puso de presente la
concreta distorsión protuberante en la valoración, ni
su relevancia.
Cualquier
razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación
fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia
frente a la evaluación crítica del fallador, resulta
estéril si no se deja al descubierto la magnitud y
trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas
en las que se apoyó la decisión, lo que en este caso no
ocurrió.
La
sustentación se presentó como si se tratase de un
alegato de instancia. Luego,
en tales eventos, la Corte no tiene alternativa distinta a la de
atender la valoración del juzgador en virtud de la doble
presunción de legalidad y acierto de que está revestida
su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen
de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo
la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Por tales razones
se inadmitirá el cargo.
5. Tampoco
concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección
de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia
comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra
los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los
fines de unificación de la jurisprudencia. El
trámite se ajustó a los parámetros legales, la
decisión fue el producto de una valoración reflexiva de
la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y
trascendentes que ameriten su admisión.
6.
Por
las razones expuestas, se inadmitirá
la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
DECLARAR
INADMISIBLE la
demanda presentada para sustentar la impugnación
extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, proferida el 29 de marzo de 2016, dentro
del asunto referenciado.
En su oportunidad,
devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
(Presidente de la
Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
1
Sentencia de 16 de diciembre de 2010 expediente 2003-00502,
reiterando doctrina anterior.
2
Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
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