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Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00576-00
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 73 Civil
Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid
-Cundinamarca-, en el trámite de la demanda ejecutiva
promovida por la sociedad Servicios Financieros S.A. –
Serfinansa Compañía de Financiamiento- contra Nelson
Hernán Turriago Escobar
ANTECEDENTES
1.
Ante el primero de los despachos, la promotora instauró
demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de
$11.275.074 y sus respectivos intereses, representados en un pagaré
(folio 16 del cuaderno 1).
En el
libelo invocó el conocimiento del trámite, en razón
de
«la cuantía, la naturaleza del asunto y el lugar elegido
para el cumplimiento de la obligación»
(folio
17 del cuaderno.1).
2. El
juzgado de Bogotá rechazó la demanda y la remitió
a los Juzgados Civiles Municipales de Madrid, comoquiera que el fuero
negocial queda descartado, pues «al
tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28
del Código General del Proceso la estipulación del
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no
escrita»,
por tanto la competencia al tratarse de una acción cambiaria
debe ser establecida con base en el fuero general del domicilio del
demandado, el cual corresponde al municipio de Madrid
(folio
21 del cuaderno 1).
3. El
juzgado de Madrid, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió
apartarse del asunto, pues revisado el expediente, en la demanda es
claro que el demandando tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá,
y que solo manifestó que la dirección para recibir
notificaciones es en el municipio de Madrid, conceptos que son
totalmente distintos.
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),
se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum
contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de «alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Por
supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal,
quedaron sin báculo las discusiones en torno a la diferencia
entre contratos y otro tipo de negocio jurídico, como los
títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código
de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del
primero al referirse a los procesos basados «en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos»,
que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.
3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Bogotá
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó
para cobrar el importe de un pagaré que como se expresa en su
texto, debe ser cancelado en esa ciudad, estipulación que, sin
duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por
el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo
negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3°
del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por
tanto, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá
al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el
domicilio del demandado es el fuero general de atribución de
competencia territorial, en este caso también concurre el
lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial, al
que el actor acudió. En ese orden de ideas, la facultad de
escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro
del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para
tramitar la demanda correspondiente.
Lo
anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte
demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el
mecanismo legal correspondiente.
4.
Ahora bien, el juez de Bogotá confundió el fuero
negocial, que de manera expresa contempla la comentada regla del
numeral 3° del artículo 28 del Código General del
Proceso, con «la
estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales»,
que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos
distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para
presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las
obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin
desmedro otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que
el segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu
proprio),
fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los
factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las
sedes respectivas.
A su
vez, el funcionario de Madrid que recibió el legajo enviado de
Bogotá, también incurrió en desacierto al
estimar que el fuero aplicable al caso sólo es el general del
domicilio del demandado, pues como se ha elucidado ampliamente, para
el caso de procesos derivados de negocios o de títulos
ejecutivos, el fuero negocial concurre con aquel, y el demandante
puede elegir entre ellos.
5.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado de
Bogotá para que asuma su trámite, y se informará
esta determinación al otro funcionario involucrado en la
colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado