Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00503-00
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 29 Civil
Municipal de Bogotá y 3° Civil Municipal de Santa Marta,
en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por la
Cooperativa de Microempresarios de la Policía Nacional
–Coomiponal- contra Geobaldi Vásquez Martínez.
ANTECEDENTES
1.
Ante el primero de los despachos, la entidad promotora instauró
demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por un crédito
diferido a 36 cuotas, que en su totalidad equivale a una suma
$1.899.972 y sus respectivos intereses, representados en un pagaré.
En el
libelo invocó el conocimiento del trámite, en razón
del
«domicilio del demandado»
y
la cuantía
del asunto
(folio
11 del cuaderno1).
2. El
juzgado de Bogotá rechazó la demanda y la remitió
a los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta, comoquiera que «la
dirección de notificación de la demandada corresponde a
la localidad de Santa Marta- Magdalena, lugar donde tiene su
domicilio»
(folio 15 del cuaderno 1).
3. El
juzgado de Santa Marta, receptor del legajo, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió
apartarse del asunto, pues la dirección que suministró
el demandante para notificaciones del demandado, no corresponde al
domicilio de este, ya que como ha explicado la jurisprudencia
atienden a conceptos distintos, pues el primero es el «paraje
concreto, dentro de su domicilio o fuera de él»,
y el segundo como la «residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de
permanecer en ella».
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),
se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum
contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de «alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar, ad
libitum,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
. Por
supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal,
quedaron sin báculo las discusiones en torno a la diferencia
entre contratos y otro tipo de negocios jurídicos, como los
títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código
de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del
primero al referirse a los procesos basados «en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos»,
que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.
3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Bogotá
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para cobrar el
importe de un pagaré, con base en el «domicilio
del demandado»,
que se dijo es Bogotá, motivo por el cual erró ese
servidor, pues tal fuero se escogió por el actor en el marco
de la potestad que le permite la ley procesal, que así, no
puede ser repudiado por el despacho judicial elegido. Tanto menos so
pretexto de una confusión entre el domicilio jurídico
de las personas y el lugar para recibir notificaciones.
Reitérase
que hay diferencia en esos conceptos, pues no debe
confundirse
el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden
recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada
jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una
circunscripción territorial del país, consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo
de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto
donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas
de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de
3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de
2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de
septiembre de 2016).
Lo
anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte
demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el
mecanismo legal correspondiente.
5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Bogotá para que asuma su trámite, y se
informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado 29 Civil
Municipal de Bogotá,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado