STC4840-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4840-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00174-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a las «garantías procesales», a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de «competencia», la acción popular por él formulada identificada con el consecutivo 2017-0052-00.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) «valorar» las pruebas que aportó en su momento con el propósito que se «Admit[iera] inmediatamente» la citada acción pública; así mismo, ii) que se le exija acreditar la falta de competencia cuestionada; y, finalmente, iii) que «informe si ha tramitado» procesos del mismo linaje «contra la Empresa U.N.E.» (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que el citado Despacho «rechaz[ó] por competencia» la acción judicial referida en líneas anteriores, decisión que, asegura, no es susceptible de recurso alguno según el Código General del Proceso y «se ampara en [un] criterio subjetivo y personal», pues carece de sustento probatorio, motivo por el cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a).        La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración alegada por el gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 7, ib.).  

  

b).        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira a través de su secretaría, limitó su intervención a remitir copia del trámite reprochado, y manifestar que el «auto que rechazó la demanda» no fue impugnado (fl. 14, ídem).  

  

c).         El municipio de Pereira por intermedio de su mandatario judicial, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse frente al presente reclamo constitucional, pues dicho ente territorial no «tiene injerencia alguna» respecto al agravio enrostrado por el promotor (fls. 22 y 23, ejusdem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta se torna prematura, pues si bien es cierto que la precitada acción pública fue rechazada por falta de jurisdicción, y en efecto, fue remitida a la «Oficina Judicial [de Medellín] para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad», también lo es, que aún está por definirse el eventual conflicto de competencias conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley 2070 1996 (fls. 26 a 29, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 31, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 20 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, rechazó por falta de competencia, la acción popular radicada con el No. 2017-0052-00, que fue promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra UNE EPM Telecomunicaciones, ordenando entonces su remisión a los jueces administrativos de Medellín, a fin de que asuman el conocimiento del asunto (fl. 12, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dicha decisión carece de respaldo probatorio y obedece al criterio subjetivo del juzgador.  

  

3.         Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia éste no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.1.          En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe de la sede judicial convocada, la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

  

3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; STC1722-2017).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1722-2017).  

  

3.3.        Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

  

3.4.        En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.  

  

4.        Adicionalmente téngase en cuenta, que tal y como lo advirtió el juez constitucional de instancia, aún no se ha pronunciado el juzgado a quien le fue dirigido el asunto en la ciudad de Medellín, quien en el evento de considerar que tampoco tiene atribuciones para conocer del mismo, deberá proponer conflicto negativo de competencia, el que será resuelto por el respectivo Tribunal, a efectos de definirse finalmente en cabeza de qué autoridad recae la competencia para avocar el conocimiento de la acción popular tantas veces referida.   

  

5.   Finalmente, y en cuanto a la solicitud encaminada a que la sede judicial convocada «informe si ha tramitado» acciones populares contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal solicitud ante el juzgado, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan.  

  

6.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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