STC4766-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

STC4766-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00418-01  

               (Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito, extensiva al Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por Rafael Antonio Salamanca respecto del aquí gestor.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El ente promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

2. El Banco BBVA Colombia S.A. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 34 a 44):  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal dictó sentencia contraria a las pretensiones el 30 de junio de 2016, determinación apelada por el extremo allá actor.  

  

2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito asumió conocimiento de la alzada y programó la “audiencia de sustentación del recurso y fallo” para el 3 de noviembre de 2016.  

  

2.3. En desarrollo de la aludida diligencia, el funcionario judicial permitió al allí demandante presentar alegatos, y una vez finalizada su intervención “(…) no concedió el uso de la palabra a la abogada del Banco (…)”, y procedió a emitir decisión de fondo, revocando lo resuelto por el a quo, para en su lugar, acceder a lo reclamado por Rafael Antonio Salamanca.  

  

2.4. El hoy actor cuestiona lo precedente, estimando cercenado el ejercicio de su defensa por no habérsele permitido exponer sus argumentos, tal como lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso.  

  

2.5. Además, critica la providencia a través de la cual se zanjó la segunda instancia, por cuanto, en ella el juzgador “(…) no se ajustó a derecho, no atendió el sinnúmero de medios de prueba recaudados en la actuación, (…) incurriendo en defecto fáctico (…)”.  

  

3. Implora dejar sin efecto lo actuado desde el 3 de noviembre de 2016.  

  

  

a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito aseveró que no podía “(…) hacer pronunciamiento alguno frente a lo narrado y expresado por la accionante, por carecer del expediente físico (…)”, devuelto al despacho municipal vinculado el 15 de noviembre de 2016 (fls. 66 a 72).  

  

b. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el decurso reprochado, del cual remitió copia (fl. 52).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Otorgó el resguardo tras inferir:  

  

“(…) [P]ese a que la parte actora, allí demandada, no alegó la causal de nulidad que se configuraba ante la negativa a darle la oportunidad para alegar de conclusión en la audiencia de sustentación y fallo de 3 de noviembre de 2016, lo cierto es que, ante la gravedad del defecto en que incurrió el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el amparo constitucional se abre paso, ya que negar la procedencia de la tutela en casos como el que ahora se examina sería una determinación desproporcionada, si en cuenta se tiene que la vulneración enrostrada se originó en una decisión judicial que desconoció las garantías fundamentales de la actora constitucional, concretamente porque se le cercenó la posibilidad de que la apoderada del banco presentara sus alegatos, en contravía de lo preceptuado en el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso; a más que ninguna oportunidad le otorgó para alegar la nulidad (…)”.  

  

“(…) De otra parte, (…) [v]éase como en el fallo emitido por el juez accionado, éste, no obstante revocar la decisión del a quo en la que se declaró próspera la excepción denominada “el banco no es responsable cuando ha mediado pérdida del cheque por parte del cuenta corrientista”, omitió pronunciarse respecto de los demás medios de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, con lo cual se configura defecto procedimental por inaplicación de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 282 del Código General del Proceso (…)”.  

  

En consecuencia, declaró  

  

“(…) sin valor ni efecto la actuación surtida en la audiencia de sustentación y fallo de 3 de noviembre de 2016, a partir del momento en que la parte demandante terminó sus alegatos de conclusión (minuto 15:53), incluyendo la sentencia, a fin de que se le reponga al Banco demandado la oportunidad de alegar de conclusión (…)” (fls. 73 a 78).          

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló Rafael Antonio Salamanca exponiendo:  

  

“(…) El apoderado de la entidad bancaria desatendió el principio de oralidad en los procesos judiciales, al desconocer su deber de participar de manera activa en el desarrollo de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, (…) bajo el entendido que no agotó los recursos ordinarios o extraordinarios para controvertir las actuaciones realizadas por el ad quem, en el desarrollo de la audiencia, o posterior a la misma, en los términos de los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 1564 de 2012”.  

  

“Contrario a lo expuesto por el juez de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en ningún momento incurrió en un defecto procedimental, toda vez que su competencia radicaba en resolver exclusivamente los argumentos que dieron lugar al recurso de apelación, encontrándose limitado a tratar aspectos de fondo que no fueron objeto del recurso, no obstante (…) el apoderado de la entidad bancaria no presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, como tampoco se adhirió al presentado por la recurrente, en los términos de los artículos 322 y siguientes ibídem (…)” (fls. 95 a 99).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El Banco BBVA Colombia S.A. censura a la autoridad judicial accionada, por cuanto, según afirma, en desarrollo de la audiencia consagrada en el canon 327 del Código General del Proceso, emitió providencia definitoria de la segunda instancia en el comentado asunto, sin correrle traslado para exponer sus alegatos, proveído en el cual, “(…) no atendió el sinnúmero de medios de prueba recaudados en la actuación, (…) incurriendo en defecto fáctico (…)”.  

  

2. Quien funge como demandante en el juicio materia de este auxilio cuestiona la concesión del amparo, realzando la legalidad del proceder del despacho judicial acusado y aseverando que el acá querellante desatendió el presupuesto de subsidiariedad propio de esta especial acción.  

  

3. En lo relativo al primer punto de queja, esto es, que el despacho no le permitió argumentar de conclusión, se advierte, el ahora quejoso ninguna manifestación efectuó en la señalada diligencia para ventilar las inconformidades acá expuestas, así se vislumbra de la revisión del audio respectivo y del acta suscrita por quienes acudieron al mismo (fls. 69 a 72).  

  

Nótese, la abogada vocera de los intereses del ente financiero guardó silencio, cuando hubiera podido requerir el uso de la palabra para exigir se le permitiera exponer sus argumentos defensivos o interponer recursos.  

  

Inclusive, estaba facultada para proponer la nulidad a la cual hizo referencia el Tribunal constitucional a quo. Al respecto, la eventual invalidez se saneó al no haberse impetrado antes de emitirse esa sentencia, tal como lo estatuyen los cánones 134, inciso 1º, y 136, numeral 1º, del Código General del Proceso.    

  

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.  

  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.  

  

  

Para sustentar sus aseveraciones, prima facie, sintetizó las conclusiones adoptadas por las partes de la siguiente forma:  

  

“(…) El señor Rafael Antonio Salamanca, propietario del establecimiento de comercio Depósito de Drogas Boyacá,  instauró una acción de responsabilidad contractual de menor cuantía en contra de la entidad bancaria BBVA, básicamente con estribo en (…) que el Banco es responsable civilmente por el pago irregular de las sumas de dinero contenidas en dos títulos valores, cheques, girados de una cuenta bancaria que allí tiene el demandante, (…) que fueron cobrados mediante consignaciones en cuentas bancarias de la misma entidad a nombre de terceras personas beneficiarias de dichos títulos, cobrados y presentados el 10 de octubre de 2008 hacia las 11.33 y 11:48 de la mañana”.  

  

“Aduce que al enterarse de parte del mismo banco mediante llamada telefónica, el mismo día 10 de octubre de 2008, hacia las 12:07 am y por conversaciones con el mismo banco impartió la orden de no pago de unos títulos valores, entre ellos los aquí rememorados y, sin embargo, el banco procedió a su respectivo pago, no acatando la orden de no pago, y , por lo tanto, dicha entidad bancaria debe de satisfacer las pretensiones que adujo en el capítulo respectivo de su demanda (…)”.  

  

“(…) La parte demandada sale al paso y contesta formulando varias excepciones de fondo, básicamente argumentando que el pago de éstas sumas de dinero obedeció a que el demandante descuidó sus deberes de guardián y de custodio de esa chequera, para lo cual, la ley le depara su responsabilidad exclusiva, y que, por lo tanto, al no haber recibido oportunamente el aviso de no pago, pues el único responsable es el cuentacorrientista. Entonces, propuso varias excepciones: 1. El cumplimiento legal y contractual de parte del banco; 2. Que el banco no es responsable cuando ha mediado pérdida del cheque por parte del cuentacorrientista; 3. La culpa grave del propietario del establecimiento de comercio; 4. Ausencia de los requerimientos de la responsabilidad contractual; 5. Culpa de terceros ajenos al banco; 6. Falta de legitimidad en la causa por pasiva; 7. Cobro de lo no debido; 8. Buena fe del BBVA Colombia y de sus funcionarios; 9. Caducidad y prescripción; y 10. La genérica que se pudiere comprobar (…)”.  

  

Seguidamente, procedió a sustentar su postura arguyendo:  

  

“(…) [Los] cheques que son dubitados en cuanto a su autoría y que alegó en los hechos de la demanda la parte actora que habían sido sustraídos en forma irregular de la chequera que custodiaba, fueron cobrados mediante consignaciones en cuenta de sus respectivos titulares, en donde fueron depositados para el cobro, no por ventanilla sino mediante el canje. El mismo día 10 de octubre hacia las 11:33 y 11:48 de la mañana, (…) hacia las 12:07 del mismo día, (…) a escasos 30 minutos y por una conversación telefónica, y tal vez por sugerencia o instrucción del mismo banco, el cuentacorrientista le comunicó a la entidad bancaria su orden de no atender los pagos de estos cheques, sin embargo, el banco en su contestación lo que alega es que esta orden (…) resultó totalmente extemporánea toda vez que para el banco era corriente y aparente de total legalidad (…) el giro de esos cheques y por lo tanto no podía sustraerse de efectuar el pago, so pena de incurrir en la sanción prevista en el Código de Comercio. (…) Aduce también el banco que merced a estas diligencias (…) logró retener de esas cuentas el pago de algunas sumas (…)”.  

  

“(…) Elementalmente, lo que el despacho encuentra como argumento central para definir la alzada es que ciertamente esos cheques fueron cobrados no por ventanilla sino como la literalidad del título lo decía, es decir, por consignación, porque estaba restringido el pago, es más, revisando el contenido de estos cheques no fue levantada esa restricción ni la de “páguese únicamente al primer beneficiario”, sin embargo, se habría podido dar perfectamente el evento de haberse cobrado por ventanilla, porque esa restricción no implica que fuese mediante consignación, sin embargo, la persona que los cobró prefirió (…) cobrarlos mediante canje, y sabemos que las operaciones de canje no son instantáneas, estos canjes se dan y el banco no le deja [el dinero] a disposición del titular de la cuenta en donde se haya consignado un cheque [inmediatamente], (…) no se lo libera el mismo día, salvo autorizaciones gerenciales especiales o cosas parecidas”.  

  

“De tal forma que para el despacho, habría sido totalmente viable que el banco (…) retuviera y esperara un poco más al resto de verificaciones, de tal suerte que su actuar habría podido perfectamente evitar el daño. Si bien es cierto que el aviso así sea por media o una hora fue extemporáneo, y que como bien lo alega el banco también es notorio el descuido en el manejo de la chequera por parte del señor Rafael Antonio Salamanca, (…) porque ni siquiera se había dado cuenta en el momento en que se habían pagado esos cheques que se le habían extraviado, pero merced a la diligencia del banco para confirmar uno de ellos, fue cuando se dio cuenta que se le habían sustraído y procedió a las conductas para prevenir el resto de la graduación de estos riesgos, de los daños, bloqueando o dando aviso de que no pagaran los cheques”.  

  

“Entonces, si bien asoma en el plenario que el cuentacorrientista incurrió en esa culpa, pero eso no es óbice para que el despacho tenga también por sentado o por probado que el banco con ese aviso dado media hora después y que teniendo en cuenta que el medio o la forma para cobrar esos cheques fue, no el cobro directo por ventanilla, porque nada hubiese podido hacer de esa forma, pero acá, afortunadamente para el afectado, el cobro elegido por quien lo hizo (…) fue la consignación en una de sus cuentas, mecanismos que no dan disponibilidad inmediata de los dineros, sino que se someten a un trámite de canje interno. De tal forma, el banco luego de recibida la orden de no pagar, perfectamente habría tenido (…) más de un día para tomar las acciones remediales y bloquear esos pagos, y exigirle por lo menos al titular de la cuenta afectada un denuncio penal u otro tipo de comprobaciones, previo a dejarle a disposición del beneficiario de los pagos el dinero para que lo retirara (…)”  

  

“(…) Está comprobada la responsabilidad contractual del banco, (…) en cuanto no observó el cuidado en la relación derivada del contrato de cuenta corriente suscrito con el titular de la misma y no hay curso a la excepción contemplada en el artículo 1733 del Código de Comercio, cuando dice que el aviso debe darse con la oportunidad, antes de que se procede con el pago del mismo importe, si bien es cierto que fue dado con media hora de posterioridad, lo cierto, es que se habría podido evitar consumar ese ilícito (…)”.  

  

5. Con sustento en los supuestos descritos, el ad quem decidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, accedió a las “pretensiones propuestas” sin aludir de modo alguno a la totalidad de los medios exceptivos invocados por el tutelante, descuido que torna viable el presente amparo por lesionar rectamente el debido proceso del ahora promotor, pues se quedó sin conocer la suerte de todos los mecanismos de defensa propuestos frente a la demanda, constituyendo obligación imperativa del colegiado pronunciarse sobre ellos y los fundamentos pilar de los mismos.  

  

Esta Corte, en asuntos similares, ha otorgado el resguardo aunque no haya sido agotada la solicitud de adición de la sentencia, tal como lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso, antes canon 306 del Código de Procedimiento Civil. Justamente, en un caso en el cual el ad quem omitió desatar las excepciones planteadas por el extremo pasivo, se accedió a la salvaguarda señalándose:  

  

“(…) [L]a protección invocada es procedente porque la autoridad jurisdiccional acusada no se pronunció en forma suficiente sobre los motivos que sustentaron las excepciones planteadas por los accionantes en la ejecución que censuran (…). Corresponde destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el [entonces vigente] inciso 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad jurisdiccional accionada debió pronunciarse sobre todos los medios exceptivos y su fundamento, pues al no prosperar la excepción de ‘compensación’, debió resolver las demás, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala, ‘[c]iertamente es deber del superior, una vez considera infundada la defensa que el a quo halló probada a fin de rechazar todas las pretensiones, ocuparse de despachar las demás ‘aunque quien la[s] alegó no haya apelado la sentencia’. (Sentencia de 15 de julio de 2010, Exp. No. 2010-00196-01) (…)”2.  

  

6. Así las cosas, la motivación del colegiado en la providencia de 3 de noviembre de 2016 es insuficiente, pues como se dijo, pretermitió desatar, en los términos del artículo 282 del Estatuto Procesal Civil, la totalidad de las excepciones incoadas por el accionado en el referenciado juicio.  

  

Sobre el punto, esta Corporación ha indicado:  

  

“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”3.  

  

7. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación aplicable y del debido proceso, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular justicia en aras de reparar esa situación, sobretodo cuando se constata el menoscabo de la prerrogativa a la defensa de los extremos litigiosos.  

  

La imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicos los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

  

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber de los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:  

  

“(…) Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.  

  

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

  

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.  

  

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona solamente podrá ser juzgada por la autoridad facultada para ello, por la norma en rigor, siguiéndose el procedimiento previamente establecido y permitiéndosele siempre ejercer la defensa de sus intereses.  

  

En el presente asunto, como se dijo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decidió el recurso de apelación sujeto a su consideración, omitiendo pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones formuladas por el Banco BBVA Colombia S.A., desatendiendo lo reglado al respecto en la norma adjetiva aplicable. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:  

  

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.  

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

  

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).  

  

6. Por lo discurrido, se otorgará el amparo, no obstante, la decisión de primera instancia será modificada, pues, en su lugar, se invalidará solamente la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2016 y no las actuaciones anteriores llevadas a cabo en la audiencia de esa data.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.  

  

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que en el curso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efecto la determinación emitida el 3 de noviembre de 2016. En consecuencia, deberá citar a la diligencia de lectura de fallo respectiva dentro de los quince (15) días posteriores.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.    

3 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de  de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.      

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